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SNR - Resolución 018122 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018122 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018122-6 17 de julio de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-018122-6 RES-2026-018122-6Página | 2

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Mediante Turno de documento 2026-50C-6-24695 del 18/3/2026, se radicó para registro el Oficio No. 278 de fecha 9/3/2026 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se comunica inscripción de medida cautelar de embargo sobre los folios

el Oficio No. 278 de fecha 9/3/2026 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se comunica inscripción de medida cautelar de embargo sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-240179 y 50C-240183 de propiedad del señor Edgar Ávila Plazas con CC No. 11.336.951. El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 10 de abril de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución: RES-2026-018122-6 RES-2026-018122-6Página | 3

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La anterior Nota devolutiva fue notificada mediante oficio SNR2026EE-127542-1 de fecha 30 de abril de 2026, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el ente que radicó y/o remitió el oficio judicial sometido a registro

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Fecha: 09/Jul./2025

Que, mediante escrito radicado SNR2026ER-124510-2 del 6/5/2026, fue interpuesto

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Fecha: 09/Jul./2025

Que, mediante escrito radicado SNR2026ER-124510-2 del 6/5/2026, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026 generada para el Turno de documento 2026-50C-624695 del 18/3/2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción del Oficio No. 278 de fecha 9/3/2026 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se comunica inscripción de medida cautelar de embargo sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-240179 y 50C-240183, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

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Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Respecto del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 77, en primer lugar tenemos que el día 05 de mayo de 2026, el Dr. DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL JAIMES, quien dice obrar como su apoderado del Señor EDGAR ÁVILA PLAZAS interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, esto es, dentro del término legal de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado en fecha del 30 de abril de 2026, el cual comenzó a correr a partir del siguiente día hábil (04 de mayo hasta el 15 de mayo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Siguiendo con el analisis sobre el cumplimiento de los requisitos del citado artículo, se aprecia que el recurso no atendió a los demás requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo, notario (o Cónsul en el exterior) según sea el

citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo, notario (o Cónsul en el exterior) según sea el caso, en el entendido de que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el recurrente y se rechace el recurso.

Adicionalmente, el poder constituye el acto por el cual una persona (poderdante) autoriza o mejor dicho faculta a un abogado (apoderado) para que la represente en su nombre. El ordenamiento jurídico contempla dos tipos de poder el cual puede ser o general (requiere RES-2026-018122-6 RES-2026-018122-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 escritura pública) o especial (documento privado autenticado). Éste último, común en este tipo de actuaciones en que se recurren decisiones de la administración, faculta a otra persona para ejecutar un proceso, diligencia, negocio jurídico o trámite específico señalándose de forma precisa la autoridad, entidad o institución a la que va dirigido.

Así las cosas, para el caso bajo estudio, se encuentra que no se aportó poder debidamente otorgado o constituido por el señor Edgar Ávila Plazas, en el que ésta hubiese conferido expresamente facultades al Doctor Daniel Alejandro Sandoval Jaimes para i) interponer ante

otorgado o constituido por el señor Edgar Ávila Plazas, en el que ésta hubiese conferido expresamente facultades al Doctor Daniel Alejandro Sandoval Jaimes para i) interponer ante esta Oficina de Registro, ii) recursos de ley contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2016 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-24695, y iii) adelantar las demás actuaciones o trámites que se requieran adelantar en esta oficina. Y si bien el abogado Daniel Alejandro Sandoval Jaimes es apoderado del señor Edgar Ávila Plazas, dentro del proceso de liquidación patrimonial (Insolvencia) No. 110013103034 2025 00284 00, que cursa ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, empero, tal reconocimiento o representación en dicho proceso, no lo habilita, ni lo autoriza, ni lo faculta para interponer ante esta Oficina de Registro el recurso contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2016 generada para el Turno de documento 2026-50C-6-24695, pues cada uno corresponde a tramites o actuaciones totalmente diferentes y de conocimiento de autoridades distintas. Conforme todo lo anterior, se imposibilita entrar a evaluar de fondo los argumentos presentados por el accionante y, se rechace el recurso, teniendo en cuenta que el escrito no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.

III. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal y poder debidamente constituido u otorgado, siendo

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal y poder debidamente constituido u otorgado, siendo estos requisitos y/o exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 10 de abril de 2026 del turno de documento 2026-50C-624695 del 18/3/2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

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SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO. Notificar de la presente resolución al Doctor David Daniel Ocampo Franco al correo electrónico info@dsabogado.com / dsandoval9929@gmail.com, y de igual manera, publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia LINA OLAYA; ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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Fecha: 09/Jul./2025

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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