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SNR - Resolución 018191 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018191 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018191-6 21 de julio de 2026

EXPEDIENTE N°.2025-ORIP-173-170-1-173-35-0305

“Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-369999 y 370154420”. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Articulo 59 de la Ley 1579 del 2012 y el artículo 34 s.s. de la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE:

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).

Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matricula se

errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

ANTECEDENTES:

Mediante solicitud de corrección interna a la cual le correspondió el radicado N°.C2025-1321 del 17/02/2025, con la cual se solicita:

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Fecha: 09/Jul./2025

El area de correcciones mediante oficio sin número de fecha 12 de mayo de 2025, considero necesario trasladar a la División Jurídica la petición considerando:

Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa N°2025-ORIP-173-170-1-173-35-0305 Mediante Auto N°2025-002234-5 del 12 de agosto de 2025, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-369999 y 370-154420.

Con oficio 3702024EE-179302-1 del 12 de agosto de 2025, se cita en lugar visible de esta Oficina y se solicita a la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro la publicación a terceros indeterminados del inicio de una actuación

Con oficio 3702024EE-179302-1 del 12 de agosto de 2025, se cita en lugar visible de esta Oficina y se solicita a la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro la publicación a terceros indeterminados del inicio de una actuación administrativa, adjuntando el Auto de inicio N°.2025-002234-5 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se inicia una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370369999 y 370-154420, la cual fue publicada el día 12 de agosto de 2025, según constancia del grupo de divulgaciones la cual consta dentro del presente expediente.

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Fecha: 09/Jul./2025

Con oficio N°.SNR2025EE-181720-1 del 14 de agosto de 2025, se envía comunicación al señor JULIAN EDUARDO CASTRILLON GIRON, a la Carrera 14 N°.14-44 y a través del correo electrónico stellacastillo953@hotmail.com, del Auto de Inicio N°.2025-002234-5 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se inicia una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-369999 y 370-154420.

Con oficio N°. SNR2025EE-181723-1 del 14 de agosto de 2025, se envía

folios de matrícula inmobiliaria 370-369999 y 370-154420.

Con oficio N°. SNR2025EE-181723-1 del 14 de agosto de 2025, se envía comunicación al señor WVER EMIR ORTIZ ILES, a través del correo electrónico wucnemirtriles@gmail.com, del Auto de Inicio N°.2025-002234-5 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se inicia una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370369999 y 370-154420.

Con fecha 09 de abril de 2026 y oficio SNR2026EE-099409-1 del 09 de abril de 2026, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, procedió a fijar aviso de comunicación, a los señores JULIAN EDUARDO CASTRILLON GIRON y WVER EMIR ORTIZ ILES y a todos los que se crean con derecho sobre el inmueble, o tenga interés con el citado predio, el día 09 de abril de 2026, en lugar visible de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así mismo se solicitó a través de la Oficina de publicaciones, la comunicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, desfijándose el día 16 de abril de 2026, quedando debidamente comunicados, según constancia del área del Grupo de Divulgación, que hace parte integral del expediente. Una vez agotada la etapa de comunicación y notificaciones, de la forma anteriormente expuesta, se profiere la presente Resolución.

2. PRUEBAS

Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los

Una vez agotada la etapa de comunicación y notificaciones, de la forma anteriormente expuesta, se profiere la presente Resolución.

2. PRUEBAS

Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria N°.370-369999 Y 370-154420, los documentos registrados en las anotaciones del citado folio y los allegados durante el desarrollo de la actuación administrativa y las respuestas a las solicitudes de certificación, que en las consideraciones de la Oficina se describen. Igualmente, los documentos contenidos en el Expediente de la Actuación Administrativa N°. 2025-ORIP-173170-1-173-35-0305

3. INTERVENCION DE TERCEROS

En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros. RES-2026-018191-6Página | 4

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4. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA

La Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Instrucción Administrativa No. 01-33 del 08/06/2001, manifiesta la «IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE MEJORAS EN TERRENOS BALDIOS DE LA NACION». El artículo 1 de la Ley 200 De 1936 modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973 en concordancia con el

MEJORAS EN TERRENOS BALDIOS DE LA NACION». El artículo 1 de la Ley 200

De 1936 modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973 en concordancia con el artículo 673 del Código Civil y 65 del Código Fiscal, establecen que el derecho de dominio sobre los baldíos se adquiere a través de la ocupación, mediante la explotación económica del suelo es decir el derecho de dominio se constituye directamente con la explotación.

La Ley 135 de 1961 creo el Instituto Colombiano de la reforma Agraria INCORA asignándole entre otras la función de Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad Nacional, adjudicarlas, construir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley. A su vez, el numeral 19 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, le asignó al INCORA entre otras la función de cofinanciar con las entidades territoriales programas de titulación de baldíos Nacionales.

De conformidad con la Instrucción No.01-33 NO procede el registro de instrumento público que contenga la declaración de mejoras, pues ellas por si solas no son modo adquisitivo del derecho del dominio, solo son actos que hacen parte de la explotación económica necesaria para que se considere ocupado el bien y pueda ser posteriormente adjudicado.

Si las mejoras aún no habían sido registradas o habiéndolo sido formalmente no se encontraban registradas al 29 de abril de 1994, la apertura de folio de mejoras y su inscripción constituye una simple expectativa, por lo tanto, es improcedente su registro.

Quien planta mejoras en terreno ajeno solo posee frente al dueño un derecho

inscripción constituye una simple expectativa, por lo tanto, es improcedente su registro.

Quien planta mejoras en terreno ajeno solo posee frente al dueño un derecho personal de solicitar la cancelación del valor de estas a título de indemnización, o de ofrecer la compra del terreno sobre el que se encuentran plantadas.

La venta de Mejoras en terreno ajeno implica la cesión de un crédito personal que se rige por los artículos 1959 a 1966 del código Civil, NO registrable conforme el Articulo 2 de la Ley 1579 de 2012.

Si ya estaban, su titular tendrá frente al registro un derecho adquirido que no puede ser desconocido, en virtud del cual, el folio seguirá cumpliendo su función publicitaria de los actos en el contenido y evitando en todo caso perjuicios económicos, dada la costumbre invertida de que las mejoras levantadas en terreno ajeno debían registrarse, a efecto de que su propietario fuera considerado como tal. RES-2026-018191-6Página | 5

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En ningún caso puede abrirse folio de transferencia de mejoras en parte de suelo ajeno. Los actos de segregación de inmuebles solo pueden efectuarlos el propietario del predio.

En razón a lo anteriormente expuesto la Superintendencia de Notariado y registro determina que es improcedente el registro de aquellas mejoras que no se hubiesen declarado, o que habiéndolo sido en instrumento público, no se hubieren inscrito

En razón a lo anteriormente expuesto la Superintendencia de Notariado y registro determina que es improcedente el registro de aquellas mejoras que no se hubiesen declarado, o que habiéndolo sido en instrumento público, no se hubieren inscrito con anterioridad a la instrucción N°.15 de 1994.

Realizado el estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-369999, encontramos que una vez revisado el sistema de libros antiguos de esta Oficina, se pudo establecer que corresponde a un folio de mejoras denominadas “LAS ACACIAS”, las cuales se encuentran registradas en el Tomo 41, Folio 43, de Dagua se apertura un folio de posesión y mejoras (Carece de título adquisitivo).

Folio de matrícula que en la actualidad cuenta con siete (7) anotaciones: En la anotación No. 1 con fecha 09/12/1971, se registró la Escritura Publica N°.275 DEL 12/08/1971 de la Notaria de Dagua, por medio de la cual el señor Benito Carlossama A, vende a Wenceslada Hoyos de Ortiz. En la anotación N°.2 con fecha 09/06/1983, se registró la Escritura N°.231 del 25/04/1983 de la Notaria de Dagua, por medio de la cual Wenceslada Hoyos de Ortiz, vende parcial lote de mejoras en terreno baldío con área de 110 metros”, asignándose por técnica registral el folio de matrícula 370-154420, a Rodolfo Ortiz Hoyos y Raquel Iles Chito. En la anotación N°.5 con fecha 16/08/2006 y turno de radicación N°.2006-63634,

Hoyos y Raquel Iles Chito. En la anotación N°.5 con fecha 16/08/2006 y turno de radicación N°.2006-63634, se registró la Escritura Publica N°.782 del 30/12/2005 de la Notaria de Dagua, por medio de la cual se Adjudica en Sucesión derechos y acciones y mejoras con antecedente registral sobre 1.490 metros, de Wenceslada Hoyos de Ortiz a Rodolfo Ortiz Hoyos. RES-2026-018191-6Página | 6

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En la anotación N°.6 con fecha 09/01/2007 y turno de radicación N°.2007-1721, se registró la Escritura N°.703 del 17/11/2006 de la Notaria Unica de Dagua, por medio de la cual Rodolfo Ortiz Hoyos, vende mejoras en suelo ajeno con antecedente registral Mejoras en terreno baldío lote de terreno con área de 587,80 metros2, determinado por sus linderos que hace parte de un globo de mayor extensión que es baldío, adquirido por Escritura Publica N°.782 del 30/12/2005, a favor de Maria Nancy Romero. En la anotación N°.7 con fecha 28/11/2017 y turno de radicación N°.2017-122747, se registró la Escritura Publica N°.3764 del 10/11/2017 de la Notaria 6 de Cali, por

Se evidencia entonces, que las disposiciones legales contenidas en la Ley 1579 de 2012 y el Código Civil, se genera una situación anómala frente a la Ley, el cual NO refleja la realidad Jurídica del inmueble, por lo cual es pertinente proceder a la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria N°. 370-154420 y 370-369999.

En las anotaciones Ns: 1, 2, se registró un acto a través del cual se hace transferencia del derecho pleno de dominio con código de naturaleza jurídica No. 0101 (Venta), la anotación N°.7, se registró un acto a través del cual se registra un acto de sucesión de derecho de dominio pleno, con código de naturaleza jurídica 0109 (sucesión), cuando en realidad corresponde al código (0601) y el campo de personas que intervienen en el acto, se digitó X (Titular de derecho real de dominio), en vez de I (Titular de dominio incompleto), la cual debió inscribirse con código de naturaleza jurídica que indique falsa tradición «Compraventa de Mejoras en Suelo

Ajeno con Antecedente Registral».

El artículo 669 del Código Civil señala: «El dominio (que se llama también propiedad), es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra Ley o contra derecho ajeno». Así mismo, el artículo 756 del código civil establece: «Se efectuará la tradición del dominio de los RES-2026-018191-6Página | 7

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En la anotación N°.7 con fecha 28/11/2017 y turno de radicación N°.2017-122747, se registró la Escritura Publica N°.3764 del 10/11/2017 de la Notaria 6 de Cali, por medio de la cual se adjudica en sucesión mejoras baldío, de Rodolfo Ortiz Hoyos a favor de Raquel Iles Chito y Wver Emir Ortiz Iles. Con ocasión al Registro de la Escritura N°.231 del 25 de abril de 1983 de la Notaria de Dagua, se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 370-154420, Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-154420 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un lote de mejoras, ubicado en el corregimiento de Dagua, con un total de siete (01) anotación. En la anotación N°.1 con fecha 09/06/1983, se registró la Escritura N°.231 del 25/04/1983 de la Notaria de Dagua, por medio de la cual Wenceslada Hoyos de Ortiz, vende parcial lote de mejoras en terreno baldío con área de 110 metros”, asignándose por técnica registral el folio de matrícula 370-154420, a Rodolfo Ortiz Hoyos y Raquel Iles Chito.

Se evidencia entonces, que las disposiciones legales contenidas en la Ley 1579 de 2012 y el Código Civil, se genera una situación anómala frente a la Ley, el cual NO refleja la realidad Jurídica del inmueble, por lo cual es pertinente proceder a la

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Fecha: 09/Jul./2025 bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos». Teniendo en cuenta lo anterior, los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-369999 y 370-154420, provienen de una cadena traditicia de falsa tradición, tal y como se observa en Anotación No. 1, conforme a la Escritura Pública N°275 del 12 de agosto de 1971 de la Notaria de Dagua, sin que exista anotación que contenga Resolución de Adjudicación inscrita u otro acto que haga referencia al registro de título de dominio pleno sobre el inmueble.

En conclusión: Si las mejoras aún no habían sido registradas o habiéndolo sido formalmente no se encontraban registradas al 29 de abril de 1994, la apertura de folio de mejoras y su inscripción constituye una simple expectativa, por lo tanto, es improcedente su registro.

Con fundamento en el Articulo 17 del Código Civil según el cual “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la nueva Ley que las anule o cercene, se estudió la teoría de los “derechos adquiridos” en contraposición a la de las “meras expectativas”. Según la Doctrina, los derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él, y que no pueden sernos arrebatados por quien no los confirió, como corresponde para los propietarios de mejoras plantadas en

Según la Doctrina, los derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él, y que no pueden sernos arrebatados por quien no los confirió, como corresponde para los propietarios de mejoras plantadas en terrenos baldíos de la Nación consistentes en que estas debían plantarse en la primera columna de un folio de matrícula denominados “Folio de Mejoras”, al igual que los actos de disposición que recayeran sobre ellas, susceptibles de registro. Tratándose de derechos adquiridos, las Leyes y decisiones administrativas nuevas no pueden tener efecto retroactivo, mientras que frente a las meras expectativas si, dado que son esperanzas de llegar a adquirir derechos. Terreno ajeno es aquel que NO pertenece al memorista, incluyendo los baldíos Municipales y los ejidos, las mejoras plantadas en terreno ajeno son del dueño del predio, en virtud de la accesión. El menorista tiene frente al dueño un derecho de carácter personal, razón por la cual las declaraciones de construcción de mejoras en suelo ajeno NO constituyen un acto sujeto a registro, por no estar contempladas en el Artículo 2 de la Ley 1579 de 2012.

IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE VENTA DE MEJORAS EN PREDIO

AJENO. Quien planta mejoras en terreno ajeno solo posee frente al dueño un derecho personal de solicitar la cancelación del valor de estas a título de indemnización, o de ofrecer la compra del terreno sobre el que se encuentran plantadas. La venta de Mejoras en terreno ajeno implica la cesión de un crédito personal que se rige por los artículos 1959 a 1966 del código Civil, NO registrable conforme el Articulo 2 de la Ley 1579 de 2012.

La venta de Mejoras en terreno ajeno implica la cesión de un crédito personal que se rige por los artículos 1959 a 1966 del código Civil, NO registrable conforme el Articulo 2 de la Ley 1579 de 2012. RES-2026-018191-6Página | 8

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Si ya leo estaban, su titular tendrá frente al registro un derecho adquirido que no puede ser desconocido, en virtud del cual, el folio seguirá cumpliendo su función publicitaria de los actos en el contenido y evitando en todo caso perjuicios económicos, dada la costumbre invertida de que las mejoras levantadas en terreno ajeno debían registrarse, a efecto de que su propietario fuera considerado como tal. En ningún caso puede abrirse folio de transferencia de mejoras en parte de suelo ajeno. Los actos de segregación de inmuebles solo pueden efectuarlos el propietario del predio.

Previendo la situación antes reseñada, el Legislador estableció el procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos corrijan los errores que se incurran en la calificación de un documento, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que se hayan surtido efectos entre las partes o antes terceros.

El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

efectos entre las partes o antes terceros.

El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al realizar el estudio Jurídico en el sistema de libros antiguos de esta Oficina, se pudo establecer que en el Libro Tomo 41, Folio 43, de Dagua se apertura un folio de posesión y mejoras (Carece de título adquisitivo).

5. NORMATIVIDAD APLICABLE

Articulo 2 Ley 1579 de 2012. “Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:

a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil.

b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces.

c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”

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Artículo 3º. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:

“a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte I interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa (…) e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; (…).

-. Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

-. Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. “Procedimiento para corregir errores”. Faculta al Registrador de instrumentos públicos a corregir los errores en que se haya incurrido al efectuar la inscripción.

El artículo 14 del Decreto 960 de 1970 dispone lo siguiente: “ARTICULO 14. RECEPCIÓN, EXTENSIÓN, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos

extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados”.

En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012, este Despacho considera que es necesario ordenar corregir en las anotaciones Ns: 1,2, 3 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 370-369999 y la anotación N°.1 del folio de matrícula inmobiliaria N°.370-154420, actos mediante los cuales se realiza la transferencia del dominio pleno con código de naturaleza jurídica correspondiente a buena tradición los cuales indican que corresponden a la X en propietarios (titular de dominio pleno),cuando en realidad debieron inscribirse con código de naturaleza jurídica que indique falsa tradición el cual indica en la casilla de propietarios que debe estar con la letra “I”, que significa dominio incompleto.

Es obligación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos velar porque cada folio de matrícula inmobiliaria revela la real situación jurídica del predio en él

debe estar con la letra “I”, que significa dominio incompleto.

Es obligación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos velar porque cada folio de matrícula inmobiliaria revela la real situación jurídica del predio en él inscrito y los folios de matrícula inmobiliaria Ns: 370-369999 y 370-154420, no RES-2026-018191-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 exhiben la verdadera situación jurídica del inmueble inscrito, como lo establece el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012.

El artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. De conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Corregir la anotación N°.1 del folio de matrícula inmobiliaria No.370369999, correspondiente a la Escritura Publica N°.275 del 12 de agosto de 1971 de la Notaria única de Dagua, en el sentido de cambiar el código de naturaleza jurídica

369999, correspondiente a la Escritura Publica N°.275 del 12 de agosto de 1971 de la Notaria única de Dagua, en el sentido de cambiar el código de naturaleza jurídica de la anotación N°.1 la cual corresponde al “0616” y no “999” y sustituir la X de dominio pleno por la I de dominio incompleto, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO 2º: Corregir la anotación N°.2 del folio de matrícula inmobiliaria No.370369999, correspondiente a la Escritura Publica N°.231 del 25 de abril de 1983 de la Notaria única de Dagua, en el sentido de cambiar el código de naturaleza jurídica de la anotación N°.2 la cual corresponde al “0616” y no “999” y sustituir la X de dominio pleno por la I de dominio incompleto, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO 3°: Corregir la anotación N°.3 del folio de matrícula inmobiliaria No.370369999, correspondiente al Auto N°.042 del 27 de mayo de 1991 de la Valorización Departamental, en el sentido de sustituir la X de dominio pleno por la I de dominio incompleto, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO 4º: Corregir la anotación N°.7 del folio de matrícula inmobiliaria No.370369999, correspondiente a la Escritura Publica N°.3764 del 10 de noviembre de 2017 de la Notaria sexta de Cali, en el sentido de cambiar el código de naturaleza

369999, correspondiente a la Escritura Publica N°.3764 del 10 de noviembre de 2017 de la Notaria sexta de Cali, en el sentido de cambiar el código de naturaleza jurídica de la anotación N°.7 el cual corresponde al “0601” y no “0109” y sustituir la X de dominio pleno por la I de dominio incompleto, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO 5º: Corregir la anotación N°.1 del folio de matrícula inmobiliaria No.370154420, correspondiente a la Escritura Publica N°.231 del 25 de abril de 1983 de la Notaria única de Dagua, en el sentido de cambiar el código de naturaleza jurídica RES-2026-018191-6Página | 11

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 de la anotación N°.1 la cual corresponde al “0616” y no “999” y sustituir la X de dominio pleno por la I de dominio incompleto, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO 6º: Notificar personalmente el inicio de esta actuación administrativa a JULIAN EDUARDO CASTRILLON GIRON, WVER EMIR ORTIZ ILES, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación personal de los interesados, ésta se surtirá mediante aviso que se publicará en un sitio dispuesto en la Oficina de

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