SNR - Resolución 015833 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 015833 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-015833-6 7 de julio de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN UNAS NOTAS DEVOLUTIVAS”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-21234 del 12 de marzo de 2025, ingresa para registro el oficio No. 24-1086 de 01 de agosto de 2024 del Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C., cuyo acto corresponde a la cancelación de medida cautelar de
registro el oficio No. 24-1086 de 01 de agosto de 2024 del Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C., cuyo acto corresponde a la cancelación de medida cautelar de embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-57210. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 14 de marzo de 2025, con el siguiente argumento:
El anterior documento fue comunicado al Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio SNR2025EE-145213-1 de 14 de julio de 2025. RES-2026-015833-6 RES-2026-015833-6Página | 3
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Por otro lado, mediante Turno de Calificacion No. 2025-21235 del 01 de agosto de 2024 ingresa para registro el oficio No. 24-1087 de 01 de agosto de 2024 del Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá D.C., cuyo acto corresponde a la adjudicación de Liquidación patrimonial según audiencia de 22 de julio de 2024, vinculado al folio de matrícula inmobiliaria 50C-57210.
El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 14 de marzo de 2025, con el siguiente argumento:
El presente documento fue notificado personalmente al usuario el día 10 de abril de 2025 Mediante Radicado No. SNR2025ER-075072-2 02 de mayo de 2025, el Juzgado 01 Civil
con el siguiente argumento:
El presente documento fue notificado personalmente al usuario el día 10 de abril de 2025 Mediante Radicado No. SNR2025ER-075072-2 02 de mayo de 2025, el Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 25-0448 de 22 de abril de 2025, requiere a la oficina de registro e informe respecto al trámite de los oficios No. 24-1086 y No. 24-1087, los cuales ingresaron para registro con los turnos 2025-21234 y 2025-21235 del 01 de agosto de 2024 respectivamente.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez verificado los oficios No. 24-1086 y No. 24-1087 del Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá, los cuales ingresaron con los turnos 2025-21234 y 2025-21235 se considera necesario revisar nuevamente la información en la base de datos de la oficina (IRIS documental – SIR) y las anotaciones que reposan en el folio de matrícula 50C-57210.
REVISION TURNO 2025-21234
Revisado el contenido del oficio en el sistema IRIS documental, se evidencia la siguiente información solicitada por el Juzgado:
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Revisando el aplicativo SIR, se observa que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-57210 se
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Revisando el aplicativo SIR, se observa que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-57210 se encuentra vigente la siguiente medida cautelar inscrita en anotación No. 17:
De acuerdo al requerimiento del Juzgado, éste solicita la cancelación de la medida cautelar de embargo inscrita mediante oficio No. 1906 de 11 de junio de 2015 ordenado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Al revisar la anotación, se evidencia que los datos aportados corresponden a lo que se encuentra en el oficio No. 24-1086 de 01 de agosto de 2024.
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En los procesos de liquidación patrimonial, el legislador ha establecido los efectos de la declaración de apertura de liquidación patrimonial. La Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su Artículo 565 expresa lo siguiente en su numeral 7:
“Artículo 565. Efectos de la providencia de apertura. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
7. La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del
incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial. Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales…”.
En ese orden de ideas, si bien en la anotación No. 17 se encuentra vigente Embargo ejecutivo con acción real ordenado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el legislador faculta para que dicha medida se ponga a disposición del Juez que tiene
conocimiento del proceso de liquidación patrimonial, en este caso al Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá, por lo que causal de devolución del documento carece de fundamento legal, por lo que inicialmente, procedería el registro de la cancelación de la medida cautelar.
Sin embargo, como en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-57210 se encuentra en relación el turno de calificación 2025-21235, se observa que este último no cumple con los requisitos para registro, lo cual se mencionará mas adelante el fundamento. Lo anterior y con el fin de garantizar la seguridad jurídica del folio de matrícula inmobiliaria, se considera necesario modificar la nota devolutiva del turno 2025-21234 de 14 de marzo de 2025, bajo los siguientes términos:
SEÑOR JUEZ: POR SEGURIDAD JURIDICA, NO PROCEDE EL
modificar la nota devolutiva del turno 2025-21234 de 14 de marzo de 2025, bajo los siguientes términos:
SEÑOR JUEZ: POR SEGURIDAD JURIDICA, NO PROCEDE EL
REGISTRO DE LA CANCELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO, HASTA TANTO SE SUBSANE LA CAUSAL QUE ORIGINO
LA DEVOLUCION DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA LA
ADJUDICACION DE LA LIQUIDACION, SEGUN TURNO 2025-21235 (LIT
D Y E ART 3 LEY 1579 DE 2012
REVISIÓN TURNO 2025-21235
Revisado el contenido del oficio en el sistema IRIS documental, se evidencia la siguiente información solicitada por el Juzgado: RES-2026-015833-6 RES-2026-015833-6Página | 6
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Dentro de los documentos anexos al oficio No. 24-1087 de 01 de agosto de 2024, efectivamente aporta la audiencia de 22 de julio de 2024, no obstante, se observa que no cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, la cual establece lo siguiente en el parágrafo 1:
“Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
“Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro”. Tal como se observa en la audiencia en la parte resolutiva, se evidencia lo siguiente:
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Tal como se observa, el oficio No. 24-1087 de 01 de agosto de 2024 del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y el acta de audiencia del 22 de julio de 2024, no citan la nomenclatura del inmueble, así como tampoco describe el área y linderos en el sistema métrico decimal del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-57210 objeto de adjudicación.
nomenclatura del inmueble, así como tampoco describe el área y linderos en el sistema métrico decimal del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-57210 objeto de adjudicación.
Como se denota en la argumentación plasmada en la nota devolutiva de fecha 14 de marzo de 2025 señala que “EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP)”, se considera necesario modificar la nota devolutiva con turno 202521235 de acuerdo al estudio realizado en los siguientes términos:
“1. EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY
1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP)
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2. EL INMUEBLE NO SE DETERMINÓ POR SU ÁREA Y/O LINDEROS
(PARÁGRAFO 1 DEL ART. 16 DE LA LEY 1579 DE 2012).
SEÑOR JUEZ: VERIFICADO EL CONTENIDO DEL FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA, SE OBSERVA QUE SE ENCUENTRA VIGENTE EMBARGO EJECUTIVO CON GARANTIA REAL. HASTA QUE NO SE LEVANTE LA MEDIDA, NO ES POSIBLE EL REGISTRO. POR
MATRICULA INMOBILIARIA, SE OBSERVA QUE SE ENCUENTRA VIGENTE EMBARGO EJECUTIVO CON GARANTIA REAL. HASTA QUE NO SE LEVANTE LA MEDIDA, NO ES POSIBLE EL REGISTRO. POR
OTRO LADO, VERIFICADO EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACION, SE OBSERVA QUE NO IDENTIFICA EL INMUEBLE
CON NOMENCLATURA, ASI COMO TAMPOCO CITAN LOS LINDEROS
EN EL SISTEMA METRICO DECIMAL. EN CONSECUENCIA SE DEVUELVE SIN REGISTRAR. FAVOR ACLARAR. ART. 16 PARAGRAFO 1 LEY 1579 DE 2012 ”
III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este despacho procederá a modificar la nota devolutiva impresa el 14 de marzo de 2025, correspondiente a los turnos de calificación No. 202521234 y 2025-21235 del 12 de marzo de 2025 reemplazando la causal de no inscripción allí invocada, por la mencionada en la consideración antecedente.
Por las anteriores consideraciones, el Despacho
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la nota devolutiva impresa el 14 de marzo de 2025, correspondiente al turno de calificación No. 2025-21234 del 12 de marzo del 2025, por la cual se denegó, por razones de legalidad y por seguridad jurídica, el registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-57210, el acto jurídico contenido en oficio No. 24-1086 de 01 de agosto de 2024 del Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá, reemplazando la causal de
inadmisión allí invocada, por la siguiente:
agosto de 2024 del Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá, reemplazando la causal de inadmisión allí invocada, por la siguiente:
“SEÑOR JUEZ: POR SEGURIDAD JURIDICA, NO PROCEDE EL
REGISTRO DE LA CANCELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO, HASTA TANTO SE SUBSANE LA CAUSAL QUE ORIGINO
LA DEVOLUCION DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA LA
ADJUDICACION DE LA LIQUIDACION, SEGUN TURNO 2025-21235 (LIT
D Y E ART 3 LEY 1579 DE 2012”
SEGUNDO: MODIFICAR la nota devolutiva impresa el 14 de marzo de 2025, correspondiente al turno de calificación No. 2025-21235 del 12 de marzo del 2025, por la cual se denegó, por razones de legalidad, el registro en el folio de matrícula inmobiliaria
50C-57210, el acto jurídico contenido en oficio No. 24-1087 de 01 de agosto de 2024 del Juzgado 01 Civil Municipal de Bogotá, reemplazando la causal de inadmisión allí invocada, por la siguiente: RES-2026-015833-6 RES-2026-015833-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 “1. EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY
1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP)
“1. EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY
1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP)
3. EL INMUEBLE NO SE DETERMINÓ POR SU ÁREA Y/O LINDEROS
(PARÁGRAFO 1 DEL ART. 16 DE LA LEY 1579 DE 2012).
SEÑOR JUEZ: VERIFICADO EL CONTENIDO DEL FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA, SE OBSERVA QUE SE ENCUENTRA VIGENTE EMBARGO EJECUTIVO CON GARANTIA REAL. HASTA QUE NO SE LEVANTE LA MEDIDA, NO ES POSIBLE EL REGISTRO. POR
OTRO LADO, VERIFICADO EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACION, SE OBSERVA QUE NO IDENTIFICA EL INMUEBLE
CON NOMENCLATURA, ASI COMO TAMPOCO CITAN LOS LINDEROS
EN EL SISTEMA METRICO DECIMAL. EN CONSECUENCIA SE DEVUELVE SIN REGISTRAR. FAVOR ACLARAR. ART. 16 PARAGRAFO 1 LEY 1579 DE 2012”
TERCERO: CONCEDER el Recurso de Reposición y en subsidio el Recurso de Apelación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación conforme a lo previsto en el numeral 2 del art. 21 Decreto 2723 de 2014, respecto a la nota devolutiva modificada .
CUARTO: NOTIFICAR de la presente resolución al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, al correo electrónico cmpl01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el
Bogotá, al correo electrónico cmpl01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
@Documento_preparado_para_firma RES-2026-015833-6 RES-2026-015833-6Página | 10
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
Revisó: . JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-015833-6 RES-2026-015833-6