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SNR - Resolución 017926 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 017926 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017926-6 16 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-017926-6 RES-2026-017926-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-26289 del 24 de marzo de 2026, ingresa para registro sentencia de 27 de enero de 2026 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, donde ordena la inscripción de declaración judicial de pertenencia en el folio

registro sentencia de 27 de enero de 2026 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, donde ordena la inscripción de declaración judicial de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-509691.

El mencionado oficio fue devuelto al Público con nota impresa el día 20 de abril de 2026 con los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de documento No. 2026-50C-626289 del 24 de marzo de 2026, es necesario revisar nuevamente la base de datos de la oficina (SIR, IRIS documental) y verificado el contenido de la documentación aportada, se observa que el oficio remisorio No. 0017 de 03 de febrero de 2026 expresa lo siguiente:

Por otro lado, se debe tener en cuenta que la Instrucción Administrativa No. 05 de 22 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro señala que este se da aplicación para medidas cautelares que vienen con firma electrónica:

En ese orden de ideas se puede evidenciar que el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción de la sentencia carece de sustento jurídico, teniendo en cuenta que lo que se radica es una providencia judicial ordenando la

En ese orden de ideas se puede evidenciar que el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción de la sentencia carece de sustento jurídico, teniendo en cuenta que lo que se radica es una providencia judicial ordenando la declaración por prescripción adquisitiva de dominio, por lo que no se cumplen con los requisitos para dar aplicación a la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022. De esta forma podemos concluir que la valoración efectuada de los documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de que surta nuevamente el turno 2026-50C-6-26289 del 24 de marzo de 2026 a la etapa de calificación y realizar el estudio correspondiente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno 2026-50C-6-26289 del 24 de marzo de 2026, impresa el 20 de abril de 2026, que negó el registro de la sentencia de 27 de enero de 2026 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

SEGUNDO Restituir el turno del documento 2026-50C-6-26289 del 24 de marzo de 2026, remitir el turno para realizar nuevamente el examen de calificación del documento y sin perjuicio que en el nuevo estudio se detecten otras causales que impida la inscripción. Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

remitir el turno para realizar nuevamente el examen de calificación del documento y sin perjuicio que en el nuevo estudio se detecten otras causales que impida la inscripción. Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar este acto administrativo a la abogada calificadora FANNY VIVIANA ACERO BARRAGAN, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de RES-2026-017926-6 RES-2026-017926-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

CUARTO: Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro www.supernotariado.gov.co, advirtiéndoles que contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso en la vía gubernativa (Artículo 75 Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20

Dada en Bogotá D. C., a los

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-017926-6 RES-2026-017926-6

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