SNR - Resolución 017261-2 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 017261-2 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 74 # 13-40
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017261-6 9 de julio de 2026
“POR LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA” EXP. AA 490-2025
LA REGISTADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA
NORTE
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 1579 de 2012, 42 y 43 de la Ley 1437 de 2011, 22 del Decreto 2723 de 2014 y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
Que mediante turno de corrección C2025-8076 el señor OSCAR PARDO, solicita a esta oficina de registro la corrección del folio de matrícula 50N-20141744, en el sentido de incluir el acto de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al garaje. Sobre la petición, el solicitante afirma que el registro de la Escritura Pública 742 del 9 de mayo de 2022 de la Notaria 75 de Bogotá fue incompleto y que de manera posterior el garaje fue embargado a nombre del anterior propietario:
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Conforme a lo anterior y de acuerdo a las verificaciones preliminares, el área de especializados, procedió a conformar el Expediente AA-490-2025.
II. LA ACTUACION ADMINISTRATIVA
Mediante Auto AUT-2026-000111-5 del 21 de enero de 2026, se dio inicio a la actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 50N20141744.
El Auto fue comunicado así:
A la señora Beatriz Eugenia Posso Muñoz, mediante comunicación remitida por el sistema documental DOCUSNR SNR2026EE-014238-1-1 del 23 de enero de 2026, a la dirección de correo pardo.ber@hotmail.com. Al señor Hugo Alfredo Posso Pardo, mediante comunicación remitida por el sistema documental DOCUSNR2026EE014241-1 del 23 de enero de 2026. A la señora Beatriz Muñoz de Posso, mediante comunicación remitida por el sistema documental DOCUSNR2026EE-014237-1 del 23 de enero de 2026. A la señora Isabel Cristina Posso Muñoz, mediante comunicación remitida por el sistema documental DOCUSNR2026EE-014240-1 del 23 de enero de 2026. Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, mediante comunicación remitida por el sistema documental DOCUSNR2026EE-014239-1 del 23 de enero de 2026.
Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, mediante comunicación remitida por el sistema documental DOCUSNR2026EE-014239-1 del 23 de enero de 2026. El auto fue publicado el 30 de enero de 2026 en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
III. INTERVENCION DE TERCEROS
No hubo intervención de terceros, en el curso de la actuación.
IV. PRUEBAS
Obran como pruebas los siguientes documentos:
- Remision por parte del Grupo de Correcciones del turno de corrección C2025-8076. (Fl
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Fecha: 09/Jul./2025 • Solicitud de Corrección con radicación C2025-8076 del 09-06-2025 por parte del señor Oscar Pardo. (Fl 2). • Impresión de folio simple del folio de matrícula 50N-20141744. (Fls 3-5) • Autorización de la señora Beatriz Eugenia Posso Muñoz (Fl 6) • Auto AUT-2026-000111-5 DEL 21-01-2026 por el cual se inicia la actuación administrativa (Fls 8-10). • Comunicación a Beatriz Eugenia Posso Muñoz del Auto AUT-2026-000111-5 DEL 2101-2026 por el cual se inicia la actuación administrativa (Fls 11-13) • Comunicación a Hugo Alfredo Posso Pardo del Auto AUT-2026-000111-5 DEL 21-0101-2026 por el cual se inicia la actuación administrativa (Fls 11-13) • Comunicación a Hugo Alfredo Posso Pardo del Auto AUT-2026-000111-5 DEL 21-012026 por el cual se inicia la actuación administrativa (Fls 14-15) • Comunicación a Beatriz Muñoz de Posso del Auto AUT-2026-000111-5 DEL 21-01-2026 por el cual se inicia la actuación administrativa (Fls 16-18) • Comunicación a Isabel Cristina Posso Muñoz del Auto AUT-2026-000111-5 DEL 21-012026 por el cual se inicia la actuación administrativa (Fls 19-21). • Comunicación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio del Auto AUT-2026000111-5 DEL 21-01-2026 por el cual se inicia la actuación administrativa (Fls 22-24) • Certificado de Publicación en la página Web de la SNR del Auto AUT-2026-000111-5
DEL 21-01-2026 (Fl 25). • Escritura Pública 742 del 9 de mayo de 2022 de la Notaria 75 de Bogotá. IRIS DOCUMENTAL. • Oficio 692 del 10-08-2022 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. IRIS
DOCUMENTAL
V. CONSIDERACIONES DE LA ORIP
Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia y cumplida las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley y con base en las pruebas e informes disponibles, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia respecto del mérito de la Actuación Administrativa emprendida.
- ANÁLISIS DEL CASO
pruebas e informes disponibles, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia respecto del mérito de la Actuación Administrativa emprendida.
- ANÁLISIS DEL CASO
Problema jurídico
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El problema jurídico del presente caso, se origina sustancialmente en la omisión de la inscripción de la Escritura Pública No. 742 del 9 de mayo de 2022, otorgada ante la Notaría 65 de Bogotá, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20141744.
Esta falta de registro oportuno impidió que la oficina de instrumentos públicos reflejara la verdadera situación jurídica del inmueble; como consecuencia directa de esta desactualización en el folio, se admitió y materializó la inscripción de un embargo derivado de una acción personal en contra de quien ya no ostentaba la calidad de propietario, vulnerando así el principio de publicidad registral y afectando los derechos de quien legítimamente había adquirido el bien.
Sustento Normativo
Para resolver, como sustento normativo de la argumentación, la Ley 1579 de 2012.
1. Artículo 3º (Principios):
- Principio de Prioridad: El acto registrado primero en el tiempo tiene preferencia. Al haber radicado la escritura antes, el embargo no debió truncar tu derecho. • Principio de Rogación: La oficina estaba obligada a actuar conforme a la
- Principio de Prioridad: El acto registrado primero en el tiempo tiene preferencia. Al haber radicado la escritura antes, el embargo no debió truncar tu derecho. • Principio de Rogación: La oficina estaba obligada a actuar conforme a la solicitud de registro de la escritura válidamente presentada.
2. Artículo 59 sobre Corrección de errores.
3. Instrucción Administrativa 01-50 de 27 de noviembre de 2001, emitida por la
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De la Configuración del Error:
De la revisión del título de dominio, se constata una evidente inconsistencia en el proceso de calificación e inscripción del instrumento público objeto de controversia. En efecto, mediante la Escritura Pública No. 742 del 09 de mayo de 2022, otorgada ante la Notaría 65 de Bogotá, que solemnizó el contrato de compraventa que involucró, dos (2) bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal del Edificio Excalibur: la Oficina No. 601 (identificada con la matrícula inmobiliaria 50N-20141848) y el Garaje No. 39 (identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20141744). RES-2026-017261-6 RES-2026-017261-6Página | 5
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Al momento de la calificación del instrumento público, el calificador del momento inscribió el acto solamente en uno de los folios de matrícula inmobiliaria, el correspondiente a la oficina 601
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Fecha: 09/Jul./2025
Al momento de la calificación del instrumento público, el calificador del momento inscribió el acto solamente en uno de los folios de matrícula inmobiliaria, el correspondiente a la oficina 601 identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20141848, omitiendo la inscripción en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20141744 correspondiente al garaje.
Dicha omisión, hizo que no se reportara la mutación del dominio del bien, lo que generó que se inscribiera un embargo con acción personal, ordenado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Villavicencio, en proceso con radicación 2022-00152-00 en contra del señor Hugo Alfredo Posso Prado, quien había ya enajenado su derecho de dominio por medio de la escritura 742.
Esta situación fáctica, generada por la omisión en la inscripción de la escritura pública en comento, hace necesario que deba ser corregida de acuerdo a la norma registral, pues no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral; es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, en cabeza de los Registradores se encuentran contenidas pri8ncipalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014; la actividad que desempeñan se rigen por normas especiales que regulan su esencia, y el objetivo más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es respaldar el tráfico de bienes raíces procurando que el folio de matrícula siempre exhiba la real situación jurídica del bien que identifica y que esta sea siempre ajustada a derecho, como señala el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012:
“Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (…)”
No obstante, la actividad registral, como sucede en la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se RES-2026-017261-6 RES-2026-017261-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 inscribe en un folio de matrícula inmobiliaria algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través de un instrumento , acto o providencia radicado en la oficina de registro, induce en error al funcionario calificador , o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes , o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir.
Como consecuencia de esto, se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula no publiciten la real y exacta situación jurídica de un predio; por lo que, para salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permiten que el certificado de tradición, refleje la real y
ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permiten que el certificado de tradición, refleje la real y exacta situación jurídica del predio.
Previendo la situación antes reseñada, nuestro legislador estableció la facultad para que las oficinas de registro ejecuten las modificaciones a que haya lugar y subsanen los errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal como lo son los errores ortográficos, aritméticos, de digitación o mecanográficos que no afecten la naturaleza jurídica de los actos o el contenido esencial del mismo, o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros , tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 así:
“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores . Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán
indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán RES-2026-017261-6 RES-2026-017261-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo.
La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación
corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo.
La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.”
En virtud de lo anterior, tenemos que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles, que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento de una actuación administrativa tal y como lo regula nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; mientras que tratándose de errores puramente formales, basta con efectuar los ajustes pertinentes y consignar las salvedades a que haya lugar. En todo caso, no puede el registrador sustraerse o despojarse del deber de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral En concordancia con lo expuesto, la doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de 27 de noviembre de 2001, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser distintas clases y dependiendo de su naturaleza, así como la medida en que se afectan los intereses de terceros, deberá aplicarse una u otra fórmula para su corrección, así:
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Fecha: 09/Jul./2025
1. MECANOGRÁFICOS: Son los que se cometen al momento de realizar el asiento respectivo ya sea en el folio de cartulina o en el magnético, cuando se omite o anota mal un nombre, un número, una fecha, una palabra una frase.
2. ANOTACIÓN INDEBIDA: Ocurren cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta.
3. CALIFICACIÓN ILEGAL: Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea.
4. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Se incurre en ella cuando se entiende de manera equivocada una norma, situación que lleva a inscribir o negar la inscripción. Generalmente, el funcionario calificador, como consecuencia de ello, ejerce funciones que no corresponden, abandona la órbita del funcionario administrativo e invade la del notario, o juez.
5. POR OMISIÓN Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un documento que ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos. (negrilla fuera de texto)
B. FORMA DE CORREGIRLOS
Si el error es de tipo formal o de fondo pero no se ha publicitado, se enmiendan dando
ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos. (negrilla fuera de texto)
B. FORMA DE CORREGIRLOS
Si el error es de tipo formal o de fondo pero no se ha publicitado, se enmiendan dando simplemente aplicación al artículo 35 del decreto 1250 de 1970, tales como el error producido por una mala digitación o trascripción mecanográfica, en general aquellos que no tienen mayor incidencia en la situación jurídica del inmueble. Si se ha expedido el certificado deberá comunicarse la corrección al interesado.
En cuanto a los errores de fondo que han sido publicitados, debe tenerse en cuenta en primer lugar la autonomía jurídica de que goza el registrador quien tomará de conformidad con la naturaleza del error todas las medidas pertinentes, entre otras, a expedir los actos administrativos tendientes a lograr la corrección revisar los antecedentes jurídicos, realizar el respectivo análisis y proceder del mismo aplicando cualquiera de las figuras siguientes, para lo cual se cita la norma pertinente.” (Negrilla fuera de texto). RES-2026-017261-6 RES-2026-017261-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
Si bien la directriz impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro enseña a corregir los errores mencionados, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970, antiguo Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, derogado por la Ley 1579 de
corregir los errores mencionados, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970, antiguo Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, derogado por la Ley 1579 de 2012, esta última, en su artículo 59, replicó el sentido de la facultad correctiva que respecto de los folios de matrícula inmobiliaria posee esta autoridad, y que se encontraba anteriormente en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, por lo cual, la Superintendencia no se ha apartado de sus lineamientos, mismos que sigue empleando para instruir sobre la corrección de errores registrales.
Es entonces el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, así como la Instrucción Administrativa 0150 de 27 de noviembre de 2001, la guía y el fundamento jurídico para casos como el que nos ocupa, que facultan a esta autoridad a ajustar la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria, sin desplegar previamente el trámite de actuación administrativa, cuando se advierte que no existen terceros determinados o indeterminados que pudieren verse afectados en sus intereses por las modificaciones a ordenar.
Expuesto el error, y para el caso particular encontramos que en los archivos documentales se observa, que la Escritura Pública 742 del 09-05-2022 fue radicada la primera vez bajo el turno 2021-50N-6-36127, estableciéndose que fueron pagados los derechos e impuesto de registro por la inscripción.
El contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 742 del 09-05-2022 involucró dos folios de matrícula inmobiliaria:
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folios de matrícula inmobiliaria:
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
Empero el error consistió en haber inscrito la escritura pública sólo en uno de los folios de matrícula inmobiliaria citados en la escritura pública, pese que a la venta involucró los inmuebles que se identificaban con los folios 50N-20141848 y 50N-20141744 y así se evidencia en el formulario de calificación, impreso el 28-05-2022
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Fecha: 09/Jul./2025
La omisión en la inscripción desencadenó que no mutará el dominio a quienes adquirieron la
propiedad del bien y que de manera posterior, por medio del turno de radicación 2022-50N-658701 del 25-08-2022 se inscribiera el Embargo Ejecutivo con acción personal, ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, en contra del señor Hugo Alfredo Posso Prado, quien en la Escritura Pública 742 del 09-05-2022 ya había enajenado el garaje con matricula 50N20141744.
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Fecha: 09/Jul./2025
Atendiendo lo anterior, es necesario efectuar la corrección del folio de matrícula 50N-20141744, efectuando la inscripción de la Escritura Pública 742 del 09-05-2022 de la Notaria 75 del Circulo de Bogotá, y excluyendo la X de propietario en la anotación correspondiente a la medida cautelar de embargo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, de acuerdo al oficio 692 del 10-08-2022, en proceso promovido por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. en contra del señor Hugo Alfredo Posso Prado, dentro del proceso con radicado: 50001 3153 005 2022 00152 00, de acuerdo con los soportes documentales. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
proceso con radicado: 50001 3153 005 2022 00152 00, de acuerdo con los soportes documentales. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Incluir en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20141744 la Escritura Pública 742 del 09-05-2022 de la Notaria 75 de Bogotá, de acuerdo con lo siguiente:
Fecha anotación: 24/5/2022
Documento: Escritura Número de documento: 742
Fecha documento: 09/5/2022
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Fecha: 09/Jul./2025
Oficina: NOTARIA SETENTA Y CINCO
Ciudad: Bogotá Radicación: 2022-50N-6-36127
Código: 0125
Especificación: COMPRAVENTA
Valor: 403,000,000
DE: NATURAL - POSSO PRADO HUGO ALFREDO - CC 4610382 Participación A: NATURAL - MUÑOZ DE POSSO BEATRIZ - CC 25264953 X Participación 34% A: NATURAL - POSSO MUÑOZ ISABEL CRISTINA - CC 38557759 X Participación 33% A: NATURAL - POSSO MUÑOZ BEATRIZ EUGENIA - CC 34567889 X Participación 33%
De conformidad con la parte motiva de este proveído, efectúense las salvedades de ley y adecúese el respectivo orden cronológico.
De conformidad con la parte motiva de este proveído, efectúense las salvedades de ley y adecúese el respectivo orden cronológico.
ARTÍCULO SEGUNDO. Excluir la X de propietario en la actual anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20141744, al señor Hugo Alfredo Posso Prado y efectuar las salvedades ley.
ARTICULO TERCERO. Notificar personalmente esta resolución a:
Al señor Oscar Pardo al correo electrónico pardo.ber@hotmail.com A la señora Beatriz Eugenia Posso Muñoz, a la dirección de correo pardo.ber@hotmail.com. Al señor Hugo Alfredo Posso Pardo, al correo electrónico: gho55046@gmail.com o a la Calle 100 # 64-51 Torreo 1 Apto 1208 Bogotá A la señora Beatriz Muñoz de Posso, al correo electrónico biatri1945@gmail.com A la señora Isabel Cristina Posso Muñoz, a la Calle 13 C # 75-95 Casa 43 Cali-Valle
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo) y como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad (Artículo 73 ibidem), conforme circular No. 1033 del 6 de marzo de 2018 de la SNR.
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publicarse en la página electrónica de la entidad (Artículo 73 ibidem), conforme circular No. 1033 del 6 de marzo de 2018 de la SNR.
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________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 74 # 13-40
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTICULO CUARTO. Comunicar el contenido de este auto a: Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, al correo electrónico: jccto05vvc@notificacionesrj.gov.co, despacho judicial que conoce el proceso con radicación 50001 3153 005 2022 00152 00
ARTÍCULO QUINTO. Contra el presente proveído procede el Recurso de Reposición ante la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y/o el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (Art. 76 Ibídem)
ARTICULO SEXTO. Esta providencia rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_51579557
AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Norte - Dirección Regional Central
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