SNR - Resolución 017553 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 017553 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017553-6 14 de julio de 2026 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición y en subsidio apelación” 2026-ORIP134-170.1.134-35--0495 - ND-005-2026 (051-16645) LA REGISTRADORA SECCIONAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOACHA - CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Se presentó para inscripción en esta Oficina de Registro la escritura pública No. 5671 del 10 de julio de 1998, otorgada en la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo de Bogotá, correspondiente al acto jurídico de compraventa, la cual fue radicada bajo el turno 2025051-6-22861. En ejercicio de la función calificadora prevista en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 y como consecuencia del examen jurídico del documento presentado, esta Oficina expidió la Nota Devolutiva mediante la cual negó su inscripción, al establecer que el negocio jurídico no reunía los requisitos legales para acceder al registro, por cuanto el vendedor no ostentaba la calidad de titular inscrito del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de la negociación, circunstancia que impedía la tradición del derecho pretendido. Inconforme con dicha decisión, el señor JAIME TUSÍDIDES CORTÉS CORTÉS presentó
de la negociación, circunstancia que impedía la tradición del derecho pretendido. Inconforme con dicha decisión, el señor JAIME TUSÍDIDES CORTÉS CORTÉS presentó escrito radicado SNR2026ER-125345-2, mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la nota devolutiva, solicitando que se ordenara la inscripción de la citada escritura pública. Como fundamento de su inconformidad, el recurrente manifestó, en términos generales, que aportó la escritura pública original y que se habían cancelado los impuestos correspondientes, razón por la cual consideró procedente la inscripción del documento. Así mismo, indicó actuar como representante de los propietarios del inmueble, sin aportar documento alguno que acreditara la representación invocada. Página | 1 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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\ 7 Superintendencia de Notariado y Registro En consecuencia, corresponde a este Despacho resolver el recurso interpuesto, con el fin de determinar si existen razones jurídicas que permitan revocar la nota devolutiva expedida o, por el contrario, confirmar la decisión adoptada por esta Oficina. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD Para hacer pronunciamiento de fondo respecto del contenido del recurso que corresponde definir esta instancia, ha de verificarse en primer momento, el cumplimiento de los parámetros estipulados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que
parámetros estipulados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que los recursos de la vía administrativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción. Conforme al texto del numeral 1° del artículo 77 de la disposición mencionada, los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”. Con relación a lo antes dicho, se tiene que el acto administrativo -NOTA DEVOLUTIVA — fue impresa el 13 de noviembre de 2025, según lo refleja los tramites secretariales, evidencian que el acto administrativo se notificó el 26/02/2026 por notificación personal, mientras que el recurso de reposición y en subsidio apelación, se presentó de manera presencial en esta Oficina el día 27/02/2026, lo que nos muestra que la impugnación fue allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, evidenciando que se encuentra dentro del término estipulado en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, que señala: Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (...)
o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (...) A la par con lo anterior, el señor JAIME TUSIDIDES CORTES CORTÉS, refiere ser el representante de los propietarios, sin embargo omite aportar poder que lo acredite para actuar en representación de ellos y menos se conoce el alcance del mandato que dice ejercer para determinar si dentro de las facultades tiene la de interponer recurso contra los actos administrativos como el que nos ocupa, por lo tanto, carece de las pruebas que demuestren su legitimidad para actuar incumplimiento palmariamente el contenido del artículo 74 de la ley 1564 del 12/07/2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que menciona: Página | 2 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025Notariado y Registro “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. _En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” LA DECISIÓN Y SUS FUNDAMENTOS Procede este Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva expedida respecto del turno de radicación correspondiente al documento presentado para inscripción.
identificados.” LA DECISIÓN Y SUS FUNDAMENTOS Procede este Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva expedida respecto del turno de radicación correspondiente al documento presentado para inscripción. Revisado integralmente el expediente registral con folio de matrícula inmobiliaria 05116645, el contenido de la escritura pública objeto de calificación, el historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria y los argumentos expuestos por el recurrente, este Despacho concluye que el recurso no está llamado a prosperar, por cuanto no desvirtúa las razones jurídicas que sustentaron la devolución del documento. En primer lugar, se observa que el negocio jurídico sometido a registro corresponde a una compraventa en la cual el señor ENIO NELSON RODRÍGUEZ CRISTANCHO comparece como vendedor. No obstante, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria se evidencia que dicha persona no ostenta la calidad de titular inscrito del derecho real de dominio, circunstancia que impide acceder al registro del acto presentado. Lo anterior encuentra fundamento en el principio de legitimación registral, previsto en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, conforme al cual los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud mientras no se demuestre lo contrario. En consecuencia, para efectos del registro inmobiliario únicamente puede disponer jurídicamente del derecho real de dominio quien figure inscrito como su titular en el folio de matrícula inmobiliaria o quien actúe válidamente en representación de éste. De igual manera, el principio de legalidad, consagrado en el literal d) del artículo 3 y
jurídicamente del derecho real de dominio quien figure inscrito como su titular en el folio de matrícula inmobiliaria o quien actúe válidamente en representación de éste. De igual manera, el principio de legalidad, consagrado en el literal d) del artículo 3 y desarrollado en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, impone al Registrador el deber de verificar que los títulos sometidos a inscripción reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, dentro de los cuales se encuentra la legitimación del tradente para transferir el derecho cuya inscripción se solicita. Así las cosas, al no figurar el vendedor como titular inscrito del derecho real de dominio, la escritura pública presentada carece de uno de los presupuestos esenciales para acceder al registro, razón suficiente para mantener la nota devolutiva expedida por esta Oficina. Ahora bien, adicionalmente este Despacho advierte que el recurso fue presentado por el señor JAIME TUSÍDIDES CORTÉS CORTÉS, quien manifiesta actuar "como representante de los propietarios del bien"; sin embargo, no identifica con precisión a cuál de los intervinientes en el negocio jurídico representa ni allega poder o documento alguno que acredite la representación invocada. Página | 3 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de
Notariado y Registro A En consecuencia, no es posible establecer que el recurrente actúe en nombre del vendedor, de la compradora o de cualquier otro interesado legitimado para controvertir la decisión administrativa, circunstancia que impide reconocerle personería para actuar dentro de la
A En consecuencia, no es posible establecer que el recurrente actúe en nombre del vendedor, de la compradora o de cualquier otro interesado legitimado para controvertir la decisión administrativa, circunstancia que impide reconocerle personería para actuar dentro de la presente actuación. Al respecto, el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos administrativos deberán ser interpuestos por el interesado o por su representante o apoderado debidamente constituido. La acreditación de dicha calidad constituye un presupuesto indispensable para que la Administración pueda reconocer personería y pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas. En el presente asunto no obra poder, mandato o documento idóneo que permita tener por acreditada la representación alegada por el señor JAIME TUSÍDIDES CORTÉS CORTÉS, razón por la cual tampoco se encuentra demostrada su legitimación para recurrir en nombre de cualquiera de las partes que intervinieron en el acto cuya inscripción se pretende. En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso carecen de la entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos jurídicos que motivaron la expedición de la nota devolutiva, razón por la cual ésta será confirmada en todas sus partes. RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recuso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la nota devolutiva expedida respecto del turno de radicación 2025-051-6-22861, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Notificar personalmente la decisión objeto del presente pronunciamiento, al señor JAIME TUSIDIDES CORTES CORTES, a los datos suministrados en el recurso de reposición, el cual corresponde al correo electrónico; jaimecortez17@hotmail.com. De no
señor JAIME TUSIDIDES CORTES CORTES, a los datos suministrados en el recurso de reposición, el cual corresponde al correo electrónico; jaimecortez17@hotmail.com. De no poder hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envio de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, de la forma establecida en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO. Contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, procede el recurso de queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, del que se puede hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025Notariado y Registro CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA LUCIA RAMOS SANTOS
Registrador Seccional (E) ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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Elaboró: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134
Revisó: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134
ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134
Revisó: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134
Aprobó: . OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134
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