SNR - Resolución 018244 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018244 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018244-6 21 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-018244-6 RES-2026-018244-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2026-50C-6-44547 del 25 de mayo de 2026, fue radicada la Escritura Pública No. 4809 del 29 de diciembre de 2025 de la Notaria 19° del círculo de
Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de Adjudicación en Sucesión de la causante
Escritura Pública No. 4809 del 29 de diciembre de 2025 de la Notaria 19° del círculo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de Adjudicación en Sucesión de la causante MARIA GRACIELA SORIANO (Q.E.P.D) respecto de los bienes inmueble identificados con matrícula inmobiliaria 50C-312907, 50C-962728 y 50C-91089.
La escritura antes relacionada fue devuelta con nota impresa el 5 de junio de 2026 con los siguientes argumentos:
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Fecha: 09/Jul./2025
Por medio de escrito con radicado No.SNR2026ER-180271-2 del 26 de junio de 2026, el Doctor JOSÉ GUILLERMO CASTRO AYALA, obrando en calidad de apoderado dentro del trámite sucesoral, presentó solicitud de restitución del turno de calificación No. 202650C-6-44547 del 25 de mayo de 2026; por ende el registro de las Escritura Pública No. 4809 del 29 de diciembre de 2025 de la Notaria 19° del círculo de Bogotá D.C., en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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Fecha: 09/Jul./2025
Del análisis integral de la Escritura Pública No. 4809 del 29 de diciembre de 2025 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, del historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria 50C312907 y de las explicaciones aportadas por el apoderado de la sucesión mediante escrito con radicado SNR2026ER-180271-2, se advierte que la causal de devolución consignada en la nota devolutiva del 5 de junio de 2026 no resulta procedente, toda vez que la distribución efectuada en las hijuelas de adjudicación corresponde correctamente a la participación que integraba el acervo sucesoral de la causante.
En efecto, de los antecedentes registrales acreditados mediante las escrituras públicas aportadas al trámite sucesoral, se desprende que la señora MARÍA GRACIELA SORIANO era titular de una participación equivalente al 31,83 % del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-312907, porcentaje que correspondía al 50 % de los derechos que recaían sobre el bien , derivado de la adquisición efectuada conjuntamente con otros titulares. Así, para efectos de la liquidación de la sucesión y elaboración de las hijuelas, la cuota parte perteneciente a la causante constituye una universalidad jurídica autónoma que
titulares. Así, para efectos de la liquidación de la sucesión y elaboración de las hijuelas, la cuota parte perteneciente a la causante constituye una universalidad jurídica autónoma que debe ser tomada como la totalidad del activo sucesoral respecto de ese bien específico, esto es, como el 100 % de la masa objeto de partición , sin que ello implique alterar la participación global previamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. En este sentido y revisando el folio de matrícula inmobiliaria 50C-312907, se verifico que la causante MARÍA GRACIELA SORIANO, adquirió el 31,83 % del 50% bien según consta en anotaciones 11 y 12 de la misma matricula así:
Bajo esta lógica jurídica, la partición sucesoral no distribuye el 100 % del derecho de dominio sobre el inmueble, sino exclusivamente el derecho perteneciente a la causante dentro de la comunidad. Por tal razón, los porcentajes consignados en las hijuelas RES-2026-018244-6 RES-2026-018244-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 representan la distribución interna de los derechos hereditarios sobre la participación sucesoral y no una nueva asignación sobre la totalidad del predio. En consecuencia, la circunstancia de que la primera partida de adjudicación haya sido tomada como base del 100 % para efectos de determinar las cuotas correspondientes a los herederos resulta acorde con la naturaleza jurídica de la partición y con las reglas que gobiernan la sucesión
circunstancia de que la primera partida de adjudicación haya sido tomada como base del 100 % para efectos de determinar las cuotas correspondientes a los herederos resulta acorde con la naturaleza jurídica de la partición y con las reglas que gobiernan la sucesión por causa de muerte.
Asimismo, se evidencia que la suma de las adjudicaciones efectuadas a los herederos no excede ni modifica la participación de la causante en el inmueble, sino que corresponde exactamente a la redistribución de los derechos que conformaban el activo herencial. Por consiguiente, no se configura la inconsistencia advertida en la nota devolutiva en el sentido de que se estuvieran transfiriendo mayores derechos de los que ostentaba la causante, pues los porcentajes adjudicados encuentran sustento en la operación de partición realizada sobre la cuota hereditaria y no sobre la totalidad del bien inmueble.
En este orden de ideas, el Despacho concluye que la Escritura Pública No. 4809 del 29 de diciembre de 2025 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C. cumple los requisitos jurídicos y registrales exigidos por la Ley 1579 de 2012 para su inscripción, toda vez que las hijuelas de adjudicación reflejan adecuadamente la distribución de la participación sucesoral de la causante, pues el 31,83 % del 50% del bien, participación de la causante se convirtió en el 100 % de la masa partible para efectos de la adjudicación sucesoral, razón por la cual la distribución efectuada en las hijuelas es correcta y registralmente viable tomando como unidad de referencia el total de la cuota parte que integraba el caudal relicto, sin generar variación alguna en la extensión real del derecho previamente inscrito en el
por la cual la distribución efectuada en las hijuelas es correcta y registralmente viable tomando como unidad de referencia el total de la cuota parte que integraba el caudal relicto, sin generar variación alguna en la extensión real del derecho previamente inscrito en el registro inmobiliario. Por ello, la causal de devolución consignada en la nota devolutiva carece de fundamento y procede la restitución del turno para continuar con el trámite registral correspondiente
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la notas devolutiva generada para el turno de calificación No. 202650C-6-44547 del 25 de mayo de 2026, impresa el 05 de junio de 2026, que negó el registro de la Escritura Pública No. 4809 del 29 de diciembre de 2025 de la Notaría 19 del Círculo
de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-44547 del 25 de mayo de 2026, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. RES-2026-018244-6 RES-2026-018244-6Página | 6
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TERCERO. Comunicar la presente resolución al Doctor JOSÉ GUILLERMO CASTRO AYALA, quien obra en calidad de apoderado dentro del trámite sucesoral de la causante MARIA GRACIELA SORIANO (Q.E.P.D), a los correos electrónicos
TERCERO. Comunicar la presente resolución al Doctor JOSÉ GUILLERMO CASTRO AYALA, quien obra en calidad de apoderado dentro del trámite sucesoral de la causante MARIA GRACIELA SORIANO (Q.E.P.D), a los correos electrónicos castroayal@gmail.com y castroayal@yahoo.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora JUAN LEONEL PELAEZ PELAEZ para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante. QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente RES-2026-018244-6 RES-2026-018244-6Página | 7
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Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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