SNR - Resolución 017557 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 017557 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017557-6 22 de julio de 2026
Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa 50C-A.A.202253, 50C-215287
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la Instrucción Administrativa 11 de 2.015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y
CONSIDERANDO QUE:
1. El señor Alberto Pico Arenas inquirió a esta Oficina de Registro acerca de por qué mediante anotaciones 16 y 17 se habían levantados os embargos obrantes, respectivamente, en inscripciones 14 (embargo ejecutivo con acción personal, Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo singular 2013-02254) y 15 (embargo por jurisdicción coactiva del Acueducto de Bogotá), el folio de matrícula inmobiliaria 50C-215287, permitiéndose de esta manera la enajenación del inmueble a título de compraventa; por lo que en PQRS con radicación SNR2019ER004983 (fl. 3), requirió se hicieran las investigaciones del caso puesto que lo oficios de cancelación de las medidas cautelares mencionadas, al parecer
inmueble a título de compraventa; por lo que en PQRS con radicación SNR2019ER004983 (fl. 3), requirió se hicieran las investigaciones del caso puesto que lo oficios de cancelación de las medidas cautelares mencionadas, al parecer son falsos.
2. Mediante auto de 22-6-2.022 de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Bogotá, Zona Centro, acto administrativo disponible en
https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20220629105520.pdf, se dispuso el inicio de una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria, 50C-215287, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción Administrativa 11 de 30-7-2.015 de RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 2
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), disponible en
https://servicios.supernotariado.gov.co/files/content/instrucciones/2015/77986INSTRUCCINADMINISTRATIVANo.11julio30del2015.pdf, en lo que tiene que ver con el posible registro en anotaciones 16 y 17 del folio; de documentos inexistentes, en este caso, oficios de desembargo que no habrían sido expedidos por las supuestas entidades emisoras: Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, y Empresa de Acueducto de Bogotá, cancelaciones de embargo que permitieron la posterior
este caso, oficios de desembargo que no habrían sido expedidos por las supuestas entidades emisoras: Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, y Empresa de Acueducto de Bogotá, cancelaciones de embargo que permitieron la posterior enajenación de ese inmueble a título de compraventa y someterlo a gravamen hipotecario a favor de un tercero, en asientos registrales 18 y 19 del folio, respectivamente.
3. El auto de inicio le fue comunicado a los interesados por los medios previstos en la Ley 1.437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA; fls. 49-57), y fue objeto de publicación en el portal de internet de la SNR, el 29-6-2.022 (fl. 58).
4. Durante el transcurso de esta actuación administrativa se han radicado para registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-215287¸los documentos con turno 2021-112343 (ahora 2021-50C-6-112343) y 2024-107828 (ahora 2024-50C-6107828).
5. Agotada las etapas de comunicación y publicación del referido auto. y la probatoria de la actuación, el expediente se encuentra al Despacho para decidir.
PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-215287; ➢ Copia de registro del documento con turno 2016-50C-6-107910, 2017-50C6-13668, 2017-50C-6-32053 y 2017-50C-6-56120 ➢ Oficios OCCES20-AA0361 de 5-2-2.020 y OCCES20-AA362 de 5-2-2.020 de
6-13668, 2017-50C-6-32053 y 2017-50C-6-56120 ➢ Oficios OCCES20-AA0361 de 5-2-2.020 y OCCES20-AA362 de 5-2-2.020 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias - Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; así como S-2024-277840 de 2-9-2.024 y S-2024-281275 de 4-92.024 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; ➢ Auto de 29-1-2.020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceso 2013-254.
MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-215287
1. La matrícula inmobiliaria 50C-215287 identifica registralmente el inmueble de la
carrera 96A #73-02, de Bogotá, «Lote 1, manzana .34, Urbanización ´Álamos Norte», con área aproximada de 120,40 m 2, NUPRE: AAA0066XZUZ y código catastral 005629340200000000 Fue abierta el 26-4-1.974, con el turno 7423782 del 3-4-1.974; descrito y alinderado así (sigue imagen de la casilla de «descripción, cabida y linderos» del folio): RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
2. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-1248132, consta de 19 anotaciones. 2.1. Su propietario es WILLIAM LOZANO CASTAÑEDA, quien lo adquirió por venta que le hizo ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS «TEVEALAMOIS»; por escritura 801 autorizada el 26-4-2.017 en la Notaría 56 de Bogotá, acto registrado como anotación 18 del folio, turno 2017-50C-6-32053 de 27-4-2.017. 2.2. Según inscripción 19, turno 2017-50C-6-56120 de 25-7-2.017, el inmueble soporta gravamen hipotecario abierto sin límite en cuantía; de: WILLIAM LOZANO CASTAÑEDA; a: BANCOLOMBIA SA; por escritura 5.468 de 14-7-2.017 de la Notaría 38 de Bogotá. 2.3. En el folio no hay registros vigentes de medidas cautelares.
SITUACIÓN DEL FOLIO ANTES DE LA COMPRAVENTA DE SU ASIENTO REGISTRAL 18
3. ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS «TEVEALAMOIS»; había adquirido por compraventa que le hizo Carmen Nubia Zapata Guerrero, por escritura 1.981 de 13TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS «TEVEALAMOIS»; había adquirido por compraventa que le hizo Carmen Nubia Zapata Guerrero, por escritura 1.981 de 136-2.001, de la Notaría 51 de Bogotá; anotación 13, turno 2001-50C-6-45286 de 97-2.001.
4. En inscripción 14, turno 2013-50C-6-62269 de 12-7-2.013, se publicitaba: «0427 embargo ejecutivo con acción personal», comentario: «singular 2013-0254»; de:
Soluciones Tecnológicas Avanzadas SAS; a: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS «TEVEALAMOIS»; por oficio 3.010 de 11-7-2.013 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá:
5. En tanto que en asiento registral 15, turno 2015-50C-6-48027 de 9-6-2.015, se
inscribió «0444 embargo por jurisdicción coactiva»; de: Acueducto de Bogotá DC;
a: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE
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TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS «TEVEALAMOIS»; por oficio 1.991 de 22-5-2.015 del Acueducto.
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TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS «TEVEALAMOIS»; por oficio 1.991 de 22-5-2.015 del Acueducto.
6. El registro de la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción personal del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, de que trataba la anotación 14 del folio fue objeto de cancelación, por inscripción 15, turno 2015-50C-6-48027 de 9-6-2.015, por oficio 5.071 de 9-7-2.016 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá
7. En el mencionado oficio 5.071 de 9-7-2.016, la secretaria del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, «CLARENA QUINTERO MONTENEGRO», le estaría comunicando a esta Oficina de Registro que, dentro el proceso «ejecutivo con acción personal» 2013-0254, por auto proferido el 9-7-2.016, el (la) juez de instancia habría decretado el levantamiento de la medida cautelar comunicada con oficio 3.010 de 14-7-2.013,
por haberse decretado la terminación del proceso: RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 5
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8. Pero ese memorial no fue librado por la secretaría del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, porque el proceso no se terminó por auto de 9-7-2.014, sino que su trámite continuó y continua hasta nuestros días, de acuerdo con comunicación obrante en memorial OCCES20-AA0361 de 5-2-2.020 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (fl. 23):
Y el auto allí mencionado, de 29-1-2.020 (fl. 31): RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 7
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9. El registro de la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la inscripción 15 del folio, mencionada más arriba (Pruebas, 5), fue objeto de cancelación mediante asiento registral 17, turno 2017-50C-6-13668 de 21-2-2.017,
inscripción 15 del folio, mencionada más arriba (Pruebas, 5), fue objeto de cancelación mediante asiento registral 17, turno 2017-50C-6-13668 de 21-2-2.017, por oficio 305 de 30-1-2.017; mediante el cual «CARLOS MIGUEL PEÑA HERNÁNDEZ», RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 8
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Coordinador de Jurisdicción Coactiva de Acueducto Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, le comunicó a esta Oficina d Registro, que dentro del expediente «21547089 de EAB-ESP», contra ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS «TEVEALAMOS», por resolución «20171053303» de 30-1-2.017, se decretó la terminación del proceso y el desembargo del inmueble, medida cautelar que a su turno le había sido comunicada a esta oficina con memorial 1991 de 22-5-2.015:
10. Pero este oficio de desembargo, 1320001-/1 305 de 30-1-2.017, no fue librado por esa empresa de servicios públicos; el proceso que allí se sigue contra
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ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS «TEVEALAMOS», no es el «201547089», sino el «201347836»; la resolución de terminación, archivo y levantamiento de medidas cautelares no existe en el expediente; y ese proceso no se ha terminado; de acuerdo con lo comunicado a esta Oficina de Registro con memorial S-2024-277840 de 2-9-2.024 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de Acueducto Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, radicación en esta ORIP 50C2024ER14412 de 4-9-2.24 (fl. 98; sigue imahggen parcial):
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(…)
11. Y en oficio S-2024-281275 de 4-9-2.024, radicación en esta ORIP
50C2024ER14690 de 6-9-2.026 (fl. 99), se reiteró que el memorial de cancelación de embargo registrado en anotación 17 del folio, no existe en el expediente y no fue librado por esa dependencia (sigue imagen parcial): RES-2026-017557-6
de embargo registrado en anotación 17 del folio, no existe en el expediente y no fue librado por esa dependencia (sigue imagen parcial): RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 11
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12. En adición a lo anterior, obra en el expediente oficio OCCES20-AA362 de 5-22.020 (fl. 33), mediante el cual la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias – Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Bogotá, compulsó copias del «cuaderno No. 2 con 189 [folio] y del auto que ordena compulsa», a fin d que «… desde el ámbito de sus competencias verifique si, tales conductas ameritan ser investigadas y sancionadas…», pieza procesal que exhibe radicado 20205980052062 de 26-22.020 dela Fiscalía General de la Nación: RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 12
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Fecha: 09/Jul./2025
13. Escritura 801 de 26-4-2.017, anotación 18, turno 2017-50C-6-32053 de 27-42.017: Consta la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-215287¸
RES-2026-017557-6
2.017: Consta la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-215287¸ RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 13
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Fecha: 09/Jul./2025 de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS TEVEALAMOS; a WILLIAM LOZANO CASTAÑEDA. En ninguna de las cláusulas, estipulaciones y/o declaraciones contenidas en este instrumento público, se menciona que el inmueble dado en venta estuviera embargado por cuenta del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, ni de la empresa de Acueducto de Bogotá.
NO se aportó con esta escritura, la anuencia del acreedor, la autorización del juez que decretó cada uno de los embargos, ni la constancia de inexistencia de remanentes. Por el contrario, en la cláusula cuarta, se saneamiento, se lee que el inmueble, entre otras cosas, se encuentra «… libre de embargos…»:
14. Escritura 5.468 de 14-7-2.017 de la Notaría 38 de Bogotá, inscripción 19, turno 2017-50C-6-56120 de 25-7-2.017: En este instrumento público WILLIAM LOZANO CASTAÑEDA sometió el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-215287. a gravamen hipotecario abierto sin límite en cuantía, a favor de BANCOLOMBIA SA. En
LOZANO CASTAÑEDA sometió el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-215287. a gravamen hipotecario abierto sin límite en cuantía, a favor de BANCOLOMBIA SA. En la cláusula tercera de este título escriturario «garantía de propiedad y libertad», el deudor, declaró, entre otras cosas, que el inmueble «se encuentra(n) libre(s)… de embargo…»:
De otra parte en ninguna de las quince cláusulas se mencionaron el embargo con acción personal a cargo del Juzgado 42 Civil del Circuito, en proceso ejecutivo RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 14
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Fecha: 09/Jul./2025 singular 2013-0254 de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE AVANZADA SAS, contra ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ÁLAMOS TEVEÁLAMOS; ni el embargo de jurisdicción coactiva que en contra de esta última, promueve la EMPRESA DE ACUEDUCTO. Ni se alude allí a la anuencia de los acreedores respecto de esta nueva hipoteca a favor de Bancolombia; ni a que el Juzgado a cargo del proceso ejecutivo singular 2013-0254 y la Empresa de Acueducto hayan autorizado la constitución de este gravamen hipotecario.
Tampoco obra entre los documentos protocolizados con esta escritura, las correspondientes autorizaciones ni la constancia de inexistencia de remanentes a
Acueducto hayan autorizado la constitución de este gravamen hipotecario. Tampoco obra entre los documentos protocolizados con esta escritura, las correspondientes autorizaciones ni la constancia de inexistencia de remanentes a que aluden los artículos 1.521 del Código Civil y el artículo 34, ERIP.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1. Lo manifestado por ALBERTO PICO ARENAS, y las diversas comunicaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular 2013-0254 (Juzgado de rigen 402 Civil del Circuito de Bogotá); así como de la empresa de Acueducto de Bogotá, y la existencia de un denuncio sobre los hechos; plantean los problemas jurídicos relativos a (i) la inexistencia de los documentos registrados en anotaciones 6 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-215287; (ii) el hecho de que en efecto, los embargos de que tratan las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-215287¸no han sido levantados por la autoridad competente, por lo que no procedía su cancelación; y (iii) la improcedencia de las anotaciones 18 y 19 del folio, por encontrarse el inmueble embargado, por objeto ilícito en la enajenación del inmueble embargado por orden judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor esté de acuerdo (numeral 3°, artículo 1.521 del Código Civil, concordante con el artículo 34 de la Ley 1.579 de 2.012), caso en el cual debe aportarse a la escritura
esté de acuerdo (numeral 3°, artículo 1.521 del Código Civil, concordante con el artículo 34 de la Ley 1.579 de 2.012), caso en el cual debe aportarse a la escritura de enajenación o hipoteca, la constancia de inexistencia de remanentes dentro del proceso en el cual se ha decretado el embargo.
CONSIDERACIONES GENERALES
2. Esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro fijo su posición en derecho, con la expedición de la Resolución No. 00092 de fecha 27 de marzo de 2015, precisando cuando procede la corrección de errores frente a la presunta comisión de un delito y petición de nulidad de una inscripción, así:
<< (…)
Ahora bien, para determinar la procedencia de la petición y verificados los antecedentes relacionados para el asunto en estudio, y frente a las facultades otorgadas a los Registradores de Instrumentos Públicos de conformidad con la Ley 1579 de 2012 y en concordancia con la Ley 1437 RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 15
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Fecha: 09/Jul./2025
de 2011, se precisa que:
3.1.- DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.
ERRORES DE ORIGEN JURÍDICO La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser:
“[…]
ERRORES DE ORIGEN JURÍDICO La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser:
“[…] A.- Errores de forma: Errores mecanográficos: Son los que se comenten al momento de realizar la anotación respectiva, en la máquina si se trata de folio real o en la digitación si es en folio magnético. Puede ser que, al transcribir en el folio de matrícula, se escriba en forma errada un nombre, un número, una fecha, una letra, una palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto. Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, es decir sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Lo corregido debe salvarse colocando nota al respecto en el recuadro del folio destinado a "Autorización de corrección de errores en el registro".
B.- Errores de fondo: Por omisión (actos no registrados)
Por anotación indebida (acto registrado) Por interpretación errónea (acto registrado) Por calificación ilegal (acto registrado)
Errores por anotación indebida: Se cometen cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza jurídica del acto, cambiando la especificación del acto.
la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza jurídica del acto, cambiando la especificación del acto. RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 16
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Fecha: 09/Jul./2025
En estos casos se efectúa la corrección, si hay terceros determinados y/o indeterminados que puedan resultar afectados con la corrección, mediante actuación administrativa que culmine con resolución motivada que ordene trasladar la inscripción al folio o a la columna que corresponda o corrigiendo el código de la naturaleza jurídica del acto. Si no existen terceros determinados se aplica pura y simplemente sin más requisitos el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, por cuanto no se modifica una situación, sino que se ajusta a la realidad del documento inscrito. De la corrección debe dejarse nota de salvedad. Ello quiere decir, que si se inscribe como naturaleza jurídica del acto un embargo, cuando el oficio que se radicó ordenaba era una cancelación de embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe proceder a corregir el yerro, comunicándolo al juzgado.
Errores por calificación ilegal: Este error se configura cuando el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de buena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de norma legal expresa. Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe
el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de buena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de norma legal expresa. Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. (Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) Vr. Gr. Como cuando autoriza una venta existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia una sucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de hipoteca o venta sobre cosa ajena, o registro de hipoteca y patrimonio de familia fuera de los 90 días que otorga la ley, etc. Para corregir este error y lograr que el folio de matrícula exhiba el verdadero estado jurídico del bien raíz, se requiere del lleno de todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; es decir que la decisión que se adopte previa la iniciación de actuación administrativa, notificando a las partes interesadas con advertencia sobre los recursos que producen. Errores por interpretación errónea: Se cometen cuando el calificador, realiza una inscripción por vía de interpretación, contrariando con ello las interpretaciones que al respecto ha definido la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circulares o Instrucciones Administrativas. RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 17
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definido la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circulares o Instrucciones Administrativas. RES-2026-017557-6 RES-2026-017557-6Página | 17
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Para corregir con base en el criterio de la entidad rectora, se debe cumplir con el procedimiento dispuesto en el Título I Capítulo III de la Ley 1437 de 2012, si llegaren a resultar afectadas con dicha corrección personas a cuyo favor se crearon derechos subjetivos con un registro de esa naturaleza.
Errores por omisión: Se presenta este error cuando el documento calificado contiene dos o más actos (Venta, Hipoteca, patrimonio de familia, cancelación de embargo y embargo de remanentes) y sólo se inscribe uno de ellos o cuando se omite la asignación de matrícula inmobiliaria si se trata de una segregación.
En casos como éste se sigue el mismo trámite relacionado para la corrección de errores por interpretación errónea, siempre que con dicha corrección se afecten terceras personas, incluyendo la anotación mediante resolución motivada que se notificará al propietario del inmueble, o al acreedor hipotecario, o comunicando al juzgado al cual se puso a disposición el inmueble desembargado, e indicando los recursos que proceden con dicha providencia. V. gr., cuando luego de la omisión se han inscrito otros actos, como una venta pese a que el oficio contentivo de cancelación de embargo ordenaba embargo del inmueble, que le pone fuera del comercio.
providencia. V. gr., cuando luego de la omisión se han inscrito otros actos, como una venta pese a que el oficio contentivo de cancelación de embargo ordenaba embargo del inmueble, que le pone fuera del comercio. Si tales terceros no existen, por cuanto luego de la omisión no se han inscrito otros actos, la corrección se realiza en virtud del artículo 59 de la ley 1579 de 2012, incluyendo la anotación omitida, sin que medie procedimiento adicional, en estos casos le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos o a su Delegado si se trata de providencias judiciales comunicar, la corrección al despacho judicial o administrativo correspondiente. El mismo trámite debe adelantarse, en tratándose de actos que impliquen el fraccionamiento de una unidad inmobiliaria y se omita la asignación de matrícula inmobiliaria, si afecta a terceros la corrección o asignación de matrícula se realiza previa actuación administrativa, si no afecta a terceros se procede de inmediato a la apertura de matrícula inmobiliaria, informando sobre este particular al titular del derecho real. […]” 3.2.- DE LA CORRECCION DE ERRORES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS.
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
La enunciación de errores, efectuada anteriormente, se efectuará según el caso como lo dispone la ley 1579 de 2012, así: “[…]
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
La enunciación de errores, efectuada anteriormente, se efectuará según el caso como lo dispone la ley 1579 de 2012, así: “[…] Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”.
“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que ni
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