SNR - Resolución 017070 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 017070 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017070-6 7 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-017070-6 RES-2026-017070-6Página | 2
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Circulo
Mediante turno de documento 2025-50C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Circulo de Bogotá D.C. la cual contiene los actos de i. cancelación hipoteca parcial ii. Compraventa y iii. Constitución de usufructo, todas ellas sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2182045 Y 50C-2182013.
La mencionada Escritura fue Devuelto al Público con nota devolutiva impresa el 8 de octubre de 2025 con el siguiente argumento:
La nota anteriormente copiada se notificó personalmente al señor CAMILO ERNESTO VILLOTA PANTOJA el día 10 de octubre de 2025. RES-2026-017070-6 RES-2026-017070-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante escrito con radicado No. SNR2025ER-245064-2 del 20 de octubre de 2025, el señor CAMILO ERNESTO VILLOTA PANTOJA; presento recurso de Reposicion y en subsidio apelacion en contra la nota devolutiva generada dentro del turno de documento No. 2025-50C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025; solicitando revocar la nota devolutiva y realizar el registro de la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria
No. 2025-50C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025; solicitando revocar la nota devolutiva y realizar el registro de la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C., en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos RES-2026-017070-6 RES-2026-017070-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir
los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 20 de octubre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 10 de octubre de
Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 20 de octubre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 10 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (14 de octubre hasta el 28 de octubre de 2025), esto teniendo en cuenta que hubo suspensión de términos el día 27 de octubre de 2025, por medio de RES-2026-020917-6 del 27 de octubre de 2025, situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Circulo de Bogotá D.C. la cual contiene los actos de i. RES-2026-017070-6 RES-2026-017070-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 cancelación hipoteca parcial ii. Compraventa y iii. Constitución de usufructo, todas ellas sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2182045 Y
50C-2182013, no fue aceptada y por el contrario se recurre en el término legal pertinente;
sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2182045 Y 50C-2182013, no fue aceptada y por el contrario se recurre en el término legal pertinente; es necesario realizar nueva revisión del turno 2025-50C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025.
Una vez revisado integralmente el título objeto de calificación, así como los documentos aportados por el interesado con ocasión del recurso, este Despacho advierte que las circunstancias que motivaron la devolución inicial han sido superadas, toda vez que se logró establecer de manera clara que la tradición de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2182045 Y 50C-2182013, indicada en la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Circulo de Bogotá D.C.; la cual se había indicado así en la escritura:
Coincide y esta de acuerdo a lo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C2182045, así:
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Esto además porque en el folio de matrícula inmobiliaria matriz 50C-320101, se encuentra registrada la compraventa protocolizada por escritura pública No. 1604 del 1 de septiembre de 2021 de la Notaria 4 del Circulo Notarial de Bogotá D.C. y que se enuncia en la tradición
registrada la compraventa protocolizada por escritura pública No. 1604 del 1 de septiembre de 2021 de la Notaria 4 del Circulo Notarial de Bogotá D.C. y que se enuncia en la tradición del inmueble en la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C; así:
En efecto, la verificación de la tradición permite establecer sin lugar a dudas la legitimación del tridente para disponer del derecho de dominio objeto de la enajenación, eliminando cualquier incertidumbre respecto de la continuidad del tracto sucesivo. En este mismo sentido y en revisión de la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C, se determina que el acto jurídico de Constitución de Usufructo; si se dio la correcta individualización de los usufructuarios en la siguiente forma: RES-2026-017070-6 RES-2026-017070-6Página | 7
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Así las cosas, desaparecen los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la nota devolutiva, razón por la cual el documento Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C. reúne los presupuestos legales para ser sometido nuevamente al proceso de calificación registral. En consecuencia, resulta
2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C. reúne los presupuestos legales para ser sometido nuevamente al proceso de calificación registral. En consecuencia, resulta procedente restituir el turno de calificación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el propósito de corregir la actuación administrativa inicialmente adoptada y permitir que el título sea objeto de una nueva calificación conforme a los elementos de juicio que obran en el expediente. Lo anterior se encuentra en armonía con los principios de legalidad, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función administrativa y el servicio público registral, pues la restitución del turno no constituye el reconocimiento automático del derecho cuya inscripción se pretende, sino el mecanismo idóneo para que el documento sea nuevamente examinado a la luz de las circunstancias jurídicas debidamente acreditadas, evitando que una devolución sustentada en circunstancias posteriormente esclarecidas impida el acceso al registro de un título que ahora satisface los requisitos legales para su calificación.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se dé aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
III. CONCLUSIÓN
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En mérito de lo expuesto, este Despacho:
III. CONCLUSIÓN
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De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C, no se encuentra ajustados a la realidad jurídica de la escritura y del inmueble, lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día el 8 de octubre de 2025 del turno de documento 202550C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
la nota devolutiva impresa el día el 8 de octubre de 2025 del turno de documento 202550C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202550C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025, impresa el 8 de octubre de 2025, que negó el registro de la Escritura Publica No. 2359 del 27 de agosto de 2025 de la Notaria 48 del
Círculo de Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-83947 del 30 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO: Notificar de la presente resolución a el señor CAMILO ERNESTO VILLOTA PANTOJA al correo electrónico camilovillota997@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
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SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
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Fecha: 09/Jul./2025
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-017070-6 RES-2026-017070-6