SNR - Resolución 017018 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 017018 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017018-6 7 de julio de 2026
“Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Nota Informativa impresa el 22/04/2026 con turno de radicación 2026-350-6-7891 asociada a la matricula inmobiliaria 350-125067”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ
EXPEDIENTE 2026-350-ND20
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 del Decreto 2723 de 2014, el artículo 74 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por Gloria Andrea Bernal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.544.214 de Ibagué, contra la Nota Devolutiva del 22 de abril de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-7891, teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS
1. El día 15/04/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026350-6-7891 la Escritura Pública de Compraventa 519 del 06/04/2025 de la Notaría
I. HECHOS
1. El día 15/04/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026350-6-7891 la Escritura Pública de Compraventa 519 del 06/04/2025 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, mediante la cual la señora Gloria Andrea Bernal C.C. 28.544.214 de Ibagué, actuando en nombre y representación de María Melba Bernal C.C. 65.734.024 de Ibagué, vendía para sí misma el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 350-125067 de propiedad de la segunda de las mencionadas.
2. En sede de calificación el precitado documento fue objeto de causal de devolución el 22 de abril de 2026 en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, por las siguientes razones y fundamentos de
derecho:
Turno 2026-350-6-7891:
“1: FALTA AUTORIZACION EXPRESA DEL REPRESENTADO PARA QUE EL
REPRESENTANTE ADQUIERA EL BIEN INMUEBLE PARA SI MISMO (ART. 2170
DEL C.C., ARTICULO 839 EL CODIGO DE COMERCIO).
ES CLARA LA PROHIBICION CONENIDA EN EL ARTICULO 2170 DEL C.C., QUE
ESTABLECE:
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Fecha: 09/Jul./2025
“NO PODRÁ EL MANDATARIO POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA,
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Fecha: 09/Jul./2025 “NO PODRÁ EL MANDATARIO POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, COMPRAR LAS COSAS QUE EL MANDANTE LE HA ORDENADO VENDER, NI VENDER DE LO SUYO AL MANDANTE LO QUE ÉSTE LE HA ORDENADO
COMPRAR, SI NO FUERE CON APROBACION EXPRESA DEL MANDANTE”.
ASI LAS COSAS, VERIFICADO EL TEXTO DEL PODER PROTOCOLIZADO, EL
MISMO NO CONTIENE AUTORIZACION EXPRESA PARA QUE EL APODERADO
PUEDA ADQUIRIR PARA SI, EL BIEN OBJETO DEL MANDATO”.
3. La notificación de la Nota Devolutiva se efectuó por correo electrónico el 22/04/2026 a las señoras Gloria Andrea Bernal y María Melba Bernal Lozano, tal y como se
desprende de la siguiente constancia:
4. El 30/04/2026 la señora Gloria Andrea Bernal, inconforme con la decisión contenida en la Nota Devolutiva, interpuso recurso de reposición, contra la Nota Devolutiva del 22/04/2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-67891.
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito del 30 de abril de 2026 bajo el consecutivo SNR2026ER-119365-2, la señora Gloria Andrea Bernal, manifestó:
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III. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los siguientes documentos:
- Desprendible pago impuesto de registro por $ 1.000.000 en dos (2) folios. • Fotocopia recibo de caja – derechos de registro No. 5183690. • Nota Devolutiva de fecha 22/04/2026 turno 2026-350-6-7891. • Constancia de notificación electrónica de la Nota Devolutiva de 22/04/2026. • Solicitud de corrección No. Radicación: 2026-350-3-1455. • Constancia de presentación de recurso de fecha 30/04/2026. • Escrito recurso de reposición en dos (2) folios. • Copia auténtica de la Escritura Pública 519 del 06/04/26 de la Notaría Segunda de Ibagué con destino a Catastro.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la
Ibagué con destino a Catastro.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro de folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:
“(…) Artículo 16. Calificación. Ejecutado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida
El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, RES-2026-017018-6 RES-2026-017018-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 salvo que las normas procesales vigentes concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”
2. LA FUNCION REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, calendada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).
“(…) De conformidad con el artículo 1º del Decreto -Ley 1250 de 1970 y el artículo 1º de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral. Ciertamente, como servicio público,
Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral. Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad – en los términos de las competencias asignadas – en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces.
Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública -entendida como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines – y de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.
De ahí que los procedimientos que se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Púbica que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.
Púbica que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.
En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a la normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.
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Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…) 5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.
Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio
de Instrumentos Públicos.
Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.
Para el cumplimiento de estos fines se le han asignado unas competencias específicas que deben, por su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.
Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de legalidad, el cual, se reitera, consiste en la existencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. (…) En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente
encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes disponen: “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto-Ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal (…)
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Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont
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Fecha: 09/Jul./2025
Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente No. 1999 – 2477) se dijo: “(…) La Sala ha dicho igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”. . De conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decretoley vigente para e momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente -on el alcance precisado pro la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:---a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título -instrumento público, escritura pública,
proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:---a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título -instrumento público, escritura pública, providencia judicial, etcque implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (artículo 2 del Decreto 1250 de 1970). ---b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 de 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo d 5 de noviembre de 1998. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente No. 5134. Ibidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-24-000-2001-00705-01.
M.P.: María Claudia Rojas Lasso.
Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente.
20042. MP: Hernán Andrade Rincón. ---(…) d) Que la solicitud se presente dentro del término previsto para ello (artículo 32 del Decreto 1250 de 197088). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 197089). f) Que la inscripción en el folio de matricula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. --- (…) Una
de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 197089). f) Que la inscripción en el folio de matricula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. --- (…) Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generaron los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.
De conformidad con el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de RES-2026-017018-6 RES-2026-017018-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona pueda tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro.
puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro.
Al respecto la doctrina se ha referido de la siguiente manera: “La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole: b) en presumir que el derecho cancelado no existe.
1º. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros son desde la fecha de su registro.
La segunda presunción se encuentra recogida en el artículo 42 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual establece que el registro o inscripción “que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme”.
2.El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone. El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37
legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone. El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: “Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado”.
Antes de la expedición del actual estatuto de registro inmobiliario, los registradores debían realizar todas las inscripciones que les fueran solicitadas, pero esta situación ha cambiado, pues a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento inmobiliario, deben examinar la inscripción es legalmente admisible, vale decir, si el instrumento es correcto y si el trasmitente o constituyente de la propiedad u otro derecho real está legitimado para transmitirlo o constituirlo, lo cual dependerá de su titularidad registral anterior (…).
Cumplido pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral existe realmente” (VALENCIA ZEA. Arturo. Ob. Cit Pág. 615)
Por su parte, VELASQUEZ JARAMILLO, se refiere al principio de legitimación registral en lo siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación RES-2026-017018-6 RES-2026-017018-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44). El título inscrito no es necesariamente legítimo, puesto que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecta la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto saneador o convalidente de títulos defectuosos o nulos”. Ob. Cit. Pág. 373. (…)
En cuanto al principio de la fe pública registral, como se expuso, consiste en una presunción según la cual el adquiriente o tercero confía en la veracidad y legalidad del registro de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.
Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la actividad registral en la Ley 1579 de 2012, de manera que con fundamento en esos presupuestos deben analizarse, interpretarse y aplicarse las normas que hacen parte del Estatuto de Instrumentos Públicos. iii) Alcance probatorio del registro y del certificado que del mismo se expida. (…) El artículo 43 del Decreto-ley 1250 de 1970 -norma que fue reproducida en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012registro y del certificado que del mismo se expida. (…) El artículo 43 del Decreto-ley 1250 de 1970 -norma que fue reproducida en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012confirma el anterior aserto, en la medida en que se indica que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina, disposición que necesariamente debe entenderse de manera sistemática con el conjunto de normas y principios que conforman el Sistema de Registro Inmobiliario en el ordenamiento nacional. El texto de la norma es el siguiente: “ARTICULO 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrán mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuando a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.
“(…) Como se observa, la conclusión del procedimiento administrativo de registro de un título se produce a través de la “puesta” en dicho documento de la constancia de inscripción, la cual debe devolverse al interesado.
De manera que a ese interesado, como prueba de la inscripción, se le entrega el respectivo título con una constancia de que se efectuó ese trámite, documento que, por su puesto, le sirve como medio de prueba para acreditar el derecho real correspondiente. (…)”
3. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS.
Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.
Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.
Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o capricho del registrador, pues es el ordenamiento jurídico Colombiano, que en distintas RES-2026-017018-6 RES-2026-017018-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en las que las debe hacer.
Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012.
4. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS
RECURSOS.
Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es
RECURSOS.
Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como jurídicos o inconvenientes por los asociados, que previamente se revisten tanto los formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en vía administrativa, llamada también vía gubernativa o procedimiento gubernativo.
Corresponde entonces verificar si se interpusieron con el lleno de los requisitos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y si en ausencia al menos de uno de ellos, no entrar a considerar de fondo el petitum y en su defecto rechazarlos de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, es dar aplicación a los principios orientadores generales que rigen la actuación administrativa establecidos por el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a lo cual se procederá en el caso que ahora nos ocupa.
Los artículos 76 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, establecen en su orden, la oportunidad para la presentación de los
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