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SNR - Resolución 017930 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 017930 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017930-6 16 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40084448 expediente 2026ORIP129-170.1.129-35—0903, AA-068-2024 - 2024-50S-3-4156. EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 21 de abril de 2025, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S40084448. Que en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40084448 se inscribió la orden de embargo por jurisdicción coactiva emanada por la secretaría Distrital de Movilidad, mediante Oficio 120217 del 11/09/2015, conforme lo resuelto en la resolución 02030 del 11/09/2015.

orden de embargo por jurisdicción coactiva emanada por la secretaría Distrital de Movilidad, mediante Oficio 120217 del 11/09/2015, conforme lo resuelto en la resolución 02030 del 11/09/2015.

Que, en el análisis de legalidad previo a la anotación registral, no se valoró que el bien objeto de inscripción correspondía a un lote destinado a cementerio o lugar de enterramiento, circunstancia relevante por tratarse de un bien inembargable conforme al artículo 594, numeral 9, del Código General del Proceso; omisión que incide en la validez de la inscripción realizada en la anotación 3 del folio en comento, al desconocer una limitación legal de orden público que condiciona la procedencia de la medida registrada. Que el Auto de Inicio de la actuación administrativa AA-068-2024 de fecha 21 de abril de 2025 identificó como irregular la inscripción del documento radicado bajo el turno 2022-50S6-77752, por cuanto la medida de embargo recaía sobre un bien inmueble correspondiente a un lote destinado a cementerio o lugar de enterramiento —identificado como Cementerio RES-2026-017930-6 RES-2026-017930-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Jardines del Apogeo—, circunstancia relevante con independencia de la titularidad del dominio, en tanto se trata de un bien inembargable conforme a lo dispuesto en el artículo 594, numeral 9, del Código General del Proceso. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma.

dominio, en tanto se trata de un bien inembargable conforme a lo dispuesto en el artículo 594, numeral 9, del Código General del Proceso. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha 9 de mayo de 2025, mediante oficio SNR2025EE-069378-1, se comunicó a los señores José Bellaer Pulido Fuquene y a Luis Hernando Rojas Sarmiento, el contenido del auto de 21 de abril de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA068-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40084448. La comunicación fue enviada vía Postal a la Calle 12B No. 8-23 Oficina 813, Bogotá. Con fecha 9 de mayo de 2025, mediante oficio SNR2025EE-069340-1, se comunicó a la Secretaría Distrital De Movilidad de Bogotá, el contenido del auto de 21 de abril de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA068-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40084448. La comunicación fue enviada al correo: judicial@movilidadbogota.gov.co. Con fecha 12 de mayo de 2025, mediante oficio SNR2025EE-071781-1, se remitió a la señora ROCÍO DEL CARMEN BALAGUERA POBLADOR, para efectos de su publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el contenido del Auto de fecha 9 de mayo de 2024, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa No.

en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el contenido del Auto de fecha 9 de mayo de 2024, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa No. AA-068-2024, orientada a establecer con precisión la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40084448. En la misma fecha, 12 de mayo de 2025, se efectuó la respectiva publicación en la página web de la entidad.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica del inmueble implicado.

PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-40084448 y las siguientes: Documentación del turno registral 2015-50S-6-77752 del 23/09/20015 contentivo Oficio 120217 del 11/09/2015 de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40084448, los cuales reposan en el archivo misional de esta oficina. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-40084448 según nuestros archivos se encuentra ubicado en LOTE 2254 SECCION 2, y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: RES-2026-017930-6 RES-2026-017930-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

LOTE 2254 CON AREA 3M2 CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 4792 DEL 22 DE AGOSTO DE 1991 NOTARIA 9 BOGOTA SEGUN

DECRETO 1711 DEL 6 DE JULIO DE 1984.

Que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40084448 cuenta con cuatro (4) anotaciones, dentro de las cuales se verificó la anotación No. 3, mediante la cual se registró una medida de embargo ordenada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del Oficio No. 120217 del 11 de septiembre de 2015, en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por dicha entidad.

Que, en el marco del análisis de legalidad previo a la práctica de la anotación registral, se advierte una omisión relevante consistente en no haber valorado la naturaleza jurídica del bien objeto de inscripción, toda vez que el mismo correspondía a un lote de terreno destinado al uso como cementerio o lugar de enterramiento. Dicha circunstancia no resulta menor, en la medida en que este tipo de bienes se encuentra protegido por un régimen especial de inembargabilidad consagrado expresamente en el artículo 594 del Código General del Proceso, numeral 9. En efecto, la citada disposición establece como bienes inembargables aquellos destinados al servicio público esencial o a finalidades de interés social, dentro de los cuales se incluyen

General del Proceso, numeral 9. En efecto, la citada disposición establece como bienes inembargables aquellos destinados al servicio público esencial o a finalidades de interés social, dentro de los cuales se incluyen los cementerios y lugares de enterramiento, en atención a su connotación cultural, sanitaria y de respeto por la dignidad humana, incluso en su dimensión post mortem. Así, la finalidad de esta protección es impedir que tales bienes, por su naturaleza y función, sean objeto de medidas que afecten su destinación o generen perturbaciones en su uso. En ese orden de ideas, la omisión en la identificación y valoración de dicha condición especial del inmueble comporta una falencia en el estudio de legalidad registral, pues se prescindió de verificar una circunstancia determinante que incide directamente en la viabilidad jurídica del acto sujeto a registro. De haberse considerado esta calidad, era imperativo evaluar si la inscripción pretendida resultaba compatible con el régimen de inembargabilidad, así como con las limitaciones propias de los bienes afectos a este tipo de destinación. Por consiguiente, resulta jurídicamente cuestionable la anotación efectuada sin atender a dicha restricción normativa, en tanto podría implicar el desconocimiento de normas de orden público que rigen la materia. Ello no solo compromete la validez del asiento registral, sino que también contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica que orientan la función registral, particularmente el deber de calificación integral del documento sometido a inscripción. En tal sentido, se impone reconocer que la ausencia de este análisis específico afecta la solidez jurídica de la actuación, haciendo necesario su revisión a la luz de las disposiciones

a inscripción. En tal sentido, se impone reconocer que la ausencia de este análisis específico afecta la solidez jurídica de la actuación, haciendo necesario su revisión a la luz de las disposiciones aplicables, con el fin de garantizar la sujeción estricta al ordenamiento jurídico y la debida protección de los bienes que, por su naturaleza, gozan de un régimen especial de amparo. En virtud de todo lo expuesto y analizado, se establece la improcedencia jurídica de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50S40084448, razón por la cual resulta viable dejar sin validez ni efecto dicha anotación, RES-2026-017930-6 RES-2026-017930-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 correspondiente a la orden de embargo contenida en el Oficio 120217 del 11/09/2015 de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Que, en consecuencia, la decisión que se adopte en la parte resolutiva deberá orientarse

en el sentido de disponer dejar sin validez ni efecto la anotación No. 3 del referido folio de matrícula inmobiliaria, por las razones de ilegalidad previamente expuestas. Que, en ese contexto, el inicio de la presente actuación administrativa se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, particularmente en sus artículos 49 y 59, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 ibidem y con las reglas procedimentales contenidas en el

dispuesto en la Ley 1579 de 2012, particularmente en sus artículos 49 y 59, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 ibidem y con las reglas procedimentales contenidas en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas orientadas a la verificación de la legalidad y eventual corrección de los asientos registrales. Que, en particular, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la autoridad registral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a examinar la legalidad de los actos inscritos y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para su corrección, cuando se advierta la existencia de inconsistencias, irregularidades o vicios que comprometan la validez del registro. Que, en el presente caso, conforme al análisis jurídico y registral efectuado sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40084448, se evidenciaron elementos suficientes que justificaron tanto la apertura como la culminación de la presente actuación administrativa, en la medida en que se constató que la inscripción contenida en la anotación No. 3 se realizó con desconocimiento de la realidad jurídica del inmueble, correspondiente a un lote de terreno destinado al uso como cementerio o lugar de enterramiento; circunstancia relevante por tratarse de un bien protegido por el régimen de inembargabilidad consagrado en el artículo 594, numeral 9, del Código General del Proceso. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso dentro de la actuación administrativa adelantada, esta Oficina cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos

en el artículo 594, numeral 9, del Código General del Proceso. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso dentro de la actuación administrativa adelantada, esta Oficina cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos suficientes para adoptar una decisión de fondo orientada a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40084448. La ley 1579 e 2012 estipula: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y RES-2026-017930-6 RES-2026-017930-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba

leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.

de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico registral y declarar sin validez ni eficacia en

el registro el asiento correspondiente a la anotación No. 3 del folio 50S-40084448, obrante de la inscripción del turno 2015-50S-6-77752, contentivo de la inscripción de la orden de embargo dictada por el la Secretaria de Movilidad de Bogotá, mediante Oficio 120217 del RES-2026-017930-6 RES-2026-017930-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 11/09/2015, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria 50S-40084448 y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético

se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria 50S-40084448 y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión a los señores José Bellaer Pulido Fuquene y a Luis Hernando Rojas Sarmiento Así mismo, comuníquese a la Secretaría Distrital De Movilidad de Bogotá.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO CUARTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente

propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTÍCULO QUINTO: RECURSOS: contra el presente Resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

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Anexo: No

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Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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Anexo: No

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Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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