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SNR - Resolución 017603 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 017603 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017603-6 14 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40649010, expediente 2026-ORIP129-170.1.129-35--0716, Actuación Administrativa AA-016-2024 - 2024-50S-31026. EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 08 de agosto de 2025, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S40649010. Que en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40649010 se inscribió la orden de embargo dictada por el Juzgado catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio 378 del 17/03/2023 bajo el turno 2023-50S-6-16783

orden de embargo dictada por el Juzgado catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio 378 del 17/03/2023 bajo el turno 2023-50S-6-16783 dentro del proceso ejecutivo No. 11001418901420210068600.

Que, dentro del estudio de legalidad efectuado al momento de practicar la referida anotación, no se advirtió que, mediante Escritura Pública No. 186 del 30 de enero de 2014, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita en las anotaciones Nos. 2, 3, 4, 5 y 6 bajo el turno No. 2014-50S-6-14546, el propietario constituyó patrimonio de familia a su favor y al de los hijos que tenga y de los que llegare a tener, acto que se refleja específicamente en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40649010. RES-2026-017603-6 RES-2026-017603-6Página | 2

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 70 de 1931, el patrimonio de familia constituye un patrimonio especial con la calidad de inembargable, instituido con el propósito de garantizar la protección económica y habitacional del núcleo familiar, en desarrollo de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, que faculta al legislador para establecer bienes familiares inalienables e inembargables. En concordancia con lo anterior, el artículo

de garantizar la protección económica y habitacional del núcleo familiar, en desarrollo de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, que faculta al legislador para establecer bienes familiares inalienables e inembargables. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2817 de 2006 establece de manera expresa la inembargabilidad del patrimonio de familia, como mecanismo de salvaguarda frente a la acción de los acreedores, orientado a preservar la estabilidad y subsistencia de la familia. En consecuencia, al encontrarse el inmueble afectado a patrimonio de familia, la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio No. 378 del 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo No. 11001418901420210068600, e identificada con el turno No. 202350S-6-16783, no resulta susceptible de registro, por recaer sobre un bien legalmente inembargable. Que, mediante auto de fecha 08 de agosto, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40649010, se advirtió la irregularidad en la inscripción del embargo ordenado mediante Oficio No. 378 del 17 de marzo de 2023, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 11001418901420210068600, el cual fue registrado bajo el turno No. 2023-50S-6-16783 y obra en la anotación No. 8 del mencionado folio. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma.

2023-50S-6-16783 y obra en la anotación No. 8 del mencionado folio. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha 11 de septiembre de 2025, mediante oficio SNR2025EE‑214201-1, se comunicó a la señora Andrea Del Pilar Rojas Acero, el contenido del auto del 8 de agosto de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa Correspondiente al expediente AA016‑2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S‑40649010. La comunicación fue enviada al correo: supervisoragestion@gmail.com Con fecha 11 de septiembre de 2025, mediante oficio SNR2025EE-214579-1, se comunicó Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el auto del 8 de agosto de 2025, por medio del cual se inició a la actuación administrativa correspondiente al expediente AA016-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40649010. RES-2026-017603-6 RES-2026-017603-6Página | 3

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

La comunicación fue al correo: j14pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Que, con fecha 11 de septiembre de 2025, mediante memorando No. SNR2026IE-0258223, dirigido al señor Rogelio Albarracín Duarte, Coordinador del Grupo de Notificaciones, se solicitó la publicación en la página web de la entidad del auto de fecha 08 de agosto de 2025, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa correspondiente al expediente No. AA016-2025, orientada a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40649010, para conocimiento de los interesados y de terceros determinados e indeterminados. Que, el 12 de septiembre de 2025 a las 18:46 horas, se recibió certificación de la publicación del referido auto, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.

PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-40649010 y las siguientes: Documentación del turno registral 2014-50S-6-14546 del 14/02/2014 contentivo de la Escritura Pública No. 186 del 30 de enero de 2014, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C Documentación del turno registral 2023-50S-6-16783 contentivo del Oficio 378 del 17/03/2023 proferido por Juzgado catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula

17/03/2023 proferido por Juzgado catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40649010 que reposan en el archivo misional de esta oficina. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-40649010 según nuestros archivos se encuentra ubicado en la TV 65 59 34 SUR IN 2 AP 505 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: INT 2 APT 0505 CONJ RESD RIVERA DE SAN JUAN P.H. CON AREA DE CONSTRUIDA 57.05 M2 AREA PRIVADA 51.21 M2 CON COEFICIENTE DE 0.44%

CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA NRO.3078

DE FECHA 23-10-2013 EN NOTARIA VEINTICINCO DE BOGOTA D. C. (ARTICULO 8

PARAGRAFO 1 DE LA LEY 1579 DE 2012) Que, el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40649010 cuenta con ocho (8) anotaciones, dentro de las cuales se verificó la procedencia del asiento registral contenido en la anotación No. 8, en la que se inscribió la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio No. 378 del 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo No. 11001418901420210068600, bajo el turno No. 2023-50S-6-16783. RES-2026-017603-6

Oficio No. 378 del 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo No. 11001418901420210068600, bajo el turno No. 2023-50S-6-16783. RES-2026-017603-6 RES-2026-017603-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

Que, dentro del estudio de legalidad efectuado al momento de practicar la referida anotación, no se advirtió que el inmueble se encontraba previamente afectado a patrimonio de familia, constituido mediante Escritura Pública No. 186 del 30 de enero de 2014, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita en las anotaciones Nos. 2, 3, 4, 5 y 6 bajo el turno No. 2014-50S-6-14546, acto que se refleja específicamente en la anotación No. 4 del referido folio. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 70 de 1931, en concordancia con el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto 2817 de 2006, el patrimonio de familia constituye un bien con carácter inembargable, instituido con la finalidad de garantizar la protección económica y habitacional del núcleo familiar, razón por la cual no puede ser objeto de medidas cautelares como el embargo, salvo las excepciones legales. Que, en consecuencia, al encontrarse el bien inmueble afectado a patrimonio de familia al momento de la orden judicial, se constata la improcedencia de la inscripción de la medida

legales. Que, en consecuencia, al encontrarse el bien inmueble afectado a patrimonio de familia al momento de la orden judicial, se constata la improcedencia de la inscripción de la medida cautelar de embargo registrada en la anotación No. 8, por recaer sobre un bien legalmente inembargable, configurándose así una irregularidad en el asiento registral. Que, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40649010, esta Oficina advirtió la irregularidad en la referida inscripción, garantizando en dicho trámite el debido proceso y el derecho de contradicción de los interesados. Que el inicio y trámite de la presente actuación administrativa se ajustaron a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, en especial a lo previsto en sus artículos 49 y 59, en concordancia con el artículo 34 ibídem, así como a las reglas procedimentales consagradas en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, que regulan las actuaciones administrativas orientadas a la verificación de la legalidad y eventual corrección de los asientos registrales. Que, en particular, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la autoridad registral para adelantar actuaciones administrativas dirigidas a examinar la legalidad de los actos inscritos y adoptar las medidas necesarias para su corrección, cuando se adviertan inconsistencias, irregularidades o vicios que comprometan la validez del registro. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso dentro de la actuación administrativa adelantada, esta Oficina cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos

irregularidades o vicios que comprometan la validez del registro. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso dentro de la actuación administrativa adelantada, esta Oficina cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos suficientes para adoptar una decisión de fondo orientada a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40649010. Que, en tal sentido, la decisión que se adopte en la parte resolutiva deberá orientarse a dejar sin valor ni efecto la anotación No. 8 del referido folio de matrícula inmobiliaria, por las razones de ilegalidad previamente expuestas. RES-2026-017603-6 RES-2026-017603-6Página | 5

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

La ley 1579 de 2012 estipula: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de

correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del RES-2026-017603-6 RES-2026-017603-6Página | 6

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.

En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico registral y declarar sin validez ni eficacia

en el registro el asiento correspondiente a la anotación No. 8 del folio 50S-40649010, obrante de la inscripción del turno 2023-50S-6-16783, del 27/03/2023 contentivo de la inscripción de la orden de embargo dictada por el Juzgado catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio 378 del 17/03/2023, dentro del proceso ejecutivo No. 11001418901420210068600, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012.

ejecutivo No. 11001418901420210068600, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria 50S-40649010 y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión a la sociedad REINDUSTRIAS S.A., identificada con NIT No. 8130071475, así como a la señora ANDREA

DEL PILAR ROJAS ACERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.539.836. Así mismo, comuníquese la presente decisión al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001418901420210068600.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación. En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO CUARTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTÍCULO QUINTO: RECURSOS: contra el presente Resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia,

diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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