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SNR - Resolución 018063 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018063 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018063-6 17 de julio de 2026 Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-941318

Expediente Fisico No. A.A. 027 de 2024. Expediente Electrónico No. 2025-ORIP129-170.1.129-35--0565 2024-50S-3-1079

EL REGISTRADOR PRINCIPALDE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante derecho de petición instaurado ante esta Oficina adiado 03 de abril de 2024, con radicado de correspondencia 50S2024ER03689, el Sr. Arley Gutiérrez Torres, apoderado de los Sres. Oscar Javier González Gómez y Manuel Vicente Márquez González solicita abrir el folio correspondiente al área de cesión, acorde a la Escritura Pública No. 2145 del 28 de septiembre del 2017 de la Notaria 76 de Bogotá; así como rectificar en la matricula inmobiliaria No. 50S-941318 en cuanto al área de

al área de cesión, acorde a la Escritura Pública No. 2145 del 28 de septiembre del 2017 de la Notaria 76 de Bogotá; así como rectificar en la matricula inmobiliaria No. 50S-941318 en cuanto al área de terreno después de la cesión, el cual correspondería a 905.21 M2.

En vista de lo anterior, por respuesta con Orden Interna del 01 de febrero del 2024 radicado 50S2024EE09217 del 24 de abril del 2024, esta Oficina remite el requerimiento esbozado al área de actuaciones administrativas, en cuanto a revisar el estado del folio de matrícula 50S-941318, debido a que se habría inscrito en la anotación No. 02 una cesión donde no se generó matricula, y era una parte que se debía segregar del folio matriz.

A raíz de ello, este Despacho expide el Auto adiado 20 de marzo del 2025, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa, tendiente establecer la real situación jurídica del folio de la referencia, en cuanto a presuntas inconsistencias frente al cumplimiento de una cesión obligatoria, así como la misma pudiere corresponder a una zona ecológica y por último la no apertura de las matriculas correspondientes.

En base a esto, esta Oficina comunica el acto administrativo a los señores Manuel Vicente Márquez González, Oscar Javier González Gómez; así como se requirió a la Notaria 076 de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Notaria 014 de Bogotá; y demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, con publicación en el la página web de la

y la Notaria 014 de Bogotá; y demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, con publicación en el la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro del 03 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

En esto se recata que dentro del expediente de la referencia se presenta la Sra. Natalia Giraldo Perez, la cual obra como apoderada de los Sres. Oscar Javier Gonzalez Gomez y Manuel Vicente RES-2026-018063-6 RES-2026-018063-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Marquez Gonzalez, legitimos interesados dentro del proceso administrativo. Siendo que en el transcurso de la presente Resolución se emitirá pronunciamiento sobre su reconocimiento.

En vista de ello, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.

I. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS

Acorde con lo anterior, conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente:

 Solicitud con radicado de correspondencia 50S2024ER03689 del 03 de abril del 2024 del Sr. Arley Gutierrez Torres, en su momento apoderado de los Sres. Oscar Javier Gonzalez Gomez y Manuel Vicente Marquez, y sus anexos, el cual fue respondido oportunamente por esta Oficina[1]

Arley Gutierrez Torres, en su momento apoderado de los Sres. Oscar Javier Gonzalez Gomez y Manuel Vicente Marquez, y sus anexos, el cual fue respondido oportunamente por esta Oficina[1]

 Auto adiado 20 de marzo del 2025 [2]  Oficio con Rad. 50S2024ER14035 del 31 de octubre de 2024 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital[3]  Oficio con Rad. 50S2024ER15247 del 28 de noviembre de 2024 y SNR2025ER-086717-2 del 13 de mayo del 2025 de la Secretaría Distrital de Planeación[4]  Oficios con Rad. 50S2025ER00271 del 13 de enero del 2025, SNR2025ER-064215-2 del 21 de abril del 2025, SNR2025ER-266729-2 del 10 de noviembre de 2025 de la Notaria 076 de Bogotá sobre la Escritura Pública No. 2145 del 28 de septiembre de 2017[5]  Oficios con Rad. 50S2024ER16367 del 26 de diciembre del 2024, 50S2025ER00655 del 22 de enero del 2025, SNR2025ER-220373-2 del 24 de septiembre del 2025, SNR2025ER235418-2 del 08 de octubre de 2025 de la Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público[6]   Oficio con Rad. SNR2025ER-055716-2 del 08 de abril del 2025 de la Notaria 014 de Bogotá, el cual contiene copia Escritura Pública No. 4005 del 05 de noviembre de 1985[7]

 Oficio con Rad. SNR2025ER-055716-2 del 08 de abril del 2025 de la Notaria 014 de Bogotá, el cual contiene copia Escritura Pública No. 4005 del 05 de noviembre de 1985[7]

 Impresión simple folio de matrícula No(s). 50S-941318

Adicional a ello, se cuentan con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina para la matrícula inmobiliaria No(s). 50S-941318

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Frente a la presente decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; así como en los artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

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Fecha: 09/Jul./2025

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO

Con los cimientos jurídicos antes ciados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.

vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.

Según lo revisado en nuestro sistema misional, el folio 50S-941318 se identifica al inmueble con la nomenclatura urbana CL 85 SUR 80P 25 (DIRECCION CATASTRAL) ubicado como “ LOTE DE TERRENO CON UN AREA DE 1.134.7 MTS2 JUNTO CON LA CASA ALLI CONSTRUIDA CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE 128.93 MTS2 CUYOS LINDEROS OBRAN EN LA ESC #4005 DEL 05-11-85 NOTARIA 14 DE BTA SEGUN DECRETO 1711 DEL 06-07-84” ; el cual posee a la fecha un total de tres (03) anotaciones. Atendiendo la solicitud allegada por parte del peticionario y por el área encargada, se denota que en la anotación No. 01 que mediante Escritura No. 4005 de 1986 otorgada por la Notaria 014 de Bogotá se encuentra registrada una venta entre los Sres. María Reyes González de Márquez y Manuel Vicente Márquez González.

Asimismo, se inscribe dentro de la anotación No. 02 correspondiente a una aclaración del instrumento anterior, mediante Escritura No. 2145 de 2017, el cual se indicó que el área de terreno inicial es de 1.133.91 M2 y los linderos plasmados en el primer título antecedente, pero que a raíz de una cesión efectuada en virtud del plano B.35774-00, incorporado el 27 de noviembre de 1990 en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, basados en el Decreto 313 de 2005, se

de una cesión efectuada en virtud del plano B.35774-00, incorporado el 27 de noviembre de 1990 en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, basados en el Decreto 313 de 2005, se declaró por parte del propietario del predio una zona de cesión obligatoria de 228.70M2, quedando el predio con 905.21 M2 con sus nuevos linderos. Al observarse la inscripción correspondiente, se acota que solo se procedió a la inscripción de la aclaración pero no de la respectiva zona de cesión, no obrando anotación correspondiente ni mucho menos la respectiva apertura de la matricula donde se consigne la cabida que se pretende ceder al Distrito.

En esto, dentro de la anotación No. 03, se inscribe la Escritura No. 585 del 27 de abril de 2021 de la Notaria 049 de Bogotá D.C., donde el Sr. Márquez González transfiere parte de su dominio (26.5%) al Sr. Oscar Javier González Gómez. Frente a ello, se recata que al efectuarse la descripción del área y linderos, se basa en la anterior Escritura No. 2145 con el área de 905.21 M2, confirmando la separación de la mencionada cesión y efectuando el tracto sucesivo con estos nuevos linderos aclarados. A su vez, acota este Despacho que los títulos jurídicos mencionados se existen y se encuentran dentro de los respectivos protocolos notariales, según lo recatado por las notarías involucradas.

Sin embargo, este Despacho observa una serie de irregularidades que llenaron de inseguridad jurídica el folio de matrícula que abarca esta Litis. En efecto, al verificarse los instrumentos públicos

involucradas.

Sin embargo, este Despacho observa una serie de irregularidades que llenaron de inseguridad jurídica el folio de matrícula que abarca esta Litis. En efecto, al verificarse los instrumentos públicos acotados dentro de las anotaciones No(s). 02 y 03, si bien no se efectuó la inscripción de la cesión, junto con la correspondiente apertura de matrícula, el instrumento público que la constituye gozaría de yerros que llenan de vicio el documento y por ende no se debe permanecer como registro y sus antecedentes traslaticios; así como la compraventa posterior, al basarse de la nueva área estipulada, recata sobre el mismo error en cuanto a la descripción del bien, lo cual no coincidiría con el indicado en la presente Litis.

En esto, dentro del transcurso del proceso administrativo, se oficiaron a las entidades correspondientes en cuanto a que si en el predio se puede enajenar, construir, constituir reglamento de propiedad horizontal y demás derechos que puede ejercer el titular del inmueble por ser de RES-2026-018063-6 RES-2026-018063-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 importancia ecológica; así como si la cesión registrada cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y si se hizo el debido procedimiento de entrega; esto con el fin de dilucidar el problema jurídico de esta Litis y establecer la situación jurídica del folio de matrícula involucrado.

Siendo que, en primera medida, la Secretaría Distrital de Planeación manifiesta que este se ubica

problema jurídico de esta Litis y establecer la situación jurídica del folio de matrícula involucrado.

Siendo que, en primera medida, la Secretaría Distrital de Planeación manifiesta que este se ubica de manera parcial al interior de elementos de la Estructura Ecológica Principal del Distrito, lo que implica que el mismo cuenta con al menos una parte de su área con un componente ecosistémico que incorpora la regulación de sus usos por parte tanto el POT como de su correspondiente instrumento de Manejo Ambiental, proferido por la Autoridad Ambiental Competente.

A su vez, manifiesta que dicha situación implica una restricción a las actividades constructivas, supeditando las mismas a los usos permitidos y condicionados que el Plan de Manejo Ambiental incorpore dentro de las áreas reglamentadas al interior de dicho elemento de la Estructura Ecológica Principal, restricción que opera de igual manera respecto del componente ubicado al interior de dicho elemento de la Estructura Ecológica mencionada. No obstante, indica que no se restringe de manera alguna la posibilidad de que el predio pueda ser enajenado o que sobre él se puedan configurar derechos reales.

Por último, menciona lo pertinente en cuanto a que, por ejemplo, la constitución de reglamento de propiedad horizontal, así como la construcción de un proyecto que cuenta con tales características, podría llevarse a cabo en el área que no se encuentra ubicada al interior de la Ronda Hídrica del Rio Tunjuelo. En esto, hace la claridad de que determinaciones de usos, delimitación, realinderamiento y/o sustracción de elementos que conformen la Estructura Ecológica Principal de Distrito constituyen determinantes ambientales de superior jerarquía a la luz de lo indicado en el art. 10 de Ley 388 de 1997

y/o sustracción de elementos que conformen la Estructura Ecológica Principal de Distrito constituyen determinantes ambientales de superior jerarquía a la luz de lo indicado en el art. 10 de Ley 388 de 1997

Asimismo, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público brindó respuesta frente al requerimiento esbozado, manifestando que, en primer lugar, el predio no cuenta con señalamiento urbanístico de zona de cesión destinada al uso público y. por tanto, a la fecha no se encuentra incorporado como bien de uso público o bien fiscal en el inventario general de Espacio Público y Bienes Fiscales del sector central del Distrito Capital, pues no ha sido objeto de recibo o toma de posesión, así como tampoco ha sido titulado a favor del Distrito Capital.

En ello, recalca que respecto al fundamento jurídico de la cesión efectuada en la Escritura 2145 recatada de 228.70M2 no es idónea para efectuar dicha cesión, debido a que la promulgación del acto administrativo de carácter general (Decreto 313 de 2005) no exime al interesado de someter al predio de su interés a la aprobación de una licencia urbanística (urbanismo o construcción) en el que se prevea como zona de cesión como carga urbanística obligatoria producto de licenciamiento que subyace de parte del predio.

Finalmente, la entidad indica que lo anterior debe estar soportado con el respectivo plano urbanístico que deslinde debidamente dicha zona como cesión pública, cometiéndose un error al momento de suscribirse dicho instrumento público , dado que no es la institución jurídica propia para realizar declaraciones sobre un predio si está afectado o destinado a bien de uso público, dado que un inmueble que conforma una urbanización o desarrollo será clasificado como viene de uso público o

suscribirse dicho instrumento público , dado que no es la institución jurídica propia para realizar declaraciones sobre un predio si está afectado o destinado a bien de uso público, dado que un inmueble que conforma una urbanización o desarrollo será clasificado como viene de uso público o privado conforme a lo aprobado en planos urbanísticos y resoluciones de legalización proferidas por la autoridad urbanística.

En vista de todo lo anterior, es claro que la Escritura No. 2145 registrada en la anotación No. 02 del folio de matrícula involucrado no debió surtir la inscripción correspondiente, teniendo en cuenta que se modificó el área y los linderos del predio a raíz de una declaración de cesión que no surtió el proceso administrativo de entrega y mucho menos tiene licencia urbanística en la que se pueda RES-2026-018063-6 RES-2026-018063-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 soportar. En esto, se aclara que al modificarse la cabida del bien, sino se tiene la licencia al menos debe efectuarse el procedimiento catastral correspondiente para la época en que se llevó a cabo el registro de la misma, conforme a las Resoluciones Conjuntas SNR 011 y 1732 e IGAC 001 y 221 del 2010 y 2018

Sobre el particular, se acota que tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del

afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio:

“(…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” [8]

Bajo esta prerrogativa, se acota que la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador ha indicado que, en virtud del principio de legalidad, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico, como en el caso objeto de esta Litis:

“(…) El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera

inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico, como en el caso objeto de esta Litis:

“(…) El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.”[9]

Aunado a lo anterior, recalca este Despacho que la cesión obligatoria contenida dentro de la Escritura No. 2145 no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para que se lleve a cabo el registro correspondiente. En esto, dicho negocio jurídico de cesión no tiene el efecto de reconocer o de señalar urbanísticamente un inmueble para destinarlo a uso público; por lo que si se observa el artículo 393 de la Ley 2079 de 2021 que modificó el Artículo 5 de la Ley 9 de 1989 el espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución, mas no declaratoria de cesión, en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos, con base en lo aprobado en la licencia urbanística. Así las cosas, el espacio público se incorporará con el cumplimiento del trámite de entrega jurídica de las áreas de cesión, esto es, la transferencia del derecho de dominio a favor del Estado, y por ende, el cambio de naturaleza del inmueble hacia espacio público. Sin embargo, además de la entrega jurídica, también se debe cumplir con el requisito de entrega material, reglamentado en los

artículos 2.2.6.1.4.6. y 2.2.6.1.4.7 del Decreto 1077 de 2015, donde la autoridad competente certifica que las obras y dotaciones aprobadas en la licencia urbanística han sido ejecutadas correctamente, lo cual, como se denota en el titulo jurídico analizado no se cumplió a cabalidad y solo se efectuó la declaración de cesión indicada. Por último, se recata la importancia de evaluar dentro del instrumento público la tradición plasmada, con el fin de determinar el nacimiento del derecho que se pretende enajenar. Frente a esto, para que pueda proceder el registro de cualquier título dentro del folio de matrícula inmobiliaria, además de la RES-2026-018063-6 RES-2026-018063-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matricula o datos de registro, también se debe recatar sobre la cabida correcta del predio en mención. En esto, sino existe lo anterior no debe proceder a la inscripción correspondiente, dada la exigencia legal establecida por el Legislador al momento de determinar el Estatuto Registral correspondiente[10].

Así las cosas, este Despacho deberá proceder en el folio de matrícula 50S941318, en cuanto a que, en primer lugar, se deberá dejar sin valor jurídico registral los actos que reposan en las anotaciones No(s). 02, correspondiente a la Escritura No. 2145 del 28 de septiembre de 2017 de la

que, en primer lugar, se deberá dejar sin valor jurídico registral los actos que reposan en las anotaciones No(s). 02, correspondiente a la Escritura No. 2145 del 28 de septiembre de 2017 de la Notaria 076 de Bogotá, el cual se encuentra una aclaración respecto del área del terreno 1.133.91 M2 menos 228.70 M2 de cesión al distrito para un total de 905.21 M2 de terreno a Manuel Vicente Márquez González; teniendo en cuenta que el acto no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para ser inscritos y, por ende, llenan de inseguridad jurídica el predio involucrado.

Por último, se reconocerá personería jurídica a la Sra. Natalia Giraldo Perez, con el fin de que pueda actuar en nombre de los Sres. Oscar Javier Gonzalez Gomez y Manuel Vicente Marquez Gonzalez, teniendo en cuenta que el poder aportado cumple con los requisitos establecidos de la Ley 1564 del

2012. Siendo que se le notificará de la presente Resolución para los fines que estime pertinentes.

Aunado a lo anterior, se recata la facultad correctora brindada al Registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 y 60 de nuestro Estatuto Registral, el cual autoriza a esta Oficina a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y en concordancia con lo ordenado por el artículo 49 citado, aduciendo que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el real estado jurídico del respectivo bien; por tanto, se procederá a las correspondientes correcciones ya mencionadas precisando las salvedades de ley a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

correcciones ya mencionadas precisando las salvedades de ley a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias;

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR dejar sin valor ni efecto jurídico registral la anotacion No(s) 02 de la matrícula 50S-941318, correspondientes a las Escrituras No(s). 2145 del 28 de septiembre de 2017 de la Notaria 076 de Bogotá (DE: Manuel Vicente Márquez González) y 585 del 27 de abril de 2021 de la Notaria 049 de Bogotá; acorde a lo indicado en las motivaciones de la presente Resolución. Por Secretaría, suprimir las “X” de propietario en la anotación referida como corresponda (Realícense las salvedades de ley).

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, 69 y 73 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes:

1. El Sr. MANUEL VICENTE MARQUEZ GONZALEZ, en la Calle 85 Sur No. 80P-25 y Celular:

3207985243

2. El Sr. OSCAR JAVIER GONZALEZ GOMEZ en la Carrera 80 P No. 85-31 Sur en Bogotá, celular: 3202835016 y correo electrónico: oscar.gonzalez198408@hotmail.com

3. La Sra. NATALIA GIRALDO PEREZ, apoderada de los Sres. MANUEL VICENTE

celular: 3202835016 y correo electrónico: oscar.gonzalez198408@hotmail.com

3. La Sra. NATALIA GIRALDO PEREZ, apoderada de los Sres. MANUEL VICENTE MARQUEZ GONZALEZ Y OSCAR JAVIER GONZALEZ GOMEZ, con celular: (+57) 3125793031 y correo: nataliagiraldop@gmail.com

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PARAGRAFO. COMUNICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, 69 y 73 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes:

 La SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION en la Carrera 30 # 25 - 90 Pisos 5 - 8 -13.

Teléfono: (601) 335 80 00. Correo: buzonjudicial@sdp.gov.co

notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co,

 EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO

en la Av. Carrera 30 No. 25 - 90, Piso 15. Teléfono: (601) 382 2510 - 316 473 2213. Correo: dadepbogota@dadep.gov.co - notificacionesjudiciales@dadep.gov.co

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Artículo 21 numeral 2 Decreto 2723 de 2014 Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011).

ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de la presente Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica Registral y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO QUINTO. PUBLICAR la presente Resolución de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79344246

JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MANUEL ANDRE ROMERO VALVERDE / ORIP129

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

[1] Folio 14-19 Exp. AA 027 2024

[2] Folios 133-135 Exp. AA 027 2024

[3] Folios 42-54 Exp. AA 027 2024

[4] Folios 55-82; 160-165 Exp. AA 027 2024

[5] Folios 96-121; 187-221 Exp. AA 027 2024

[6] Folios 122-131; 173-186 Exp. AA 027 2024

[7] Folios 150-157 Exp. AA 027 2024

[8] H. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-688-2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Subrayado fuera de Texto

[9] Articulo 49 Ley 1579 del 2012 en concordancia con el principio de legalidad y especialidad esbozado en el artículo 3 de la norma en mención. Subrayado fuera de texto.

[10] Al respecto, se acota lo indicado en el art. 4, 16 y 29 de la Ley 1579 del 2012.

RES-2026-018063-6 RES-2026-018063-6

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