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SNR - Resolución 018037 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018037 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Cra 13 No. 1 - 50

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018037-6 17 de julio de 2026

POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A

ESTABLECER LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DEL PREDIO IDENTIFICADO CON

MATRÍCULA INMOBILIARIA 373-142315

La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Circulo de Buga En uso de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 64 de la ley 1579 del 1 de octubre de 2012 y la instrucción administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 de la SNR ANTECEDENTES Que el día 3 de Junio de 2026, producto de la revisión de trámites de corrección, al revisar un trámite asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria Número 373-142315, la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Buga advirtió una inconsistencia derivada del proceso de calificación de la Escritura 768 del día 1 de noviembre de 2022 de la Notaria Unica de Ginebra en el mentado Folio de Matrícula. En orden a lo anterior, la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Buga dispuso adelantar la actuación correspondiente para salvaguardar la fé pública registral y la correcta aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 1579 de 2012, o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, por ello, se profirió la resolución RES-2026-013896-6 del día 3

la correcta aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 1579 de 2012, o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, por ello, se profirió la resolución RES-2026-013896-6 del día 3 de junio de 2026 por medio del cual “…SE INICIA UNA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DEL PREDIO IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 373142315”, con lo cual se da inicio a la actuación administrativa. Revisado el expediente se cuenta también con Certificado de Públicación emitido el 5 de Junio de 2026 por el Grupo de Notificaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Resolución No RES-2026-013896-6 de 3 de junio de 2026, por el cual se dió publicidad de la actuación desplegada para los interesados y terceros respecto de los cuales esta Oficina no tiene dirección electrónica o fisica para su notificación personal. Al respecto, revisadas los aplicativos documentales, como también los correos electrónicos del despacho se tiene que a la fecha no hay ninguna manifestación por parte de los vinculados, como tampoco se ha manifestado ningún interesado en el trámite. Por lo anterior, el despacho procede a estudiar la solicitud presentada. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD En orden al control de legalidad que permea la actuación de la administración, y en especial de la Oficina de Registro se observa que el artículo 3, literal d que se refiere al principio de legalidad del Registro Inmobiliario, en concordancia con el artículo 59 de la ley 1579 de RES-2026-018037-6 RES-2026-018037-6Página | 2

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legalidad del Registro Inmobiliario, en concordancia con el artículo 59 de la ley 1579 de RES-2026-018037-6 RES-2026-018037-6Página | 2

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Dirección: Cra 13 No. 1 - 50

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 2012, referente al procedimiento establecido para corregir errores y enmendar situaciones contrarias a derecho en los Folios de Matrícula Inmobiliaria.

Habiendo acreditado lo pertinente, el despacho procederá a estudiar las siguientes: CONSIDERACIONES El sistema de registro de instrumentos públicos en Colombia constituye la piedra angular de la seguridad jurídica inmueble y la protección de la tradición de estos bienes. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, este registro está instituido como un servicio público prestado por el Estado, cuyas funciones y fines primordiales se hallan delimitados en el artículo 2 de la citada norma: servir de medio para la tradición del derecho de dominio y demás derechos reales, dar publicidad a los actos y contratos que trasladen, muten o limiten la propiedad, y garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos que reposan en los archivos registrales. Para asegurar que estos altos fines se materialicen sin menoscabo de las garantías constitucionales, el artículo 3 de la ley consagra los principios orientadores que supeditan de forma rigurosa la función registral. Entre estos postulados, cobra especial relevancia el principio de legalidad (literal d), según el cual solo son registrables los títulos que reúnan las exigencias normativas; el principio de legitimación (literal e), que presume la veracidad

de forma rigurosa la función registral. Entre estos postulados, cobra especial relevancia el principio de legalidad (literal d), según el cual solo son registrables los títulos que reúnan las exigencias normativas; el principio de legitimación (literal e), que presume la veracidad y validez de los asientos registrales mientras no sean desvirtuados; y el principio de tracto sucesivo (literal f), que exige una perfecta correspondencia y cadena ininterrumpida entre las sucesivas enajenaciones y gravámenes de un inmueble. No obstante la rigurosidad del examen calificador, el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que se presenten discrepancias entre la realidad jurídica o fáctica de un predio y la información contenida en su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Es allí donde se activa la facultad de las Oficinas de Registro para corregir los errores reportados, con el objetivo de salvaguardar la exactitud del sistema. Para regular este escenario, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 consagra el trámite para las correcciones, haciendo especial énfasis en que: "Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley." Bajo este marco, cuando se logran acreditar fehacientemente los presupuestos de derecho, surge el deber imperioso de adelantar la respectiva actuación para dejar sin efectos aquellas inscripciones que falten a la realidad sustancial del inmueble.

Bajo este marco, cuando se logran acreditar fehacientemente los presupuestos de derecho, surge el deber imperioso de adelantar la respectiva actuación para dejar sin efectos aquellas inscripciones que falten a la realidad sustancial del inmueble. Con fundamento en lo anterior se procede a analizar el siguiente CASO CONCRETO Ahora, revisado el trámite en cuestión corresponde estudiar en concreto la anotación número 4 del Folio de Matrícula 373-142315 por el cual se calificó el turno 2022-373-6RES-2026-018037-6 RES-2026-018037-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 11849 por el cual se inscribió la Escritura 768 de 1 de Noviembre de 2022 de la Notaria Única de Ginebra, por la cual se anotó el acto 0125 – Compraventa por parte de De CAG

INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S. identificada con NIT. 901.278.382-0, A: Javier Emilio Aristizabal Vasquez. Resulta pertinente señalar que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-142315, correspondió al lote identificado en la segregación mediante acto de DIVISIÓN MATERIAL, realizado mediante la misma escritura 768 de 1 de Noviembre de 2022 de la Notaria Única de Ginebra. La división material se realizó en cuatro diferentes inmuebles identificados como: LOTE CERO UNO (01), LOTE CERO DOS (02), LOTE CERO TRES (03), Y LOTE CERO

de Ginebra. La división material se realizó en cuatro diferentes inmuebles identificados como: LOTE CERO UNO (01), LOTE CERO DOS (02), LOTE CERO TRES (03), Y LOTE CERO CUATRO (04), cada uno identificado como un cuerpo cierto. Por su parte, el inmueble identificado con la matrícula 373-142315 fue el “LOTE CERO TRES (03) CON AREA DE 6.619 METROS CUADRADOS…”, cuyos linderos se definieron como “NORTE; COLINDA CON HABITA CO EN 42.5 METROS DEL PUNTO 1 AL 2.- SUR; COLINDA CON VIA PUBLICA EN 107MTS DEL PUNTO 25 AL 30.- ESTE: COLINDA CON LOTE 2 EN 84.9 DEL PUNTO 25 Y 33 Y CON LOTE 4 EN 24.7 METROS DEL PUNTO 33 AL 2.- OESTE: COLINDA CON CAG INVERSIONES INMOBILIAS SAS ERN 125,2.-“ Ahora, revisada la segunda parte de la escritura 768 de 1 de noviembre de 2022 de la Notaria Única de Ginebra, se observa que igualmente celebraron un acto de COMPRAVENTA, por medio de la cual se transfirió el derecho de dominio sobre múltiples de los Lotes segregados mediante la primera parte de la escritura. Los inmuebles objeto de transferencia del derecho de dominio fueron:

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De manera posterior, se señalo el precio del contrato así:

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De manera posterior, se señalo el precio del contrato así: RES-2026-018037-6 RES-2026-018037-6Página | 5

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De lo anterior, se advierte que mediante la señalada escritura no se dispuso de ninguna manera la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble identificado como: “LOTE CERO TRES (03) CON AREA DE 6.619 METROS CUADRADOS…”, cuyos linderos se definieron como “NORTE; COLINDA CON HABITA CO EN 42.5 METROS DEL PUNTO 1 AL 2.- SUR; COLINDA CON VIA PUBLICA EN 107MTS DEL PUNTO 25 AL 30.- ESTE: COLINDA CON LOTE 2 EN 84.9 DEL PUNTO 25 Y 33 Y CON LOTE 4 EN 24.7 METROS DEL PUNTO 33 AL 2.- OESTE: COLINDA CON CAG INVERSIONES INMOBILIAS SAS ERN 125,2.-“. Al no haberse dispuesto por los contratantes la compraventa sobre el inmueble LOTE CERO TRES (03), no era posible que sobre dicho folio de matrícula resultara inscrito la anotación número 3 correspondiente a Compraventa por valor de Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000), celebrado entre CAG INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S. NIT.

anotación número 3 correspondiente a Compraventa por valor de Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000), celebrado entre CAG INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S. NIT. 901.278.382-0 y Javier Emilio Aristizabal Vasquez identificado con cédula de ciudadanía No. 70.829.120. Por lo anterior, se advierte un error cometido en calificación que debe ser corregido en esta sede, y en tal sentido se dispondrá la INVALIDACIÓN de la anotación Número 4 del folio de matrícula número 373-142315, por cuanto las partes en ningún momento dispusieron la transferencia del derecho de dominio del inmueble identificado como LOTE CERO TRES (03) según escritura 768 de 1 de noviembre de 2022 de la Notaria Única de Ginebra. Por lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga RESUELVE PRIMERO.- Disponer la corrección del Folio de Matrícula identificado con el número 373142315 INVALIDANDO la anotación Número 4 correspondiente a la Compraventa celebrada mediante Escritura 768 de 1 de Noviembre de 2022 de la Notaria Única de Ginebra, por parte de CAG INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S. identificada con NIT. 901.278.382-0, a Javier Emilio Aristizabal Vasquez, por las razones expuestas. RES-2026-018037-6 RES-2026-018037-6Página | 6

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Paragrafo: Consignar en la casilla correspondiente a las salvedades, las notas de ley.

SEGUNDO.- NOTIFICAR por aviso de conformidad al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, a la sociedad CAG INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S. identificada con NIT. 901.278.382-0, como al señor Javier Emilio Aristizabal Vasquez identificado con cédula de ciudadanía No. 70.829.120, publicando en la página web de la Superintendencia dispuesto para tales efectos el respectivo aviso, con copia integra del Acto Administrativo, para que, si lo desean, se manifiesten en el presente trámite. TERCERO.- Contra este acto proceden los Recursos de Reposición ante la señora Registradora Seccional de Instrumentos públicos de Buga y el de apelación ante el Subdirector de Apoyo jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto por el numeral dos (2) del articulo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, modificado por el Decreto 1554 del 04 de agosto de 2022, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437/2011 (CPACA). CUARTO-. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437/2011 (CPACA). CUARTO-. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_31793090

MARCELA SANTAMARIA SANCHEZ

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Buga - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Elaboró: FEDERICO NICOLAS BERNAL SANCHEZ / ORIP172. FEDERICO NICOLAS BERNAL SANCHEZ / ORIP172

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