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SNR - Resolución 014740 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 014740 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCION NUMERO SNR2026CT-014740-8 21 de julio de 2026 Por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la actuación registral surtida mediante el turno No. 2026-051-6-9606 En ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. ANTECEDENTES Que mediante escrito radicado en esta Oficina, el señor JORGE LUIS MOLINA LOPEZ identificado con cedula de cuidadania N° 79.205.359 expedida en Soacha y portador de tarjeta profesional N° 265.636 del C.S de la J. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación registral surtida mediante el turno No. 2026-051-6-9606, solicitando la corrección, modificación o aclaración de los asientos registrales practicados con fundamento en el Oficio No. 606 de 2025 del 27 de junio de 2025 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa-Cundinamarca. Que revisados los antecedentes registrales y el documento base de la inscripción, se evidencia que el Oficio No. 606 de 2025 contenía tres órdenes específicas:

1. Cancelar la medida cautelar de embargo comunicada mediante Oficio No. 596 del 4 de junio de 2021 solicitada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la

Mesa-Cundinamarca.

2. Registrar el embargo singular dentro del proceso radicado No. 110014003029-201600500-00. Ordenado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Mesa-Cundinamarca.

2. Registrar el embargo singular dentro del proceso radicado No. 110014003029-201600500-00. Ordenado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá D.C.

3. Inscribir la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

Que la medida cautelar comunicada mediante Oficio No. 596 del 4 de junio de 2021 se encontraba inscrita en la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-2378. Que en cumplimiento de la primera orden judicial, esta Oficina procedió a cancelar la citada medida cautelar, actuación que quedó reflejada en la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-2378. Que igualmente, en cumplimiento de la segunda orden impartida por la autoridad judicial, se procedió a registrar el embargo singular derivado del proceso No. 110014003029-201600500-00, inscribiéndose la medida cautelar correspondiente en la anotación No. 20 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria. Página | 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025N SL) Superintendencia de Notariado y Registro Que respecto de la tercera orden relacionada con la inscripción de la sentencia, ésta fue radicada mediante el turno consecutivo No. 2026-051-6-9607 para su correspondiente calificación registral.

CONSIDERACIONES El artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de instrumentos públicos tiene

radicada mediante el turno consecutivo No. 2026-051-6-9607 para su correspondiente calificación registral. CONSIDERACIONES El artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de instrumentos públicos tiene por objeto servir de medio de tradición y publicidad de los actos y providencias que constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles. De igual forma, el artículo 15 de la citada ley prevé que los documentos sometidos a registro deben ser objeto de calificación por parte del Registrador, verificando que cumplan los requisitos legales exigidos para su inscripción. A su vez, los artículos 16 y 22 de la Ley 1579 de 2012 consagran el principio de legalidad registral, según el cual corresponde al Registrador examinar integralmente el documento presentado, verificando su procedencia, competencia de la autoridad que lo expide, naturaleza jurídica y posibilidad legal de acceso al registro. Del análisis realizado se evidencia que la actuación registral surtida bajo el turno No. 2026051-6-9606 se ajustó plenamente a las órdenes impartidas por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá mediante Oficio No. 606 de 2025. En efecto, la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 18 fue efectuada mediante la anotación No. 19, reproduciendo fielmente la orden judicial impartida. De igual manera, la orden de registrar el embargo singular identificado con el radicado No. 110014003029-2016-00500-00 fue cumplida mediante la anotación No. 20, siendo incorporada al folio de matrícula inmobiliaria conforme a las instrucciones contenidas en el

110014003029-2016-00500-00 fue cumplida mediante la anotación No. 20, siendo incorporada al folio de matrícula inmobiliaria conforme a las instrucciones contenidas en el documento sometido a registro. Por lo anterior, no se advierte error registral alguno, ni alteración del contenido del documento presentado, ni causal legal que permita la corrección, aclaración o modificación de los asientos registrales practicados. Ahora bien, en relación con la tercera orden contenida en el Oficio No. 606 de 2025, consistente en la inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, se observa que dicha solicitud fue objeto de radicación independiente mediante turno No. 2026-051-69607. Página | 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro Durante la respectiva calificación registral se verificó que en la partida segunda del trabajo de partición se adjudica el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-62363.

Sin embargo, se constató igualmente que en la anotación No. 3 del citado folio de matrícula inmobiliaria se encuentra vigente la medida cautelar de embargo referencia No. 253863184001202000211, decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa mediante Oficio No. 456 del 10 de septiembre de 2020. Frente a dicha situación jurídica, esta Oficina expidió la correspondiente nota devolutiva, toda vez que la inscripción de la sentencia de adjudicación implicaría una modificación del

La Mesa mediante Oficio No. 456 del 10 de septiembre de 2020. Frente a dicha situación jurídica, esta Oficina expidió la correspondiente nota devolutiva, toda vez que la inscripción de la sentencia de adjudicación implicaría una modificación del derecho de dominio sobre un inmueble respecto del cual pesa una medida cautelar vigente. Lo anterior encuentra fundamento en el principio de legalidad registral previsto en los artículos 16 y 22 de la Ley 1579 de 2012, conforme al cual no procede la inscripción de actos incompatibles con las situaciones jurídicas previamente inscritas mientras éstas permanezcan vigentes. En consecuencia, para que la sentencia pueda acceder al registro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-62363, resulta indispensable que previamente se allegue la correspondiente orden judicial de cancelación del embargo inscrito en la anotación No. 3. Resulta pertinente precisar que la inconformidad planteada por el recurrente parece sustentarse en la imposibilidad de registrar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición; sin embargo, dicha circunstancia no tiene origen en las anotaciones 19 y 20 practicadas sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-2378, sino en la existencia de una medida cautelar vigente sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-62363, situación jurídica que impide el acceso al registro de la sentencia hasta tanto dicha medida sea cancelada conforme a la ley. En consecuencia, no se observa error registral, inconsistencia jurídica, omisión ni causal legal que justifique la corrección, aclaración o modificación de las anotaciones practicadas

conforme a la ley. En consecuencia, no se observa error registral, inconsistencia jurídica, omisión ni causal legal que justifique la corrección, aclaración o modificación de las anotaciones practicadas bajo el turno No. 2026-051-6-9606, razón por la cual las pretensiones del recurrente no están llamadas a prosperar. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. NO REPONER la actuación registral surtida mediante el turno No. 2026-051-6-9606, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Página | 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR en todas sus partes las anotaciones Nos. 19 y 20 practicadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-2378, por encontrarse ajustadas al contenido del Oficio No. 606 de 2025 y a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO TERCERO. PRECISAR que la solicitud de inscripción de la sentencia contenida en el mismo Oficio No. 606 de 2025 fue tramitada bajo el turno independiente No. 2026051-6-9607, respecto del cual se expidió nota devolutiva, en razón a la vigencia del embargo inscrito en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-62363, identificado con la referencia No. 253863184001202000211, decretado por el Juzgado Promiscuo de

inscrito en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-62363, identificado con la referencia No. 253863184001202000211, decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa mediante Oficio No. 456 del 10 de septiembre de 2020. ARTÍCULO CUARTO. CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio ante la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 76 y concordantes de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO QUINTO. Notificar la presente decisión al señor JORGE LUIS MOLINA LOPEZ al correo electrónico jolmedin.abog@gmail.com.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCIA RAMOS SANTOS

Registrador Seccional (E) ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JAVIER CAMILO CUELLAR RESTREPO / ORIP134

Revisó: JAVIER CAMILO CUELLAR RESTREPO / ORIP134

Aprobó: . JAVIER CAMILO CUELLAR RESTREPO / ORIP134

Página | 4 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: AC-FR-023

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Dirección: Calle 14 No. 7 -56. Fecha: 09/Jul./2025

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