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SNR - Resolución 017105 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 017105 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 5 No. 8-55/57

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017105-6 8 de julio de 2026

“POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

TENDIENTE A ESTABLECER LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA

MATRÍCULA INMOBILIARIA 202-78442”

LA REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS SECCIONAL GARZÓN

(HÚILA)

En ejercicio de sus facultades legales y en especial a las conferidas por el Estatuto De Registro Ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014 “por el cual se modifica la Estructura de la Superintendencia de Notariado y registro” procede a decidir la siguiente actuación administrativa:

ANTECEDENTES:

El pasado 8 de mayo del 2026 se recibió en esta ORIP correo electrónico por parte de MARIA NELFY RINCÓN MÉNDEZ alcaldesa del municipio del Agrado Huila, en el que solicita se inicie actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria número 202-78442. Sustenta su petición, señalando que mediante Resolución Nro. 352 del 29-11-2019 el municipio del Agrado adjudicó a la señora VISNUBY VICTORIA RIOS identificada con cédula de

señalando que mediante Resolución Nro. 352 del 29-11-2019 el municipio del Agrado adjudicó a la señora VISNUBY VICTORIA RIOS identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1079389632 del Agrado Huila, un área de 209.1 m2 (RADICACIÓN ORIP TURNO 2019-6647); pero que sin embargo al momento de la inscripción del acto se evidencia que en la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón , en su época, no se segregaron los 209,1 M2 para la beneficiaria en una nueva matrícula inmobiliaria y además no se declaró la parte restante a favor del municipio de 846,2 m2 tal y como lo describe la Resolución ya indicada, por lo anterior requiere que se subsane esta situación planteada con el fin de que los folios reflejen la realidad jurídica que contiene el acto que los respalda.

Al observarse estas manifestaciones por parte de la Alcaldesa del municipio del Agrado Huila, es como procede esta Registradora a iniciar actuación administrativa en la que se dispuso el bloqueo preventivo de la matrícula involucrada, como también se comunica la iniciación de la misma a los diferentes intervinientes.

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El auto que dispuso la iniciación de esta actuación administrativa es el AUT-2026001848-5, con el fin de establecer la real situación jurídica del 202-78442. Desde

Fecha: 09/Jul./2025

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El auto que dispuso la iniciación de esta actuación administrativa es el AUT-2026001848-5, con el fin de establecer la real situación jurídica del 202-78442. Desde este acto administrativo se ordenó la comunicación personal a la señora VISNUBY VICTORIA RIOS, la que se llevó acabo de manera presencial el día 04-06-2026, en donde manifestó su interés de renunciar al término que se concedió para presentar elementos probatorios de su interés. Además, por medio de aviso a los demás interesados, el que se publicito en un lugar visible de la ORIP como en la página Web de la entidad, para así dar cumplimiento a los artículos 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A. Todo lo anterior consta desde el folio 26 al folio 55, saltar al folio 65 del expediente.

PRUEBAS

 Dentro de este asunto obran como pruebas todos los documentos que hacen pare de los asientos registrales de las matrículas 202-78442, en especial la Resolución 352 del 29 de noviembre del 2019 del municipio del Agrado Huila, turno de radicación ORIP 2019-6647.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el registro de la propiedad consiste en la representación del historial jurídico de los bienes inmuebles, donde este se ejecuta y materializa a través de las diferentes inscripciones que se efectúan en el folio de matrícula.

Según la Ley 1579 del 2012 comprende tres fines esenciales, dentro de los cuales se destacan:

inscripciones que se efectúan en el folio de matrícula.

Según la Ley 1579 del 2012 comprende tres fines esenciales, dentro de los cuales se destacan:

1. Poder servir de medio traditicio de dominio de los bienes

2. Dar publicidad a los instrumentos públicos

3. Revestirlos de mérito probatorio

Los cuales van ligados con los principios de especialidad, el cual establece que en el folio de matrícula se consignara los títulos traditicios del bien inmueble de forma cronológica, exhibiendo en todo momento el real estado jurídico de cada predio.

Teniendo en cuenta la información consignada en cada unidad inmobiliaria puede suceder que el registro ejecutado no sea claro, preciso y completo, llegando al caso de que dicha inconsistencia pueda afectar no solo de forma; sino también de fondo RES-2026-017105-6 RES-2026-017105-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 su verdad jurídica, donde ya se haya publicitado, surtiendo los correspondientes efectos jurídicos entre las partes interesadas como frente a terceros.

Frente a lo anterior, el Registrador (a) de Instrumentos Públicos en procura de velar por la eficiente y vigorosa prestación del servicio público, debe asegurarse que la información contenida y publicitada en cada matrícula sea lo más real y exacta posible, pues de lo contrario se debe entrar a corregir a través de una actuación administrativa cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de

información contenida y publicitada en cada matrícula sea lo más real y exacta posible, pues de lo contrario se debe entrar a corregir a través de una actuación administrativa cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral, teniendo como principal intención amparar el derecho fundamental de la propiedad, debido proceso y los principios de seguridad jurídica y guarda de la fe pública.

Según Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, Errores de origen jurídico pueden ser:

“…A.- Errores de forma:

Errores mecanográficos: Son los que se comenten al momento de realizar la anotación respectiva, en la maquina si se trata de folio real o en la digitación si es en folio magnético. Puede ser que, al transcribir en el folio de matrícula, se escriba en forma errada un nombre, un número, una fecha, una letra, una palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto. Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, es decir sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Lo corregido debe salvarse colocando nota al respecto en el recuadro del folio destinado a “Autorización de correcciones de errores en el registro”.

B.- Errores de fondo:

Errores por anotación indebida: Se cometen cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza

Errores por anotación indebida: Se cometen cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza jurídica del acto, cambiando la especificación del acto.

En estos casos se efectúa la corrección, si hay terceros determinados y/o indeterminados que puedan resultar afectados con la corrección, mediante actuación administrativa que culmine con resolución motivada que ordene trasladar la inscripción al folio o a la columna que corresponda o corrigiendo el código de la naturaleza del acto.

Si no existen terceros determinados se aplica pura y simplemente sin más requisitos el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto no se modifica una situación, sino RES-2026-017105-6 RES-2026-017105-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 que se ajusta a la realidad del documento inscrito. De la corrección debe dejarse nota de salvedad. Ello quiere decir, que por ejemplo si se inscribe como naturaleza jurídica del acto un embargo, cuando el oficio que se radico ordenaba era una cancelación de embargo, el registrador de instrumentos públicos o a su delegado deben proceder a corregir el yerro, comunicándolo juzgado.

Errores por interpretación errónea: se cometen cuando el calificador, realiza una inscripción por vía de interpretación, contrariando con ello las interpretaciones que al respecto ha definido la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante

Errores por interpretación errónea: se cometen cuando el calificador, realiza una inscripción por vía de interpretación, contrariando con ello las interpretaciones que al respecto ha definido la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante circulares o instrucciones administrativas.

Para corregir con base en el criterio de la entidad rectora, se debe cumplir con el procedimiento dispuesto en el Título I Capitulo III de la Ley 1437 de 2012, si llegaren a resultar afectadas con dicha corrección personas a cuyo favor se crearon derechos subjetivos con un registro de esa naturaleza.

Errores por omisión: Se presenta este error cuando el documento calificado contiene dos o más actos (Venta, Hipoteca, Patrimonio de Familia, Cancelación de Embargo y Embargo de Remanentes) y solo se inscribe uno de ellos o cuando se omite la asignación de matrícula inmobiliaria si se trata de una segregación..”

Así las cosas, los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga teniendo en cuenta que el acto puede adecuarse o corregirse en cualquier momento. Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder

de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los articulo 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás lineamiento del estatuto de registro de

y en el mandato de los articulo 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás lineamiento del estatuto de registro de instrumento público, en especial los artículos 2,3,4,8,16,20,46,47,48 y 49, adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordante y complementarias aplicables a cada caso en particular.

Es importante resaltar de la Ley 1579 de 2012 los siguientes:

Articulo 2 Objetivos Articulo 3 Principios Articulo 4 Actos, títulos y documentos sujetos a registro Articulo 8 Matrícula inmobiliaria Articulo 16 Calificación Articulo 20 Inscripción Articulo 46 Merito Probatorio RES-2026-017105-6 RES-2026-017105-6Página | 5

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Articulo 47 Oponibilidad Articulo 48 Apertura del Folio de Matrícula Articulo 49 Finalidad del folio de matrícula Articulo 59 Procedimiento para corregir errores Articulo 60 Recursos

Ahora bien, enfocándonos en el trámite de calificación tenemos la siguiente jurisprudencia: Sentencia SC3671-2019 con radicación 11001-31-03-005-1996-12325-01, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

jurisprudencia: Sentencia SC3671-2019 con radicación 11001-31-03-005-1996-12325-01, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Según esta Corte:

"(...) El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente tres objetos: servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos qué deben registrarse (...)".

Sentencia N. ª 25000-23-24-0000-2006-01012-01 de Consejo de Estado Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de diciembre de 2019

El Consejo de Estado considera que:

“Los registradores de instrumentos públicos tienen competencia para corregir los errores en que haya podido incurrir a realizar materialmente una inscripción, sin que ello pueda conllevar a modificar realidades jurídicas consolidadas en los títulos registrados”

Sentencia T-585 del 04 de diciembre 2019, expediente T-7.418.437, Magistrado

Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS.

“La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579

“La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación.

Respecto al alcance de la calificación, el Consejo de Estado ha sostenido, que la revisión de los títulos o documentos es restringida. El artículo 16 parágrafo 1 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como requisitos del registro la RES-2026-017105-6 RES-2026-017105-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 identificación plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad. Esto significa, según el Consejo de Estado, que la calificación de los títulos no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del acto mismo, pues este estudio es competencia del juez ordinario o contencioso administrativo [166]. De lo contrario, se usurparían las competencias de los jueces.

Esto no implica, sin embargo, que la calificación sea un acto mecánico. Los

ordinario o contencioso administrativo [166]. De lo contrario, se usurparían las competencias de los jueces.

Esto no implica, sin embargo, que la calificación sea un acto mecánico. Los registradores se encuentran facultados -y debenrealizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la Ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos; lo contrario –un examen y una comprobación por cada requisito– significaría someter al ciudadano al castillo kafkiano y, por tanto, a cargas desproporcionadas.”

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012 previa actuación administrativa los registradores de Instrumentos públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción sin necesidad de solicitar autorización expresa de quién por error accedió al registro, es así como el legislador contemplo que pueden acaecer que dentro de las diversas etapas del proceso de registro como posterior a este, se puedan iniciar la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria y / o inscripciones allí publicitadas.

dentro de las diversas etapas del proceso de registro como posterior a este, se puedan iniciar la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria y / o inscripciones allí publicitadas.

Aunado a lo anterior y en relación a los hechos que nos atañen, es importante dejar claro que respecto al inicio de la actuación administrativa y al bloqueo de los folios de matrículas inmobiliarias, fue realizada teniendo en cuenta lo manifestado por la Alcaldesa del municipio del Agrado Huila, por medio de la cual se informó a esta oficina de registro de instrumentos públicos que la Resolución Nro. 352 del 29 de noviembre de 2019 del municipio en mención, trata de una segregación de dos folios en donde claramente se puede establecer que el adjudicado a la señora VISNUBY VICTORIA RIOS, corresponde al que se determina con un área de 209.1 m2 quedando un terreno a favor del municipio de 846,2 m2, y no como aparece en el folio 202-78442 (1055.3 m2 total adjudicado), ello que no guarda relación con el RES-2026-017105-6 RES-2026-017105-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 contenido del Acto administrativo realizado por el municipio del Agrado Huila mediante la Resolución ya plenamente identificada en líneas anteriores.

Queda claro, que el inicio de la actuación administrativa buscaba analizar la información y documentación allegada por la Alcaldesa del municipio del Agrado

mediante la Resolución ya plenamente identificada en líneas anteriores.

Queda claro, que el inicio de la actuación administrativa buscaba analizar la información y documentación allegada por la Alcaldesa del municipio del Agrado Huila, como los soportes documentales de la matrícula inmobiliaria, documentos que hacen parte del asiento registral y dentro de los cuales se evidenció que la inconsistencia planteada es evidente.

Es así, como se evidencia que en el folio de matrícula inmobiliaria 202-78442, se debe segregar una matrícula que muestre lo realmente adjudicado a la señora VISNUBY VICTORIA RIOS en la Resolución 352 del 29-11-2019 del municipio del agrado, y al folio 20278442 declararle la parte restante en cabeza del municipio del Agrado Huila, para así buscar la armonía y reflejo de la realidad jurídica del inmueble.

En virtud de todo lo expuesto, este despacho:

DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO: Decidir la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de las matrículas inmobiliarias 202-78442.

ARTICULO SEGUNDO: Aperturar un folio independiente a lo adjudicado a la señora VISNUBY VICTORIA RIOS y en el folio 202-78442 declarar la parte restante en cabeza del municipio, así como trasladar todas las demás anotaciones que correspondan a la adjudicación realizada al folio de la beneficiaria; esto con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente a la señora MARIA NELFY RINCON MENDEZ Alcaldesa del Municipio del Agrado Huila, como a la señora

fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente a la señora MARIA NELFY RINCON MENDEZ Alcaldesa del Municipio del Agrado Huila, como a la señora VISNUBY VICTORIA RIOS. Lo anterior de conformidad artículo 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Líbrense las comunicaciones respectivas.

ARTICULO CUARTO: Notifíquese a las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en la presente actuación por aviso para que se hagan parte y hagan valer sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 69 (parágrafo) del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO QUINTO: Oficiar con destino al Coordinador del Grupo de Divulgación de la Entidad, para que proceda a realizar las publicaciones ordenadas en la página

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Fecha: 09/Jul./2025 web de la entidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme esta actuación, desbloquear los folios de matrícula 202-78442, objeto de la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta registradora y en subsidio el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro; el que deberá interponerse ante este despacho

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta registradora y en subsidio el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro; el que deberá interponerse ante este despacho con el lleno de requisitos, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la que trata el numeral anterior.

ARTÍCULO OCTAVO: Archívese copia de esta decisión en las unidades de conservación de cada folio de matrícula en mención.

ARTÍCULO NOVENO: Esta Providencia rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_55069436

LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Garzón - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148

Revisó: LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148

Aprobó: . LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148

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