SNR - Resolución 017175 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 017175 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Dirección: Carrera 26 No. 26 - 52 de Tuluá - Valle
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017175-6 8 de julio de 2026 POR LA CUAL SE NIEGA LA OCURRENCIA DE CADUCIDAD DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, Y SE ORDENA EL REGISTRO DE SU CANCELACIÓN EN EL FOLIO 384-30383 EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 1579 DE 2012.
EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA SECCIONAL DE
TULUÁ - VALLE
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, por la Instrucción Administrativa 08 de fecha 30 de septiembre de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y demás normas concordantes.
CONSIDERANDO QUE:
ANTECECENTES
Que mediante Oficio N° 530 de fecha 20-11-2013 emitido por la FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA, al interior del proceso de Extinción de Dominio con radicado F5E EXT. DOC. 123 146 - 530, promovido por FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA en contra del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, se ordenó la inscripción de EMBARGO EN PROCESO DE
ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA en contra del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, se ordenó la inscripción de EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 384-30383.
Que el citado oficio N° 530 de fecha 20-11-2013, fue radicado en esta oficina el 28-11-2013 y se inscribió en el folio citado como EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA Y
SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, DE: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE
GUADALAJARA DE BUGA, así:
Folio de Matricula Inmobiliaria Anotacion 384-30383 06
Con el acto de EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA Y SUSPENSION DEL PODER
DISPOSITIVO, DE: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA.
A: LUIS ALBERTO GONZALEZ GUERRERO. (RES.FASE INICIAL EXTINCION DE
DOMINIO RAD.123.146.)
Que mediante solicitud de cancelación por caducidad, radicada en esta ORIP el día 20 de abril de 2026, a la cual le correspondio en numero de radicado SNR2026ER-103891-2, presentada por el Dr. JHON FABIO GONZALEZ ARREDONDO, indentificado con cédula de ciudadanía N° 7’539.114 Exp. Armenia (Q) y T.P.N° 50924 del C.S. de la J, quien obra RES-2026-017175-6 RES-2026-017175-6Página | 2
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Que debido a la devolución realizada por la empresa de envios 472, se procedió a enviar por correo eletronico fis5extinciondominio@fiscalia.gov.co a la Fiscalía Quinta de Extincion de Dominio de Bogota D.C.
Que el dia 19 de mayo del 2026 se enviÓ al grupo de Fiscalía Supernotariado la comunicación de la solicitud de caducidad de una inscripción de medida cautelar conforme RES-2026-017175-6 RES-2026-017175-6Página | 6
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Dirección: Carrera 26 No. 26 - 52 de Tuluá - Valle
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 lo ordenado por la Instrucion Administrativa IA-2026-000002-9 del 13 de febrero de 2026 de la SNR.
Que a la fecha no se ha obtenido respuesta o pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalia 05 Especializada de Bogota D.C., ni del grupo de Fiscalía Supernotariado respecto de la comunicación de la solicitud de caducidad (art 64 de la Ley 1579 de 2012)
Que en aplicación al régimen procesal forjado por el legislador en la ley 793 de 2002 y sus modificaciones contenidas en la ley 1453 de 2011, en el que se enaltece la naturaleza CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL de la acción de extinción de dominio, la solicitud elevada por el peticionario resulta incompatible con dicho marco normativo. En efecto, la pretensión se fundamenta en la aplicación de la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2002 de la Superintendencia de Notariado y Registro, apelando a la Ley
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Dirección: Carrera 26 No. 26 - 52 de Tuluá - Valle
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 como apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2’677.863 de Tuluá – Valle, quien solicita;
“Con fundamento en la Instrucción Administrativa No. 08 de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, solicito formalmente proceder a la cancelación de la anotación No.006 inscrita en el certificado del folio de matrícula referido, toda vez que se cumplen los presupuestos sobre el alcance de las medidas cautelares y el principio de seguridad juridica en el registro.
Solicito se aplique el procedimiento administrativo correspondiente para depurar el historial del inmueble, certificando que el mismo se encuentra libre de la limitación mencionada”
Que se procidió a comunicarle a la entidad que profirió la medida cautelar (Fiscalia 05 Especializada de Buga), por correo certificado 472 el dia 11-05-2026 con rad: RA561815921CO, correo certificado el cual fue devuelto sin entregar con la nota: “La fiscalía 5ª especializada es de Bogotá”.
Que debido a la devolución realizada por la empresa de envios 472, se procedió a enviar por correo eletrónico fis5extinciondominio@fiscalia.gov.co a la fiscalía Quinta de Extincion de Dominio de Bogota D.C.
Que debido a la devolución realizada por la empresa de envios 472, se procedió a enviar por correo eletrónico fis5extinciondominio@fiscalia.gov.co a la fiscalía Quinta de Extincion de Dominio de Bogota D.C.
Que el día 19 de mayo del 2026 se envió al grupo de Fiscalía Supernotariado la comunicación de la solicitud de caducidad de una inscripción de medida cautelar, conforme lo ordenado por la instrucion administrativa IA-2026-000002-9 del 13 de febrero de 2026 de la SNR.
Que a la fecha no se ha obtenido respuesta o pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalia 05 Especializada de Bogota D.C., ni del grupo de Fiscalía Supernotariado respecto de la comunicación de la solicitud de caducidad (art 64 de la Ley 1579 de 2012)
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Que aunque mediante Instrucción Administrativa 09 de 02-11-2022, la Superintendencia de Notariado y Registro había señalado que por sus características constitucionales no se debía aplicar la caducidad del art.64 de la Ley 1579/12 a las medidas cautelares dictadas en los procesos de extinción de dominio, esta orientación fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, radicado N°11001-03-24-000-2023-00024-00, mediante Auto Interlocutorio del 12 de noviembre del 2025; orden que fue atendida por la superintendencia mediante Instrucion Administrativa IA-2026-000001-9 del 4/02/2026 SNR.
Que con la suspensión ordenada por el Consejo de Estado, la caducidad de que trata el
2025; orden que fue atendida por la superintendencia mediante Instrucion Administrativa IA-2026-000001-9 del 4/02/2026 SNR.
Que con la suspensión ordenada por el Consejo de Estado, la caducidad de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 del 1 de octubre del 2012, siguió recayendo sobre todas las medidas cautelares sin distinción alguna, como se contempla en la Instrucción Administrativa No. 8 del 30 de septiembre del 2022.
Que es de resaltar que el la acción de extinción de dominio tiene su génesis en nuestra Constitucion Politica de 1991, en sus artículos 34 y 58 los cuales establecen:
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
“ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal o actos sexuales que impliquen violencia o este en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetúa. Toda pena de prisión perpetúa tendra control automático ante el superior jerárquico.
consecutivo No. SNR2026ER-103891-2 de la misma fecha, la cual fue presentado por el Dr. JHON FABIO GONZALEZ ARREDONDO, indentificado con cedula de ciudadanía N° 7’539.114 Exp. Armenia (Q) y T.P.N° 50924 del C.S. de la J, quien obra como apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ GUERRERO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 2’677.863 de Tuluá – Valle, quien solicita;
“Con fundamento en la Instrucción Administrativa No. 08 de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, solicito formalmente proceder a la cancelación de la anotación No.006 inscrita en el certificado del folio de matrícula referido, toda vez que se cumplen los presupuestos sobre el alcance de las medidas cautelares y el principio de seguridad juridica en el registro.
Solicito se aplique el procedimiento administrativo correspondiente para depurar el historial del inmueble, certificando que el mismo se encuentra libre de la limitación mencionada”
Que el citado oficio N° 530 de fecha 20-11-2013, fue radicado en esta oficina el 28-11-2013 y se inscribió en el folio citado como EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA Y
SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, DE: FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE
GUADALAJARA DE BUGA, así:
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o este en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetúa. Toda pena de prisión perpetúa tendra control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado. PARÁGRAFO TRANSITORIO El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; principalmente fundamentados en las alertas tempranas, educación, prevención, judicialización efectiva, condena y acompañamiento psicológico. Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo. (Modificado por el Art 1 del Decreto 294 de 2020) (Modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2020)”
“ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” Que en desarrollo de dichos mandatos, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, realizándose el estudio de la demanda de inconstitucionalidad contra la ley 793 de 2002, en donde se establecieron las reglas que gobiernan la acción de extinción de dominio, ratificó la regulación constitucional para la citada acción y concluyó: RES-2026-017175-6 RES-2026-017175-6Página | 4
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
"...Esta Corporación ha considerado a la extinción de dominio como institución jurídica de carácter constitucional, real, patrimonial, autónoma e independiente del proceso penal, pública, judicial, directa y sin limite temporal - no tiene prescripción y puede operar retroactivamente-.” (Énfasis del despacho).
Que además señaló que "Su objetivo es relevar de la protección constitucional que otorga
pública, judicial, directa y sin limite temporal - no tiene prescripción y puede operar retroactivamente-.” (Énfasis del despacho).
Que además señaló que "Su objetivo es relevar de la protección constitucional que otorga el articulo 58 Superior, a la propiedad privada que se esconde bajo un velo de aparente legalidad y que ha sido obtenida con desconocimiento del orden juridico. En consecuencia, no es considerada ni una pena, ni una consecuencia accesoria al trámite penal. Por el contrario, es concebida como una figura en principio ajena a la naturaleza propiamente civil o penal de otras acciones." (Negrilla y subrayado por fuera del texto).
Que así mismo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2000 sobre dicho aspecto ilustró: "(...) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o dificilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca los dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho que es controvertido en ese mismo proceso... con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada (....)" (Negrilla por fuera del texto).
CASO CONCRETO:
Que en el caso concreto, existe solicitud por escrito radicada el 20/04/2026 con el consecutivo No. SNR2026ER-103891-2 de la misma fecha, la cual fue presentado por el Dr. JHON FABIO GONZALEZ ARREDONDO, indentificado con cedula de ciudadanía N°
que provengan de procesos de extinción de dominio, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán comunicar de manera inmediata y previo a cualquier trámite sobre tal solicitud, a la autoridad judicial o administrativa que la ordenó, a fin de que ésta emita pronunciamiento.”
“3. COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO POR PARTE DE LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y LOS NOTARIOS DEL PAIS.
En los eventos de presentarse solicitudes de caducidad de inscripciones de medidas cautelares emanadas de procesos de extinción de dominio ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, o de solicitarse tramites notariales para la disposición de inmuebles sobre los cuales existan antecedentes registrales de medidas cautelares en procesos de dicho tipo, publicitados en los certificados de tradición y libertad, deberán en todos los eventos en forma inmediata, comunicarlo a la SNR, para que actúe en el marco de sus competencias de Inspección, Vigilancia y Control y con ello dado el caso dar aviso a las autoridades que estén involucradas.”
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto esta ORIP, procedió a comunicarle a la entidad que profirio la medida cautelar (Fiscalia 05 Especializada de Buga), por correo certificado 472 el dia 11-05-2026 con rad: RA561815921CO, correo certificado el cual fue devuelto sin entregar con la nota: “La fiscalía 5ª especializada es de Bogotá”.
Que debido a la devolución realizada por la empresa de envios 472, se procedió a enviar por correo eletronico fis5extinciondominio@fiscalia.gov.co a la Fiscalía Quinta de Extincion de Dominio de Bogota D.C.
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Dirección: Carrera 26 No. 26 - 52 de Tuluá - Valle
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Folio de Matricula Inmobiliaria Anotacion 384-30383 06
Que respecto de la renovación de vigencia de las medidas cautelares o de sus prórrogas, se reviso, por un lado el folio de matricula inmobiliaria 384-30383; y por otro, la radicación documental de esta ORIP hasta la fecha de expedición del presente acto administrativo y no se encontró radicación, documento u orden que haya renovado o prorrogado la medida cautelar comunicada por la : FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA, ni por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, D.C.
COMUNICACIONES:
Que dando a la Instrucion Administrativa IA-2026000002-9 del 13/02/2026 de la SNR, en la cual se ordena que:
“2. COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL QUE ORDENO LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.”
”Una vez recibida la solicitud de aplicación de la caducidad de inscripciones de medidas cautelares que provengan de procesos de extinción de dominio, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán comunicar de manera inmediata y previo a cualquier trámite sobre tal solicitud, a la
pretensión se fundamenta en la aplicación de la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2002 de la Superintendencia de Notariado y Registro, apelando a la Ley 1579 de 2012, haciendo mención al artículo 64, donde se dispone por parte del legislador la caducidad de inscripción de las medidas cautelares con vigencia de diez (10) años contados a partir del registro en el folio de matrícula inmobiliaria para ser canceladas por el Registrador de Instrumentos Públicos, previa solicitud del titular inscrito o de quien demuestre interés legítimo para ello. Que, en consideración a el carácter constitucional de la acción de extinción de dominio, (regulada por la regulada por la Ley 793 de 2002), se hce necesario hacer algunas precisiones en esta resolución enfatizando en que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. Que en Colombia la acción de extinción de dominio es imprescriptible. Esto significa que el Estado puede perseguir bienes de origen o destinación ilícita en cualquier momento, sin importar cuánto tiempo haya transcurrido desde la comisión del hecho debido a que el paso del tiempo no legitima el enriquecimiento ilícito. Lo manterior significa que solo el juez competente puede determinar el momento en el que se pueden levantar las cautelas impuestas en el proceso. Que la eventual cancelación de la medida cautelar aquí solicitada podría afectar la finalidad de la acción de extición de dominio y comprometer el interés general, poniendo en entredicho la protección del bien sometido al proceso y la correcta aplicación de las
impuestas en el proceso. Que la eventual cancelación de la medida cautelar aquí solicitada podría afectar la finalidad de la acción de extición de dominio y comprometer el interés general, poniendo en entredicho la protección del bien sometido al proceso y la correcta aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de ocurrencia de CADUCIDAD del registro de la medida cautelar de inscripción de EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, presentada por Dr. JHON FABIO GONZALEZ ARREDONDO, indentificado con cédula de ciudadanía N° 7’539.114 Exp. Armenia (Q) y T.P. 50924 del C.S. de la J, quien obra como apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO
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Dirección: Carrera 26 No. 26 - 52 de Tuluá - Valle
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
GONZALEZ GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2’677.863 de Tuluá – Valle.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Dr. JHON FABIO GONZALEZ ARREDONDO, quien obra como apoderado del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ
– Valle.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Dr. JHON FABIO GONZALEZ ARREDONDO, quien obra como apoderado del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ
GUERRERO, AL GRUPO DE FISCALÍA SUPERNOTARIADO, A LA FISCALIA 05
ESPECIALIZADA DE BOGOTA D.C. Y AL GRUPO DE FISCALÍA SUPERNOTARIADO de conformidad con lo establecido en el art 69 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndoles los recursos que proceden contra el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Recursos: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional Tuluá, Valle, y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la
Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá D. C., los cuales deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación (Art. 76 Ley 1437 de 2011).
ARTICULO CUARTO: Vigencia: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_72125377
OSCAR JOSE MORENO PRENS
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Tulua - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
RES-2026-017175-6
OSCAR JOSE MORENO PRENS
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Tulua - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
RES-2026-017175-6 RES-2026-017175-6Página | 8
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Dirección: Carrera 26 No. 26 - 52 de Tuluá - Valle
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Copia
Elaboró: JORGE ALEJANDRO LOZADA OROZCO / ORIP193384
Revisó: OSCAR JOSE MORENO PRENS / ORIP193
Aprobó: . OSCAR JOSE MORENO PRENS / ORIP193
RES-2026-017175-6 RES-2026-017175-6