SNR - Resolución 018044 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018044 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018044-6 17 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos:
“3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-018044-6 RES-2026-018044-6Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2025-50C-6-115329 del 26 de diciembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaria 5° del círculo de Bucaramanga, la cual contiene los actos jurídicos de i. Cancelación de
radicada la Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaria 5° del círculo de Bucaramanga, la cual contiene los actos jurídicos de i. Cancelación de afectación a vivienda Familiar ii. Reforma de los estatutos de la sociedad inversiones ISAZA S.A.S on aumento de capital con aporte de iinmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-47959, 50C-194141, 50C-311051, 50C-354074; 50C-426407, 50C489918, 50C-489920, 50C-567193, 50C-648866 y 50C-770463. La escritura antes relacionada fue devuelta con nota impresa el 09 de febrero de 2026 con los siguientes argumentos:
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Fecha: 09/Jul./2025
Por medio de escrito con radicado No.SNR2026ER-072532-2 del 16 de marzo de 2026, los señores JOSE RAUL NIÑO MERCHAN Y LUZ MARINA ISAZA CASAS, presentaron solicitud de restitución del turno de calificación No. 2025-50C-6-115329 del 26 de diciembre de 2025; por ende el registro de las Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaria 5° del círculo de Bucaramanga, en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
de la Notaria 5° del círculo de Bucaramanga, en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Analizada la solicitud de restitución de turno presentada por los interesados respecto del turno de calificación No. 2025-50C-6-115329, así como la totalidad de los documentos que integran la actuación registral, en especial la Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga , este Despacho procedió a verificar los fundamentos expuestos en la nota devolutiva impresa el 09 de febrero de 2026, particularmente lo relacionado con la presunta inconsistencia existente entre el área y los linderos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-354074. RES-2026-018044-6 RES-2026-018044-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
Del examen integral de la escritura pública objeto de calificación se establece que el instrumento contiene una identificación clara, precisa y suficiente de los inmuebles involucrados en el acto jurídico, individualizando cada uno de ellos mediante su correspondiente matrícula inmobiliaria y conservando los elementos necesarios para su plena determinación jurídica y física. De manera específica, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-354074, se constató que la descripción consignada en la Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaría Quinta del Círculo de
con matrícula inmobiliaria 50C-354074, se constató que la descripción consignada en la Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga coincide con la información registral obrante en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, sin que se evidencie contradicción, incompatibilidad o incertidumbre que impida su individualización o afecte la seguridad jurídica del registro.
Para claridad de la descripción del inmueble y linderos se verifica que reposan en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-354074 así:
Así mismo en la Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga; el inmueble ha sido registrado así:
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En este sentido se verifica que se ha descrito el inmueble en igual condiciones y los linderos descritos en el folio y en la escritura pública son idénticos, de igual forma se determina que se haya identidad plena del bien inmueble sobre el que se efectúa el acto, lo cual cumple con la identificación plena del bien; ahora bien como se determina en el acto de aumento de capital con aporte de inmueble, lo que se trasfiere es el lote el inmueble en su totalidad y no la casa que se encuentre en el construida, razón por la cual el mencionar la
de capital con aporte de inmueble, lo que se trasfiere es el lote el inmueble en su totalidad y no la casa que se encuentre en el construida, razón por la cual el mencionar la construcción no cambia la identificación plena clara del inmueble por su denominación, linderos, dirección y tradición lo cual coincide plenamente. En efecto, la función calificadora atribuida al registrador debe orientarse a verificar la existencia de los requisitos legales que permitan el acceso del título al registro, conforme a los artículos 13, 14 y concordantes de la Ley 1579 de 2012. No obstante, dicha facultad no puede ejercerse sobre la base de interpretaciones restrictivas cuando del contenido del instrumento y de los antecedentes registrales resulta plenamente posible identificar el inmueble objeto del acto. En el presente caso, la confrontación entre la información contenida en la Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga y el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-354074 permite concluir que existe correspondencia suficiente entre ambos documentos, razón por la cual no se configura una inconsistencia sustancial que justifique la negativa de inscripción. Así las cosas, se advierte que la causal de devolución consignada en la nota devolutiva no encuentra respaldo en la realidad jurídica y documental que obra en el expediente, toda vez que la descripción del inmueble contenida en el instrumento público resulta concordante con la contenida en el antecedente registral, garantizando plenamente los principios de especialidad, legitimación y seguridad jurídica que informan el sistema registral colombiano. En consecuencia, la devolución impidió injustificadamente la continuación del trámite de inscripción del documento.
especialidad, legitimación y seguridad jurídica que informan el sistema registral colombiano. En consecuencia, la devolución impidió injustificadamente la continuación del trámite de inscripción del documento. Por lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, y con el fin de restablecer el trámite registral afectado por una calificación que no corresponde al contenido real del instrumento presentado, resulta procedente restituir el turno de radicación No. 2025-50C-6-115329 y ordenar la continuación del proceso registral para la inscripción de la Escritura Pública No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos y documentales exigidos para su acceso al registro.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la notas devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-115329 del 26 de diciembre de 2025, impresa el 09 de febrero de 2026, que negó el registro de la Escritura Publica No. 3508 del 03 de diciembre de 2025 de la Notaria 5° del círculo de Bucaramanga.
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Fecha: 09/Jul./2025
SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-115329 del 26 de diciembre
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Fecha: 09/Jul./2025
SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-115329 del 26 de diciembre de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a el señor los señores JOSE RAUL NIÑO MERCHAN Y LUZ MARINA ISAZA CASAS, al correo electrónico inversionesninoisaza@gmail.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador JUAN CAMILO CASTILLA CHIQUILLO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante. QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-018044-6
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-018044-6 RES-2026-018044-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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