SNR - Resolución 018047 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018047 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018047-6 17 de julio de 2026 Por medio de la cual se rechaza un recurso
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL
CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 2723 de 2014, y.
CONSIDERANDO QUE:
1. Mediante resolución 757 de 8-10-2.024 de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) del Círculo de Bogotá, Zona Centro, publicada el 810-2.024 (fl. 183), en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) https://servicios.supernotariado.gov.co/files/resoluciones/res-75720241008162942.pdf, se resolvió la actuación administrativa expediente 15 de 2.023, que tuvo su génesis en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el doctor MANUEL ALFONSO PEREA BENAVIDES, obrando como apoderado judicial de FIDEL ANTONIO PERILLA, contra la nota devolutiva 2022-79270, mediante la cual se consideró inadmisible la inscripción de un embargo ejecutivo con acción hipotecaria en proceso 22020-00428 de FIDEL ANTONIO PERILLA contra HUGO
de FIDEL ANTONIO PERILLA, contra la nota devolutiva 2022-79270, mediante la cual se consideró inadmisible la inscripción de un embargo ejecutivo con acción hipotecaria en proceso 22020-00428 de FIDEL ANTONIO PERILLA contra HUGO ALFONSO VARGAS y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J&O SAS, comunicado por oficio 2.488 de 17-8-2.022 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
2. En esta resolución se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
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3. Ello así, por cuanto al restituirse le turno 2022-79270 de 6-9-2.022, la inscripción del embargo con acción real quedaría con esa fecha; y la anotación posterior de dación en pago, con turno 2022-91298 de 10-10-2.022, quedaría afectada por objeto ilícito por consistir en la enajenación de inmueble embargado judicialmente (numeral 3°, artículo 1.521 del Código Civil).
4. Esta resolución le fue notificada a los interesados por los medios previstos en el CPACA (fls. 166 y ss.), y comunicada al Juzgado 18 Civil del Circuito, proceso ejecutivo hipotecario 11001310301820200042800, para lo de su competencia (fls. 167 y 189).
5. En particular, le fue notificada a ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL
ejecutivo hipotecario 11001310301820200042800, para lo de su competencia (fls. 167 y 189).
5. En particular, le fue notificada a ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J&O SAS, previa autorización para tal fin (fl. 175), el 18-10-2.024 (fls. 169 y 175); JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR, por aviso fijado el 25-11-2.024 (fls. 171 y 188) y https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20241126143006.pdf; MANUEL ALFONSO PEREA BENAVIDES el 9-10-2.024, previa autorización para tal fin (fl. 173), el 18-10-2.024 (fls. 170 y 173); y FIDEL ANTONIO PERILLA, por aviso fijado el 2511-2.024 (fl. 190).
6. En escrito adjunto a correo electrónico 50C2024ER18375 de 31-10-2.024 (fls. 203 a 210), el doctor HUMBERTO MUÑOZ PULIDO CC 79235930, con tarjeta profesional de abogado 97834, quien dijo obrar como apoderado de JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR, ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J&O SAS y CONSTRUCCIONES NC INGENIERÍA SAS; interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución referida, planteando las siguientes
pretensiones:
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ARGUMENTOS DEL RECURSO
5. La parte recurrente considera que debe concederse lo pedido, porque con la inscripción atacada (i) la anotación 30 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-9140 habría quedado mal hecha por cuanto el propietario inscrito debería ser Construcciones NC Ingeniería SAS y no José Javier Nemes Corredor, de acuerdo con lo pactado en la escritura que sirve de soporte a ese registro; (ii) Sus clientes no habrían sido vinculados a la actuación administrativa lo que generaría nulidad absoluta de lo actuado; (iii) la incuria del interesado en la inscripción del embargo cuyo turno de registro se está ordenado restituir debe entenderse como desistimiento de la petición a tenor de lo previsto en el artículo 17 del CPACA); (iv) lo resuelto en el acto administrativo le causa agravio y perjuicio a sus clientes; y (v) lo procedente es restituir el turno del embargo pero no ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico la inscripción de la dación en pago.
6. A continuación consignan las imágenes de los argumentos del recurso bajo
estudio:
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El plazo para presentar los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1.437 de 2.011, «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA), es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77, CPACA, los recursos deberán interponerse, por el interesado o su apoderado, por escrito que no requiere presentación personal, salvo cuando quien así lo hace, no ha sido reconocido dentro de la actuación; con el lleno de al menos cuatro requisitos: (i) interponerse oportunamente; (ii) sustentar de forma concreta los motivos de inconformidad; (iii)
presentación personal, salvo cuando quien así lo hace, no ha sido reconocido dentro de la actuación; con el lleno de al menos cuatro requisitos: (i) interponerse oportunamente; (ii) sustentar de forma concreta los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y/o aportar las pruebas correspondientes; y (iv) señalar el nombre completo, y dirección de correspondencia o de correo electrónico con fines de notificación. El tenor de esta disposición normativa, es el siguiente: Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. RES-2026-018047-6
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. RES-2026-018047-6 RES-2026-018047-6Página | 7
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3. A su turno, en el artículo siguiente del CPACA, se prevé que, los recursos deben rechazarse, cuando no cumplen con los requisitos de que tratan los numerales uno, dos y cuatro del precitado artículo 77 CPACA: Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
4. El rechazo por incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 CPACA, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-146/2.015, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; «en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso».
5. En cuanto a los requisitos enunciados, se puede apreciar que, en el presente caso, el acto administrativo de registro atacado data del 8-10-2.024, y el escrito contentivo del recurso, tiene radicación de 31-10-2.024.
caso, el acto administrativo de registro atacado data del 8-10-2.024, y el escrito contentivo del recurso, tiene radicación de 31-10-2.024.
6. Como fueron varios los momentos en que se efectuaron las notificaciones, se tomará como fecha común para computar el plazo, el de la notificación por aviso del 15-1-2.024, desfijado el 22-11-2.024, por lo que la notificación se surtió el 25-112.024. y el plazo común para impugnarla venció el 9-12-2.024.
7. Así las cosas, debe entenderse que el recurso interpuesto por quien dice ser apoderado de JOSÉ JAVIER NEMES CORREDOR, ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J&O SAS y CONSTRUCCIONES NC SAS, se presentó en tiempo.
8. El doctor HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, no había sido reconocido en la actuación.
8. De acuerdo con lo previsto en el infrascrito artículo 77 «por regla general» el escrito contentivo del recurso «no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación» [énfasis, añadido].
9. El poder, otorgado al doctor HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, tiene diligencia de presentación personal por parte del otorgante, el 22-10-2.024 n la Notaría 73 de
Bogotá.
10. Pero el escrito contentivo del recurso, no tiene diligencia de presentación personal, y al doctor HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, no se le había reconocido personería jurídica para actuar a nombre de JAVIER NEMES CORREDOR,
10. Pero el escrito contentivo del recurso, no tiene diligencia de presentación personal, y al doctor HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, no se le había reconocido personería jurídica para actuar a nombre de JAVIER NEMES CORREDOR, ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J&O SAS y CONSTRUCCIONES NC SAS dentro de esta actuación.
11. Del hecho de que el abogado esté obrando a nombre de quienes otorgaron la escritura que dio lugar a la actual anotación 22 del folio de matrícula inmobiliaria
50C-9140, no se sigue que, a quien por un hecho posterior, dice obrar en nombre y RES-2026-018047-6 RES-2026-018047-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 representación de aquellos, ante esta Oficina de Registro, ya se le haya hecho reconocimiento de personería jurídica, por parte de esta Oficina, ni que, se encuentre exceptuado de cumplir el mandato legal de que trata el primer inciso del artículo 77 del CPACA.
12. Es de primordial trascendencia la presentación personal del recurso, toda vez que esta permite con el lleno de otros requisitos, entrabar una verdadera relación jurídica entre la oficina y el administrado, con el fin de que los actos administrativos expedidos surtan los efectos que la ley ordena.
13. El procedimiento administrativo, requiere un reconocimiento especial y diferente al de la actuación judicial o notarial, por lo que la observancia de estos requisitos debe ser conforme a lo que ordena la ley.
expedidos surtan los efectos que la ley ordena.
13. El procedimiento administrativo, requiere un reconocimiento especial y diferente al de la actuación judicial o notarial, por lo que la observancia de estos requisitos debe ser conforme a lo que ordena la ley.
14. Así las cosas, el Despacho debe rechazar el presente recurso de reposición y en subsidio apelación (artículo 78 CPACA), por no haberse presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 CPACA.
Por las anteriores consideraciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el recurso de Reposición y en subsidio apelación, incoado por el doctor HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, mediante escrito con radicación 50C2024ER18375 de 31-10-2.024, contra la resolución 757 de 8-10-2.024 de esta Oficina de Registro, «por la cual se resuelve una actuación administrativa relacionada con la matrícula inmobiliaria 50C-9140», expediente 15 de 2.023. SEGUNDO. COMUNICAR este acto administrativo a HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, en la carrera 27A #53-06, oficina 404, en Bogotá, o en el buzón de correo electrónico autorizado para tal fin: juridico2m@hotmail.com, informándole que, contra el acto administrativo que rechaza el recurso de apelación, procede el de queja, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 74 del CPACA. TERCERO. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647 RES-2026-018047-6
TERCERO. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647 RES-2026-018047-6 RES-2026-018047-6Página | 9
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: RES-2026-018047-6
RES-2026-018047-6