SNR - Resolución 017609 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 017609 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017609-6 14 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio 50s-956696, Expediente nro. 2026ORIP129-170.1.129-35—0844, AA-264-2023, 2023-50S-3-13855. EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, Instrucción Administrativa Nro. 11 de 2015, procede a decidir la actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Que mediante auto de fecha 9 de julio de 2025, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, se inició actuación administrativa con el fin de establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-956696, actuación que obra dentro del expediente No. AA-2642023, asociado al turno de corrección 2023-50S-3-13855, de conformidad con el procedimiento previsto en la Instrucción Administrativa No. 11 del 31 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
2023, asociado al turno de corrección 2023-50S-3-13855, de conformidad con el procedimiento previsto en la Instrucción Administrativa No. 11 del 31 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Que dentro del Auto de fecha 9 de julio de 2025, en su artículo tercero, se dispuso oficiar al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que remitiera la certificación prevista en la Instrucción Administrativa No. 11, respecto de los siguientes documentos: Oficio No. 1859 del 5 de julio de 2023, mediante el cual se comunicó un embargo ejecutivo; Oficio No. 2319 del 28 de julio de 2023, relativo a la cancelación del embargo; auto de fecha 8 de agosto de 2023, mediante el cual se habría aprobado la adjudicación de remate; y auto de fecha 19 de septiembre de 2023, correspondiente a una aclaración. En cumplimiento de lo anterior, esta Oficina remitió al citado despacho judicial el oficio No. SNR2025EE-159103-1 de fecha 23 de julio de 2025, solicitando la certificación de los documentos mencionados. Como respuesta, el 4 de agosto de 2026, el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió comunicación electrónica adjuntando el Oficio No. 019 del 17 de enero de 2025, en el cual informó que no se encontró proceso alguno radicado en ese despacho, ni RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 por número de expediente ni por identificación de las partes, y que, igualmente, no corresponde a dicha sede judicial la numeración de los oficios relacionados para la fecha indicada.
En consecuencia, el despacho judicial indicó que no es posible confirmar la autenticidad de las referidas comunicaciones, advirtiendo que, al no existir proceso judicial alguno en los términos señalados, resulta claro que los oficios y autos mencionados no fueron expedidos por esa autoridad judicial ni provienen de dicha sede. Que dentro del fallo de tutela No. 11001400302920260029000, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá D.C., el 9 de abril de 2026, y en cumplimiento de lo ordenado en el numeral SEGUNDO del mismo, esta Oficina procedió a formular requerimiento al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el marco de la Actuación Administrativa No. AA-264-2023, adelantada con el propósito de establecer la real y efectiva situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-956696. En dicho requerimiento se puso en conocimiento del despacho judicial la existencia de vacíos probatorios advertidos dentro del expediente administrativo, los cuales impiden la adopción de una decisión de fondo, en tanto no se cuente con la totalidad de las pruebas exigidas por la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 expedida
de vacíos probatorios advertidos dentro del expediente administrativo, los cuales impiden la adopción de una decisión de fondo, en tanto no se cuente con la totalidad de las pruebas exigidas por la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Tales pruebas resultan indispensables e insustituibles, habida cuenta de que en la presente actuación administrativa se encuentran comprometidos derechos e intereses de terceros, así como la protección de la fe pública registral. Específicamente se solicito Aportar copia íntegra de la denuncia o noticia criminal presentada ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los hechos informados en el Oficio No. 0968 del 8 de noviembre de 2023, o en su defecto, certificación expresa de su radicación (indicando autoridad, fecha y número de noticia criminal). Certificar de manera expresa, clara y directa si ese despacho judicial expidió, autorizó o tramitó los siguientes documentos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-956696: o Auto de 8 de agosto de 2023 (Anotación 16). o Auto de 19 de septiembre de 2023 (Anotación 17). RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
Es pertinente precisar que, mediante el auto de inicio de fecha 9 de julio de 2025, se dispuso en su artículo segundo la práctica de pruebas, dejando expresamente
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Es pertinente precisar que, mediante el auto de inicio de fecha 9 de julio de 2025, se dispuso en su artículo segundo la práctica de pruebas, dejando expresamente establecido que las mismas podrán ser aportadas, solicitadas, allegadas y practicadas de oficio o a petición de los interesados, sin que para su admisión o práctica se exijan requisitos especiales distintos a los previstos en la normativa vigente, garantizando así el esclarecimiento integral de los hechos objeto de la actuación administrativa.
Las comunicaciones del auto de inicio a los interesados y a los terceros se realizaron de la siguiente manera: Con fecha 18 de julio de 2025, se realizó comunicación electrónica a la señora ANGELA LIGNEY PÁRAMO, mediante el oficio No. SNR2025EE-152572-1 del 18 de julio de 2025, a través del cual se le
informó sobre la expedición del auto de fecha 9 de julio de 2025, mediante el cual se dispuso la apertura de la actuación administrativa identificada con el expediente
No. AA-264-2023.
Dicha comunicación fue remitida por servicio de correo postal a la dirección Calle 40F Sur No. 73C-10, Bloque 1A, Apto. 202, Bogotá D.C. Con fecha 1 de agosto de 2025, se remitió comunicación al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), específicamente a la señora ROCIO DEL CARMEN BALAGUERA POBLADOR el oficio No. SNR2025EE-170805-1, mediante el cual se solicitó la publicación en la página web institucional del auto de fecha 9 de julio de 2025, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el expediente No. AA-264-2023. Con fecha 28 de abril de 2026, se remitió memorando al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 específicamente al Doctor Rogelio Albarracín Duarte, en el memorando SNR2026IE-012405-3e solicitó la publicación en la página web institucional del auto de fecha 09 de julio de 2025, por medio del cual se ordenó la apertura de la
específicamente al Doctor Rogelio Albarracín Duarte, en el memorando SNR2026IE-012405-3e solicitó la publicación en la página web institucional del auto de fecha 09 de julio de 2025, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el expediente No. AA-264-2023. Dicha solicitud tuvo como finalidad garantizar la publicidad del trámite administrativo, permitiendo que terceros eventualmente interesados o que pudieran resultar afectados tuvieran conocimiento oportuno de la referida actuación. El 28 de abril de 2026 se recibió un correo electrónico que adjuntaba la certificación de publicación del auto de fecha 9 de julio de 2025, el cual fue publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) en esa misma fecha.
INTERVENCION DE PARTES: Dentro de la presente actuación administrativa, únicamente obran los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá
D.C., contenidos en los oficios No. 968 del 8 de noviembre de 2023 y No. 019 del 17 de enero de 2025. Las demás partes e interesados no realizaron pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate dentro del trámite administrativo. PRUEBAS Para el trámite y decisión de la presente actuación administrativa, se tienen como pruebas las siguientes:
1. Folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-956696, con la totalidad de sus anotaciones.
2. Documentación correspondiente al turno registral No. 2017-50S-6-38973, contentiva de la Escritura Pública No. 3718 del 16 de junio de 2017, otorgada
anotaciones.
2. Documentación correspondiente al turno registral No. 2017-50S-6-38973, contentiva de la Escritura Pública No. 3718 del 16 de junio de 2017, otorgada
en la Notaría Sesenta y Dos (62) del Círculo de Bogotá D.C.
3. Documentación correspondiente al turno registral No. 2023-50S-6-39620, contentiva del Oficio No. 1859 del 5 de julio de 2023, expedido por el Juzgado
Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C.
4. Documentación correspondiente al turno registral No. 2023-50S-6-41719, contentiva del Oficio No. 2319 del 28 de julio de 2023, expedido por el
Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C. RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
5. Documentación correspondiente al turno registral No. 2023-50S-6-53999, contentiva del auto de fecha 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado
Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C.
6. Documentación correspondiente al turno registral No. 2023-50S-6-54001, contentiva del auto de fecha 19 de septiembre de 2023, proferido por el
Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C.
7. Oficios No. 968 del 8 de noviembre de 2023 y No. 019 del 17 de enero de
Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C.
7. Oficios No. 968 del 8 de noviembre de 2023 y No. 019 del 17 de enero de 2025, expedidos por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá
D.C.
8. Copia del requerimiento realizado mediante el oficio SNR2026EE-1094871 de fecha 16 de abril de 2026 al Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá
9. Copia del requerimiento realizado mediante el oficio SNR2026EE-109486-1 de fecha 16 de abril de 2026 a Angela Ligney Paramo.
10. Instrucción Administrativa No. 11 del 31 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, aplicable al trámite de actuaciones administrativas dirigidas al saneamiento y verificación de la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria.
11. Los demás documentos que conforman la tradición jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-956696, que reposan en los archivos misionales de esta Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-956696, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la CL 40F SUR 73C 10 BQ 1A AP 202 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera:
APARTAMENTO NUMERO 202 INT.1 TIENE UNA AREA PRIVADA DE 69.67M2.
ALTURA LIBRE DE 2.15 MTS. COEFICIENTE: TABLA 1:10.131%. TABLA 2:
APARTAMENTO NUMERO 202 INT.1 TIENE UNA AREA PRIVADA DE 69.67M2.
ALTURA LIBRE DE 2.15 MTS. COEFICIENTE: TABLA 1:10.131%. TABLA 2:
1.15%. ESTA SITUADO EN EL SEGUNDO PISO DEL EDIFICIO LADO IZQUIERDO ENTRANDO. Y CUYOS LINDEROS OPTAN POR EL SISTEMA GRAFICO SEGUN DECRETO 107 DE 1983 Y OBRAN EN EL PLANO 22 EN
PLANTA. APARTAMENTO TIPO A-1 ESCRITURA 2548 DEL 18 DE NOVIEMBRE
DE 1985, NOTARIA 11. DE BOGOTA.
El folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-956696 cuenta con diecisiete (17) anotaciones, de las cuales esta Oficina revisó la validez de los asientos correspondientes a las anotaciones 14, 15, 16 y 17. RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
Para efectos de determinar la eventual invalidez de dichos asientos registrales, se aplicó de manera estricta lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, la cual exige el cumplimiento de un procedimiento reglado y de una carga probatoria reforzada, orientados a garantizar los principios de legalidad, fe pública registral y debido proceso administrativo. En ese sentido, dicha Instrucción prevé que no basta la existencia de dudas,
probatoria reforzada, orientados a garantizar los principios de legalidad, fe pública registral y debido proceso administrativo. En ese sentido, dicha Instrucción prevé que no basta la existencia de dudas, inferencias o apreciaciones subjetivas sobre la legalidad del asiento, sino que es indispensable acreditar, mediante prueba expresa, directa y documental, la inexistencia del instrumento público, la orden judicial o el acto administrativo que le sirvió de fundamento. Adicionalmente, cuando se adviertan indicios de una posible conducta constitutiva de falsedad, el trámite debe estar respaldado por la correspondiente denuncia o noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación, así como por la certificación expresa de la autoridad presuntamente emisora del documento, en la que se confirme que este no fue expedido, autorizado ni tramitado por dicha entidad. Solo ante la concurrencia de estos elementos probatorios resulta jurídicamente viable afectar la validez de los asientos registrales, habida cuenta de RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 que su cancelación incide de manera directa en derechos reales inscritos y en la confianza legítima que ampara el sistema registral.
Revisado el expediente administrativo AA-264-2023, se evidencia que mediante auto de fecha 9 de julio de 2025 se dispuso el inicio de la actuación administrativa, con el propósito de establecer la real y efectiva situación jurídica del folio de
Revisado el expediente administrativo AA-264-2023, se evidencia que mediante auto de fecha 9 de julio de 2025 se dispuso el inicio de la actuación administrativa, con el propósito de establecer la real y efectiva situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-956696, en atención a la solicitud elevada por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C. En el marco de dicha solicitud, el citado despacho judicial informó que los Oficios No. 1859 del 5 de julio de 2023 (embargo ejecutivo) y No. 2319 del 28 de julio de 2023 (cancelación de embargo), que dieron lugar a las anotaciones 14 y 15 del referido folio, no fueron emitidos ni expedidos por esa autoridad judicial. No obstante, respecto de las anotaciones 16 y 17, correspondientes al Auto de 8 de agosto de 2023 – Adjudicación en remate y al Auto de 19 de septiembre de 2023 – Aclaración, se advierte la existencia de una falencia probatoria relevante, consistente en la ausencia de una certificación expresa de la autoridad judicial presuntamente emisora que acredite la no expedición de dichos actos, así como de la correspondiente denuncia o noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta de falsedad. Esta insuficiencia probatoria impide a esta Oficina declarar la invalidez de los asientos reflejados en las anotaciones 14, 15, 16 y 17, al no contarse con el acervo probatorio exigido por la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 para afectar registros amparados por la presunción de legalidad y la fe pública registral.
probatorio exigido por la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 para afectar registros amparados por la presunción de legalidad y la fe pública registral. Sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento del fallo de tutela No. 11001400302920260029000, proferido el 9 de abril de 2026 por el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá D.C., particularmente de lo ordenado en su numeral segundo, esta Oficina procedió a formular nevamente requerimiento al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del marco de la presente actuación administrativa. En este nuevo requerimiento esta Oficina insistió ante el citado despacho judicial sobre la necesidad de certificar de manera expresa la inexistencia documental de los Autos de 8 de agosto de 2023 – Adjudicación en remate (anotación 16) y 19 de septiembre de 2023 – Aclaración (anotación 17), así como en la indispensable remisión de la denuncia o noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación, exigida por la normativa aplicable (instrucción admirativa 11 de 2015) No obstante, a la fecha, no se ha concretado el aporte de tales elementos probatorios. RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
De igual manera, se ofició a la señora Ángela Ligney Páramo Páramo, requiriéndola para que allegara al expediente la correspondiente denuncia o noticia criminal, en
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Fecha: 09/Jul./2025
De igual manera, se ofició a la señora Ángela Ligney Páramo Páramo, requiriéndola para que allegara al expediente la correspondiente denuncia o noticia criminal, en relación con los hechos que motivaron el auto de inicio de fecha 9 de julio de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido documento alguno que permita incorporarlo al acervo probatorio de la actuación administrativa en curso. En atención a la naturaleza de la actuación adelantada, es preciso reiterar que la corrección de inscripciones por presunta inexistencia documental constituye una actuación de máxima sensibilidad jurídica, en tanto implica la eventual invalidez de asientos registrales amparados por la presunción de legalidad y susceptibles de afectar derechos de terceros de buena fe. Por tal razón, conforme a la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, esta Oficina únicamente puede adoptar una decisión de fondo cuando cuente con la totalidad del acervo probatorio exigido, en especial la prueba expresa, directa y documental de la inexistencia de los actos que dieron origen a las respectivas anotaciones, así como de la correspondiente denuncia o noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación. En el presente asunto, y pese a los requerimientos formulados tanto a la autoridad judicial como a los interesados, no se allegaron las pruebas necesarias para acreditar la inexistencia de los autos objeto de cuestionamiento, circunstancia que impide emitir una decisión de fondo debidamente motivada y jurídicamente sostenible. Lo anterior adquiere especial relevancia, pues la ausencia de tales elementos probatorios comprometería la validez del acto administrativo y su
impide emitir una decisión de fondo debidamente motivada y jurídicamente sostenible. Lo anterior adquiere especial relevancia, pues la ausencia de tales elementos probatorios comprometería la validez del acto administrativo y su resistencia frente a eventuales impugnaciones judiciales, afectando la seguridad jurídica que debe imperar en el sistema registral. Ahora bien, el cumplimiento del fallo de tutela No. 11001400302920260029000 no implica, en sí mismo, la obligación de acceder a las pretensiones iniciales de los interesados, sino el deber de adelantar las actuaciones necesarias para verificar la situación planteada, lo cual fue efectivamente realizado por esta Oficina. En ese contexto, y ante la insuficiencia probatoria advertida, esta Oficina determina cerrar la actuación administrativa, al no encontrarse acreditados los presupuestos jurídicos y probatorios requeridos para decidir de fondo, conforme a lo previsto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 y en garantía de la seguridad jurídica y la fe pública registral. Ley 1579 de 2012. Artículo 45. Adulteración de información o realización de actos fraudulentos. La adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad, estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 del Código Penal o a las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trámite que se llevará a cabo ante (a jurisdicción ordinaria.
Ley 1579 de 2012. El Artículo 49 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. Esta autoridad registral, conocedora de que la declaración de falsedad de un documento es competencia exclusiva del juez, enmarca la presente actuación administrativa conforme a lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, la cual establece las directrices aplicables en casos relacionados con documentos espurios. Dicha normativa asigna al registrador de instrumentos públicos facultades para corregir errores, cuando se trate de documentos presuntamente falsos que hayan sido inscritos, sin que ello implique que la autoridad registral asuma competencia
documentos espurios. Dicha normativa asigna al registrador de instrumentos públicos facultades para corregir errores, cuando se trate de documentos presuntamente falsos que hayan sido inscritos, sin que ello implique que la autoridad registral asuma competencia sobre la autenticidad de los documentos radicados. En este contexto, el error se configura por la presunta falsedad del documento inscrito, y no por una actuación indebida de la autoridad registral. Así las cosas, si bien se identificó una posible anomalía registral, la eventual corrección de los asientos correspondientes a las anotaciones 14, 15, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-956696 exige, de manera previa e ineludible, el agotamiento del procedimiento reglado previsto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015. En desarrollo de dicho procedimiento, y pese a las gestiones adelantadas por esta Oficina, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos probatorios exigidos para declarar la invalidez de los referidos asientos, en particular la prueba expresa y documental de la inexistencia de los actos que les dieron origen y el aporte de la denuncia o noticia criminal. En consecuencia, ante la ausencia de los presupuestos jurídicos y probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, se dispondrá el archivo de las diligencias iniciadas con el fin de establecer la real y efectiva situación jurídica del citado folio de matrícula inmobiliaria. Lo anterior no obsta para que, en el evento en que se acrediten posteriormente los presupuestos previstos en la Instrucción RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 10
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que se acrediten posteriormente los presupuestos previstos en la Instrucción RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 10
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Administrativa No. 11 de 2015, esta Oficina pueda adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para determinar la situación jurídica del inmueble objeto de registro, en garantía de la legalidad, la seguridad jurídica y la fe pública registral. El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 establece lo siguiente: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento
publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. RES-2026-017609-6 RES-2026-017609-6Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025
El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal
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