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SNR - Resolución 016274 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 016274 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín

Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida

Industriales.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-016274-6 30 de junio de 2026

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No.

AA-2025-23 DEL 01 DE ABRIL DE 2025. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No.

001-23155.

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE

MEDELLIN ZONA SUR.

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012 y Art. 59 de la ley 1579 de 2012.

ANTECEDENTES: Mediante turno de radicación de documento No. 84-11236 del 21 de marzo de 1984, ingresó para su registro la escritura pública No. 242 del 18 de febrero de 1984 de la notaría Segunda de Envigado, por medio de la cual el señor Benjamín Ochoa Henao, transfiere a título de compraventa parcial, un predio de menor extensión, segregado de otro de mayor extensión 001-23155, a favor de Fabio Henao Ochoa y Hernando de Jesús Henao Ochoa; a dicho inmueble, se le generó el folio de matrícula inmobiliaria 001-339516.

En el mismo acto escriturario el señor Benjamín Ochoa Henao, formula declaraciones de

inmueble, se le generó el folio de matrícula inmobiliaria 001-339516. En el mismo acto escriturario el señor Benjamín Ochoa Henao, formula declaraciones de parte restante, en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-23155, originando de ese remanente el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-339517. Mediante turno de radicación de documento No. 2023-29152 del 04 de mayo de 2023, ingresó para su registro la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado, que contiene el acto de adjudicación en sucesión del causante Benjamín de Jesús Ochoa Henao, identificado con cédula de ciudadanía número 8.341.774, en donde adjudican el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-23155, a favor de los señores Blanca Estella Jaramillo Montoya, identificada con cédula de ciudadanía número 32.331.915, Olga Lucia Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.742.758, Claudia Patricia Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.750.475, Gladys Elena Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.754.812 y Jaime Alberto Ochoa Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía número 98.556.917, registro que se llevó como anotación No. 11 de la citada matrícula inmobiliaria. Mediante turno de radicación de documento No. 2024-81480 del 11 de diciembre de 2024,

de ciudadanía número 98.556.917, registro que se llevó como anotación No. 11 de la citada matrícula inmobiliaria. Mediante turno de radicación de documento No. 2024-81480 del 11 de diciembre de 2024, ingresó para su registro el oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, por medio del cual ordenó la medida cautelar de demanda en proceso verbal de petición de herencia, en donde aparece como parte demandante la RES-2026-016274-6 RES-2026-016274-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 señora Lilliana María Londoño, identificada con cédula de ciudadanía número 42.895.981, y como demandados los señores Benjamín de Jesús Ochoa Henao, identificado con cédula de ciudadanía número 8.341.774, Jaime Ochoa Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía número 98.556.917, Claudia Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.750.475, Olga Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.742.758, Gladys Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.754.812, y Blanca Estella Jaramillo Montoya, identificada con cédula de ciudadanía número 32.331.915, relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria 001ciudadanía número 43.754.812, y Blanca Estella Jaramillo Montoya, identificada con cédula de ciudadanía número 32.331.915, relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria 00123155; registro que se llevó como anotación No. 12 de la citada matrícula inmobiliaria.

En el proceso de registro de la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado y del oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, el abogado calificador No. 72 y el abogado calificador No. 71, cometieron un error al no percatarse que el folio de matrícula inmobiliaria 001-23155 se encontraba agotado jurídicamente por las declaraciones de parte restante, originando de ese remanente el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-339517; por lo tanto la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado y el oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, debieron ser inadmitidos de conformidad con el artículo 55 de la ley 1579 de 2012. Esta oficina tuvo conocimiento del error, al dar trámite al turno de corrección C2024-6124 del 24 de diciembre de 2024, por medio de la cual la oficina de manera oficiosa solicita que se anule la anotación No. 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria 001-23155, ya que el inmueble se encontraba cerrado. Se presenta entonces, una inconsistencia, en la tradición jurídica del inmueble identificado

se anule la anotación No. 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria 001-23155, ya que el inmueble se encontraba cerrado. Se presenta entonces, una inconsistencia, en la tradición jurídica del inmueble identificado con matrícula 001-23155, siendo necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo establece la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, debiendo iniciarse el trámite de actuación administrativa, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y para lograr la eficacia, celeridad e imparcialidad de lo que se resuelva, se notificará en legal forma este auto y se practicarán todas las pruebas tendientes a lograr el objetivo de esta actuación. Mediante Auto No. 027 del 01 de abril de 2025, proferido por esta ORIP, se dio inicio a la actuación administrativa No. AA-2025-23 del 01 de abril de 2025, con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-23155. Se hicieron las notificaciones de rigor, de conformidad con el artículo 37 y 58 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). PRUEBAS Para resolver el asunto objeto de estudio, se tuvieron como pruebas: la solicitud de corrección con turno de radicado C2024-6124 del 24 de diciembre de 2024, la escritura pública No. 242 del 18 de febrero de 1984 de la notaría Segunda de Envigado, la escritura RES-2026-016274-6

corrección con turno de radicado C2024-6124 del 24 de diciembre de 2024, la escritura pública No. 242 del 18 de febrero de 1984 de la notaría Segunda de Envigado, la escritura RES-2026-016274-6 RES-2026-016274-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado, el oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado 02 de Familia de Envigado, los folios de matrícula inmobiliaria 001-23155 y 001-339517, y los documentos que soportan cada una de sus anotaciones.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012, establece: … “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.” …. En ese orden de ideas, observada la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 00123155, podemos colegir lo siguiente: Se evidencia un error al registrar la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de

En ese orden de ideas, observada la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 00123155, podemos colegir lo siguiente: Se evidencia un error al registrar la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado y el oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado 02 de Familia de Envigado, toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria 001-23155 se encontraba jurídicamente agotado y debió estar cerrado por las declaraciones de parte restante contenido en la escritura pública No. 242 del 18 de febrero de 1984 de la notaría Segunda de Envigado; por lo tanto, la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado y el oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, debieron haber sido inadmitidos, de conformidad con el artículo 55 de la ley 1579 de 2012 que señala: Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado". Ahora, como consecuencia de lo explicado en párrafos anteriores, respecto al error cometido al registrar la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado y el oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo

cometido al registrar la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado y el oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en el folio de matrícula inmobiliaria 001-23155; deberá dejarse sin valor ni efecto las anotaciones No. 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria 001-23155. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en cumplimiento del fin último del Registro de Instrumentos Públicos, el cual es dar publicidad a los actos y contratos que involucran folios de matrícula inmobiliaria, los cuales deben reflejar la real situación jurídica del bien inmueble al que identifican, para que sean oponibles a terceros, es que se hace necesario ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria 001-23155, en los aspectos indicados en los párrafos anteriores. RES-2026-016274-6 RES-2026-016274-6Página | 4

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La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la

una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En RES-2026-016274-6 RES-2026-016274-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio

diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación

Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello. En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición: “…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En

razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más

el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente: RES-2026-016274-6 RES-2026-016274-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores

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Fecha: 09/Jul./2025 “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Finalmente, el artículo 60 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente: “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En consecuencia, determinada la real situación jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria referido, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin. En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur….

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin ningún efecto jurídico registral y/o excluir (anular), las anotaciones No. 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria 001-23155, que hace referencia a la escritura pública No. 449 del 01 de marzo de 2021 de la notaría Primera de Envigado y al oficio No. 699 del 01 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de

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Fecha: 09/Jul./2025

Envigado, que contiene la adjudicación en sucesión del señor Benjamín de Jesús Ochoa Henao y la medida cautelar de demanda en proceso verbal de petición de herencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar por terminada la actuación administrativa.

ARTÍCULO TERCERO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la presente Resolución a los señores: Benjamín de Jesús Ochoa Henao, identificado con cédula de ciudadanía número 8.341.774, Blanca Estella Jaramillo Montoya, identificada con cédula de ciudadanía número 32.331.915, Olga Lucia Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.742.758, Claudia Patricia Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.750.475, Gladys Elena Ochoa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 43.754.812 y Jaime Alberto Ochoa Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía número 98.556.917, en la forma establecida por la ley 1437 de 2011 y como indeterminados a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente resolución enviar la documentación necesaria

indeterminados a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente resolución enviar la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente resolución, y cumplido lo ordenado, archivar copia de la misma en las carpetas respectivas y cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 001-23155.

ARTICULO SEXTO: Contra la presente resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente resolución, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_43040227

NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA

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Fecha: 09/Jul./2025

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Medellin Zona Sur - Dirección Regional Andina

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia LINA MARQUEZ

Elaboró: CAMILO ANDRES CARVAJAL HERNANDEZ / ORIP27

Revisó: DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27

Aprobó: . DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27

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