SNR - Resolución 017067 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 017067 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017067-6 7 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-017067-6 RES-2026-017067-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2024-13664 del 23 de febrero de 2024, ingresa para registro el oficio No. 0634 del 05 de enero de 2024 del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal
de Bogotá D.C., el cual contiene el acto jurídico de inscripción de medida cautelar de
registro el oficio No. 0634 del 05 de enero de 2024 del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual contiene el acto jurídico de inscripción de medida cautelar de embargo frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-658674.
El mencionado oficio fue Devuelto al Público con nota impresa el día 26 de febrero de 2024 con los siguientes argumentos:
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Mediante oficio No. 0076 de 21 de enero de 2025, con radicación de la Oficina de Registro No. 50C2025ER01004 de 24 de enero de 2025 y SNR2025ER-138585-2 de 08 de julio de 2025, el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá D.C. ordena a la oficina de registro lo siguiente:
Mediante oficio con radicado 1967 de 05 de junio de 2026 con radicación de la Oficina de Registro No. SNR2026ER-167917-2 de 16 de junio de 2026 del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá D.C. ordena a la oficina de registro lo siguiente:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de documento No. 2024-13664 del 23 de febrero de 2024; es necesario revisar nuevamente las anotaciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-658674 con el fin de verificar si se encuentra inscrito otro embargo de acuerdo a la nota devolutiva, y la procedencia del registro de la medida
cautelar ordenada por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá D.C.
MEDIDAS CAUTELARES:
Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-658674, en anotación No. 10 se encuentra inscrito el presente acto:
Es importante precisar el alcance de la inscripción de la demanda, de conformidad al Artículo 591 del Código General del Proceso. El legislador contempla que la medida cautelar de demanda tiene los siguientes efectos, de acuerdo al inciso 2 y 3:
“ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA.
Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos
Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior”. RES-2026-017067-6 RES-2026-017067-6Página | 5
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De acuerdo a lo manifestado por el Legislador, el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción de la medida cautelar de embargo carece de sustento legal, de acuerdo a las razones expuestas.
PROCEDENCIA INSCRIPCION MEDIDA CAUTELAR
Revisando el Oficio No. No. 0634 del 05 de enero de 2024 del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá D.C., ordena el registro de la siguiente medida cautelar:
Revisando el Oficio No. No. 0634 del 05 de enero de 2024 del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá D.C., ordena el registro de la siguiente medida cautelar:
Teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar de embargo ejecutivo con garantía real, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-658674 en anotación No. 08 se encuentra el siguiente acto:
A la fecha, la hipoteca se encuentra vigente y no registra cancelación de la anotación del gravamen. En ese orden de ideas, por tratarse de un embargo con garantía real y teniendo en cuenta que el demandante es el mismo acreedor hipotecario, no se encuentra impedimento para la inscripción de la medida cautelar, teniendo en cuenta las disposiciones que establece el Artículo 468 del Código General del Proceso.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento. RES-2026-017067-6 RES-2026-017067-6Página | 6
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En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
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Fecha: 09/Jul./2025
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno 2024-13664 del 23 de febrero de 2024, impresa el 26 de febrero de 2024, que negó el registro del oficio No.
0634 del 05 de enero de 2024 del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento 2024-13664 del 23 de febrero de 2024, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá D.C. al correo electrónico cmpl20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Comunicar este acto administrativo a la abogada calificadora IVETTE SERRANO SAENZ, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes. QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
@Documento_preparado_para_firma
SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-017067-6 RES-2026-017067-6Página | 7
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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