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SNR - Resolución 016276 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 016276 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín

Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida

Industriales.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-016276-6 30 de junio de 2026

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA NO. AA-2025-52 DEL 24 DE JULIO DE 2025. FOLIOS DE MATRICULAS INMOBILIARIAS NO. 11734, 001-778962, 001-778949 Y 001-778963.

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE

MEDELLIN ZONA SUR.

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012 y Art. 59 de la ley 1579 de 2012.

ANTECEDENTES: Mediante escritura pública No. 112 del 28 de enero de 1971 de la notaría Principal (hoy primera) de Envigado, se dividió un lote de mayor extensión en dos lotes independientes, originándose matricula inmobiliaria para cada uno de los lotes.

Por error de la Oficina de Registro, se asignaron dos matriculas inmobiliarias para cada uno de los lotes así: Para el primer lote de terreno adjudicado al señor Pablo de Jesús Barrientos Quintero se generaron dos folios de matrícula inmobiliaria: 001-11734 y 001-778962. Para el otro lote de terreno se originaron las matriculas inmobiliarias 778949 y 001-778963,

generaron dos folios de matrícula inmobiliaria: 001-11734 y 001-778962. Para el otro lote de terreno se originaron las matriculas inmobiliarias 778949 y 001-778963, el cual fue adjudicado al señor Pablo de Jesús Barrientos Lopera. Esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), tuvo conocimiento del error, al dar trámite al derecho de petición con radicado 001S2025ER00124 del 28 de enero de 2025, en el que el señor Pablo de Jesús Barrientos Lopera solicita unificar los folios de matrícula inmobiliaria 001-778962 y 001-11734; 001-778949 y 001-778963, derecho de petición que fue complementado según oficio ORIPMZS-GJ-110 del 18 de febrero de 2025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur; adicionalmente, se le asignó el turno de correcciones C2025-792 del 17 de febrero de 2025. Mediante Auto No. AUT-2025-001884-5 del 24 de julio de 2025, proferido por esta ORIP, se dio inicio a la actuación administrativa No. AA-2025-52 del 24 de julio de 2025, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios de matrículas inmobiliarias No. 00111734, 001-778962, 001-778949 y 001-778963. Se hicieron las notificaciones de rigor, de conformidad con el artículo 37 y 58 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). RES-2026-016276-6 RES-2026-016276-6Página | 2

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). RES-2026-016276-6 RES-2026-016276-6Página | 2

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Código: AC-FR-023

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Fecha: 09/Jul./2025

PRUEBAS Para resolver el asunto objeto de estudio, se tuvieron como pruebas los folios de matrícula inmobiliaria 001-11734, 001-778962, 001-778949 y 001-778963 y los documentos que soportan cada una de sus anotaciones, en especial la escritura publica 112 del 28 de enero de 1971 de la notaría de Envigado; el derecho de petición con radicado 001S2025ER00124 del 28 de enero de 2025, y el oficio ORIPMZS-GJ-110 del 18 de febrero de 2025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Observada la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 001-11734, 001778962, 001-778949 y 001-778963, podemos colegir lo siguiente: Una vez revisado los folios de matrícula inmobiliaria 001-11734 y 001-778962, se puede observar que corresponden al mismo inmueble, lo que se denomina duplicidad de matrículas inmobiliarias, teniendo en cuenta que los linderos de ambos inmuebles son los mismos y que fueron creados de conformidad con la escritura pública No. 112 del 28 de

observar que corresponden al mismo inmueble, lo que se denomina duplicidad de matrículas inmobiliarias, teniendo en cuenta que los linderos de ambos inmuebles son los mismos y que fueron creados de conformidad con la escritura pública No. 112 del 28 de enero de 1971 de la notaría de Envigado, inmuebles que fueron adjudicados al señor Pablo de Jesús Barrientos Lopera, como puede observarse en la anotación No. 1 de los citados inmuebles. Los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-778963 y 001778949 solamente soportan una anotación correspondiente a la liquidación de la comunidad (partición) contenida en la escritura pública No. 112 del 28 de enero de 1971 de la notaría de Envigado, fueron aperturados el mismo día; por lo tanto, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-778949 se unificará al folio de matrícula inmobiliaria 001778963 el cual se han expedidos más certificados de tradición y libertad, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012. RES-2026-016276-6 RES-2026-016276-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

En ese orden de ideas, se presenta una duplicidad de matrículas para un solo inmueble, por lo que debe darse aplicación al artículo 54 de la ley 1579 de 2012 que establece:

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Fecha: 09/Jul./2025

En ese orden de ideas, se presenta una duplicidad de matrículas para un solo inmueble, por lo que debe darse aplicación al artículo 54 de la ley 1579 de 2012 que establece: “UNIFICACIÓN DE FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. En virtud del principio de especialidad cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a su unificación de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro”. Adicionalmente, La Superintendencia de Notariado y Registro emitió el concepto de la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria y su procedimiento, al dar respuesta a la consulta 3186 en la que manifestó: “En cuanto a la duplicidad de matrículas: La misma Ley 1579 de 2012, en su artículo 8 dispone: " Artículo 8°. Matricula Inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento a vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección,

de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. (...)" Es así que la existencia de dos o más folios de matrícula inmobiliaria constituyen duplicidad o multiplicidad de folios. En estos casos es necesario para ajustarse a la ley que el predio tenga un solo folio de matrícula, a través de la unificación de matrículas. Ahora bien, la unificación de folios de matrícula inmobiliaria se produce cuando el registrador tiene conocimiento de la existencia de dos o más folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo bien raíz determinado y con respecto a un único propietario, figura que en materia registral se denomina duplicidad de matrículas, para que esa identidad se dé, es indispensable que los linderos anotados en ambos folios coincidan en todos y cada uno de los puntos cardinales en ellos señalados, y que exista certeza sobre un único titular del derecho de dominio, es decir, que exista identidad registral, documental, acorde con los documentos que reposan en el archivo de la oficina. Detectada la duplicidad de folios, el Registrador ordenará la unificación mediante

dominio, es decir, que exista identidad registral, documental, acorde con los documentos que reposan en el archivo de la oficina. Detectada la duplicidad de folios, el Registrador ordenará la unificación mediante Resolución motivada, conservando como folio único aquel que presente la apertura más antigua o la tradición más completa. Si ambos presentan la misma fecha de apertura, se tendrá como folio único el que tenga la inscripción más antigua; si ambos presentan la misma circunstancia, el que contenga más anotaciones, y si ello no fuere posible, aquel sobre el cual se hayan expedido más certificados. Al folio escogido se trasladarán las RES-2026-016276-6 RES-2026-016276-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 inscripciones del folio cerrado si no estuvieren registradas en aquel, y se ordenarán cronológicamente, con las respectivas salvedades de ley.

Tal resolución deberá darse como resultado de la correspondiente actuación administrativa, siguiendo los lineamientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, con la citación de quienes llegaren a verse afectados con la decisión. Si la decisión de unificar afecta al titular del derecho de dominio y a terceros adquirentes de buena fe, la providencia que ponga fin al proceso deberá notificarse al titular de derecho inscrito y su parte resolutiva deberá publicarse de conformidad con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.”

buena fe, la providencia que ponga fin al proceso deberá notificarse al titular de derecho inscrito y su parte resolutiva deberá publicarse de conformidad con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.” Se presenta entonces, una inconsistencia en la tradición jurídica de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-11734, 001-778962, 001-778949 y 001-778963, siendo necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo establece la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y para lograr la eficacia, celeridad e imparcialidad de lo que se resuelva, se notificará en legal forma y se practicarán todas las pruebas tendientes a lograr el objetivo de esta actuación. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar

inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas RES-2026-016276-6 RES-2026-016276-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello. En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición: “…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar

registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de

la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos RES-2026-016276-6 RES-2026-016276-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más

el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. Finalmente, el artículo 60 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente: “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. RES-2026-016276-6 RES-2026-016276-6Página | 7

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Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento

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Fecha: 09/Jul./2025

Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En consecuencia, determinada la real situación jurídica de los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias referidos, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin.

En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur….

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Unificar el folio de matrícula inmobiliaria 001-778962 al folio de matrícula inmobiliaria 001-11734.

ARTÍCULO SEGUNDO: Unificar el folio de matrícula inmobiliaria 001-778949 al folio de matrícula inmobiliaria 001-778963.

ARTÍCULO TERCERO: cerrar los folios de matrícula inmobiliaria 001-778962 y 001-778949 y hacer las respectivas salvedades.

ARTÍCULO CUARTO: Dar por terminada la actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación en

y hacer las respectivas salvedades.

ARTÍCULO CUARTO: Dar por terminada la actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación en la página web de la Superintendencia de notariado y Registro, de la presente Resolución al señor Pablo de Jesús Barrientos Lopera, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.472.704, y al señor Pablo de Jesús Barrientos Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 644.179; en la forma establecida por la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: En firme la presente resolución enviar la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente resolución, y cumplido lo ordenado, desbloquear los folios de matrícula inmobiliaria 001-11734, 001-778962, 001778949 y 001-778963, y continuar con el proceso de registro de los documentos vinculados a dichos folios, que se encuentren pendientes de la culminación de la presente actuación administrativa; y así mismo se ordena archivar copia de la misma en las carpetas respectivas.

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ARTICULO OCTAVO: Remítase copia de la presente Resolución a la Alcaldía de Envigado, para su conocimiento y fines legales pertinentes.

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTICULO OCTAVO: Remítase copia de la presente Resolución a la Alcaldía de Envigado, para su conocimiento y fines legales pertinentes.

ARTÍCULO NOVENO: Contra la presente resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO DECIMO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente resolución, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_43040227

NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Medellin Zona Sur - Dirección Regional Andina

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia LINA MARQUEZ; DIEGO MESA

Elaboró: CAMILO ANDRES CARVAJAL HERNANDEZ / ORIP27

Revisó: DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27

Aprobó: . DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27

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