SNR - Resolución 018259 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018259 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018259-6 21 de julio de 2026 Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No(s). 50S-40133121 y 50S-40036568 Expediente Fisico No. A.A. 033 de 2022. Expediente Electrónico 2025-ORIP129-170.1.129-35--0233 C2022-2481
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Mediante solicitud instaurada ante esta Oficina adiada 22 de julio del 2021, con radicado interno
50S2021ER07025, el Sr. Regulo Gutíerrez Arévalo, en calidad de propietario, presentó una restitución del turno 2021-31919, indicando que la causal de devolución efectuada no se ajusta a la realidad, debido a que la escritura publicitada en la anotación No. 14 sería una compraventa parcial y no como quedó allí publicitado como una venta total y por tal razón, requiere a esta Oficina para
realidad, debido a que la escritura publicitada en la anotación No. 14 sería una compraventa parcial y no como quedó allí publicitado como una venta total y por tal razón, requiere a esta Oficina para que ingrese nuevamente el acto escritural y efectué la calificación de la escritura 914 del 28 de mayo del 2021 de la Notaría 56 de Bogotá, a través del cual pretendía hacer el acto de declaración de parte restante del inmueble referido. Frente a lo anterior, esta Oficina emitió respuesta indicando la negativa a dicha restitución, por cuanto la causal invocada corresponde con la realidad jurídica del acto sujeto a registro. Asimismo, se determinó de manera preliminar que la matrícula 50S-40133121 contienen unas inconsistencias respecto del área, dadas las anotaciones consignadas en los antecedentes traslaticios frente a las ventas parciales. Por lo que se remitió la presente al área de actuaciones administrativas, para efectuar lo pertinente. A raíz de lo anterior, este Despacho expide el Auto adiado 13 de julio del 2022, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica de los folios de la referencia, en cuanto al no registro de la Escritura No. 17670 de 1993 en el folio matriz, al modificar una cabida que repercute para ambos predios. A su vez, se recataron inconsistencias en cuanto a la cabida del lote y una venta posterior; motivos por los cuales se apertura el proceso administrativo con el expediente de la referencia. Frente a ello, esta Oficina comunica la providencia a los señores ReguloGutierrez Arevalo, Carlos Emilio Burnano Gesema, Leydi Johanna Mazo Reyes; así se ofició a las Notarías Sesenta y Seis
administrativo con el expediente de la referencia. Frente a ello, esta Oficina comunica la providencia a los señores ReguloGutierrez Arevalo, Carlos Emilio Burnano Gesema, Leydi Johanna Mazo Reyes; así se ofició a las Notarías Sesenta y Seis (066), Veintiuno (021), Doce (012), Veintisiete (027) y Trece (013) de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; y se ordena publicar la presente para las demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro del 17 de agosto del 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. RES-2026-018259-6 RES-2026-018259-6Página | 2
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
En vista de esto, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.
II. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Acorde a lo anterior, conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente: • Solicitud con Rad. 50S2021ER07025 efectuada por el Sr. Regulo Gutierrez Arevalo, junto con los anexos correspondientes, así como su respuesta emitida mediante Oficio Rad.
50S2021EE21619 del 22 de noviembre del 2021.
- Solicitud con Rad. 50S2021ER07025 efectuada por el Sr. Regulo Gutierrez Arevalo, junto con los anexos correspondientes, así como su respuesta emitida mediante Oficio Rad.
50S2021EE21619 del 22 de noviembre del 2021. • Oficios Rad. 50S2024ER11349 del 04 de septiembre del 2024, 50S2024ER11558 del 10 de septiembre del 2024, correo adiado 05 de septiembre del 2024, 50S2024ER15950 del 13 de diciembre del 2024, 50S2024ER11760 del 13 de septiembre del 2024, 50S2024ER12382 del 26 de septiembre del 2024, 50S2024ER13719 del 24 de octubre del 2024, 50S2025ER00252 del 13 de enero del 2025 y 2025EE3338 del 16 de julio del 2025 de las Notarías Sesenta y Seis (066), Veintiuno (021), Doce (012), Veintisiete (027) y Trece (013) de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital • Auto adiado 13 de julio del 2022 • Impresión simple folios de matrícula No(s). 50S-40133121 y 50S-40036568 Adicional a ello, se cuentan con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina para la matrícula inmobiliaria No(s). 50S-40133121 y 50S-40036568
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y
matrícula inmobiliaria No(s). 50S-40133121 y 50S-40036568
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; así como en los artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes ciados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso. Según lo revisado en nuestro sistema misional, 50S-40036568, se identifica al folio como un “GLOBO DE TERRENO UBICADO EN JURISDICCION DE USME QUEDANDO INCLUIDA LAS ANEXIDADES Y SERVIDUMBRES SUS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONESOBRAN EN LA ESCRITURA PUBLICA # 5459 DE 07-10-57 NOTARIA 5. BOGOTA, SEGUN DECRETO # 1711 DE 06 JULIO DE 1984”, ubicado en “EL DELIRIO” En esto se recata que actualmente el inmueble posee ocho (08) anotaciones, figurando como propietario actual el Sr. Carlos Emilio Burbano Gesama. En esto se recata que dentro del folio se registran múltiples compraventas parciales, los
posee ocho (08) anotaciones, figurando como propietario actual el Sr. Carlos Emilio Burbano Gesama. En esto se recata que dentro del folio se registran múltiples compraventas parciales, los cuales derivaron en la apertura de las matriculas inmobiliarias 50S-40133121, 50S-40133122, 50S40225400, 50S-40225402, 50S-40225405 En esto se acota la matrícula 50S-40133121, identificada como “LOTE DE TERRENO QUE HACE PARTE DE OTRO DE MAYOR EXTENSION DENOMINADO “EL DELIRIO “ UBICADO EN USME TIENE UN AREA DE 130.15 M2 SUS LINDEROS Y DEMAS CARACTERISTICAS SE DETERMINAN EN LA ESCRITURA 16.834 DEL 26-12-90 NOTARIA 27 DE SANTAFE DE BOGOTA RES-2026-018259-6 RES-2026-018259-6Página | 3
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
SEGUN DECRETO 1711 DEL 06-07-1984. SEGUN ESCRITURA 17670 DEL 01-12-93 NOTARIA
27 BOGOTA EL AREA 2.600 M2 POR EL NORTE 56.00 M2. CON LA CALLE PUBLICA,PARTE FORMADO ANGULO HACIA EL OCCIDENTE EN EXTENSION 24.00 M2. ANGULO HACIA EL NORTE EN EXTENSION 28.00 M2 CON PROPIEDAD DE MARIA VILLALBA, POR EL ORIENTE,EN EXTENSION 12 M2. CON AUTOPISTA AL LLANO POR EL SUR. EN99.00 M2 CON
NORTE EN EXTENSION 28.00 M2 CON PROPIEDAD DE MARIA VILLALBA, POR EL ORIENTE,EN EXTENSION 12 M2. CON AUTOPISTA AL LLANO POR EL SUR. EN99.00 M2 CON CAMELLON POR EL OCCIDENTE EN 39.00M2. CON HEREDEROS DE ABELARDO MELO. SEGUN PLANO S.A. NRO.184 CATASTRO DISTRITAL AREA ES DE 205.36 M2 . EL AREA DE 205.36M2 NO CORRESPONDE A ESTE FOLIO EL AREA ES PARA EL FOLIO 40192494. POR ESCRITURA PUBLICA #3927 DE 5-10-2000 NOTARIA 12 DE BOGOTA .EL AREA ACTUAL ES DE 640.72MTS2 Y SUS LINDEROS OBRAN EN LA CITADA ESCRITURA (DECRETO 1711 DE 06-07 DE 1984)” Se encuentra ubicado en la “TV 7 ESTE 110 83 SUR (DIRECCION CATASTRAL)” la cual donde el propietario es la Sra. Leydi Johanna Mazo Reyes. Atendiendo la solicitud allegada por parte del área encargada se denota que en el folio 50S40036568, inicialmente se encuentra una compraventa parcial en la anotación No. 03, donde Carlos Emilio Burbano Gesama transfiere su dominio al Sr. Regulo Gutiérrez Arévalo mediante Escritura No. 16834 del 26 de diciembre de 1990 otorgada por la Notaria Veintisiete (027) De Bogotá. En esto, se detecta que en la anotación No. 06, se aclara el área del terreno mediante Escritura No. 17671 del 01 de diciembre de 1993, estipulando el dato de 5.063,25 M2.
se detecta que en la anotación No. 06, se aclara el área del terreno mediante Escritura No. 17671 del 01 de diciembre de 1993, estipulando el dato de 5.063,25 M2. Acorde a ello, en virtud de la Escritura No. 16834 referenciada, nace a la vida jurídica el folio de matrícula 50S-40133121, inicialmente con un área de 130.15 M2. No obstante, se denota en la anotación No. 02 la Escritura No. 17670 del 01 de diciembre de 1993, el cual aclara la anterior, indicando que la cabida pertinente del predio objeto de la venta es de 2.600 M2. Luego del registro del instrumento público, se recatan una serie de ventas parciales donde se evidencias unas inconsistencias frente a una reserva de terreno que efectúa el vendedor, en cada una de las compraventas parciales aludidas, donde además se efectúo la segregación de la matricula correspondiente. Esto se acota en el cuadro que se plasma a continuación:
ANOTACION ESCRITURA
AREA DE
TERRENO
AREA
RESERVADA
FOLIO SEGREGADO 03 10955 Del 17/8/1993 180 M2 5.580 M2 50S40185584
04 10912 Del 17/8/1993Aclarada por E.P. 5835 del 22/08/1997 (Anot. 08) 180 M2 – Aclarada, siendo 205.36 M2
N/A 50S40192494 05 4422 Del 18/11/1997 112.41 MTS2 N/A 50S40295964
RES-2026-018259-6
180 M2 – Aclarada, siendo 205.36 M2
N/A 50S40192494 05 4422 Del 18/11/1997 112.41 MTS2 N/A 50S40295964
RES-2026-018259-6 RES-2026-018259-6Página | 4
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 06 4423 Del 18/11/1997 110.69 MTS 2. N/A 50S40295985 07 2163 Del 14/6/1996 97.50 MTS2 222.33 M2 50S40296037 09 1629 Del
14/5/1999 Dos (02) Lotes: Lote No. 07: 103.50 M2 Lote No. 08: 103 MTS2
N/A 50S40325253 Y
50S40325254 10 1589 Del 12/5/1999 103.50 MTS2 627.00 M2 50S40331416 11 2223 Del 11/7/1995 285.00 M2 1.200 M2 50S40223854 12 3927 Del 05/10/2000 113.70 MTS2 640.72 M2 50S40365701 13 755 Del 06/3/2001 210 MTRS2 430.72 M2 50S40605881
Por último, se recata la anotación No. 014 del folio en mención, el cual comprende la inscripción de
40365701 13 755 Del 06/3/2001 210 MTRS2 430.72 M2 50S40605881
Por último, se recata la anotación No. 014 del folio en mención, el cual comprende la inscripción de la Escritura No. 1849 del 05 de octubre de 2010, correspondiente a una venta completa del inmueble, el cual poseería un área restante de 507.70 M2. En esto, al examinarse los documentos protocolizados con el instrumento público, el Notario se basa en una respuesta brindada por la UACD el 26 de septiembre de 2007, manifestando que la parte restante se encuentra incorporada en su archivo cartográfico con un área de 993.50 M2, la cual se encuentra formada actualmente por áreas dispersas e identificadas cartográficamente. En dicho documento, se esboza que acorde a la cartografía actual, cada una de estas áreas dispersas presentan áreas de 396.20M2, 89.60M2 y 507.70 M2; siendo esta última el objeto de esta venta. Frente a esto, al requerirse a la UACD sobre el área remanente del predio, manifestó en primer lugar que el mismo ostentaría un área de 514.2 M2, así como un área construida de 409.2 M2. En esto, con oficio posterior, recata que el folio se segregó del matriz 50S-40036568, contando con un área de terreno de 791 M2, un área gráfica de 514.2 M2 y unas dispersas de 168.1 M2 y 111.00 M2. Sin embargo, acota que existen diferencias entre la información reportada por esta Oficina y la incorporada por Catastro para los predios segregados de este folio, así como no es claro si dentro
Sin embargo, acota que existen diferencias entre la información reportada por esta Oficina y la incorporada por Catastro para los predios segregados de este folio, así como no es claro si dentro del predio matriz o del perteneciente al Sr. Gutiérrez Arévalo se incluyen las áreas de las vías, así como no se cuenta con los linderos específicos y el área puntual de ambos folios de matrícula inmobiliaria. Aunado a lo anterior, la entidad catastral acota que para determinar si existe o no área remanente, es imprescindible que el propietario aporte los documentos citados en el Art. 10 de su Resolución No. 073 del 2020, el cual fueron recatados en su Oficio No. 2022EE88538 del 29 de noviembre del 2022, en respuesta al Sr. Gutiérrez Arévalo; donde se confrontará la información catastral que de RES-2026-018259-6 RES-2026-018259-6Página | 5
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 dicho predio reposa en la UACD, lo indicado en el aplicativo VUR y teniendo en cuenta que el predio corresponde a un posible remanente de un matriz. En esto, recatan que el propietario hasta el momento de este escrito haya aportado dichos documentos.
En virtud de los hechos relatados, este Despacho denota una serie de irregularidades en los folios mencionados. Dentro de esto, los folios de matrícula gozan de incertidumbre jurídica, en cuanto a que en la matrícula 50S-40036568 no se accedió al registro de la Escritura No. 17671 del 01 de
mencionados. Dentro de esto, los folios de matrícula gozan de incertidumbre jurídica, en cuanto a que en la matrícula 50S-40036568 no se accedió al registro de la Escritura No. 17671 del 01 de diciembre de 1993, la cual corresponde a la aclaración de la Escritura No. 16834 del 26 de diciembre de 1990, que dio origen a la segregación del folio 50S-40133121 con un área inicial de 180 M2, y que luego se subrayó que la cabida comprende 2.600M2. Razón por la cual, como la suerte del acto accesorio depende del acto principal, se debió en su momento registrarse en el matriz para que no existan incertidumbres jurídicas en la descripción de cada uno de los inmuebles relacionados. Asimismo, se debe señalar que el objeto de esta Litis es lo acontecido en el folio 50S-40133121, en cuanto a la aparente improcedencia del registro de la anotación No. 14 y de las demás ventas parciales realizadas, las cuales se detallaron en párrafos anteriores. En esto, se recata que, si bien las ventas parciales originaron la segregación del folio pertinente, así como según lo aportado por los entes notariales no existe licencia de subdivisión que las avale, también es cierto que las mismas se sometieron a registro con anterioridad al 16 de junio del 2003, la cual entró en vigor la Ley 810 del 2003. Siendo que, esta entidad administrativa no puede exigir dicha autorización, dada la exigencia del Legislador, dada la aplicación de la norma de forma retroactiva, y que obliga a todas las Oficinas de
del 2003. Siendo que, esta entidad administrativa no puede exigir dicha autorización, dada la exigencia del Legislador, dada la aplicación de la norma de forma retroactiva, y que obliga a todas las Oficinas de Registro a actuar de conformidad, y más aplicando principios claros del Estatuto Registral, como la oponibilidad, una vez se efectúe el registro correspondiente. Además, se recata que dichas ventas cumplen con los requisitos jurídicos para que se acceda al registro pertinente, al desprenderse debidamente del folio de mayor extensión, citando datos dentro del sistema métrico decimal el área y los linderos generales y particulares de este, así como solicitando la apertura del folio correspondiente. No obstante, este Despacho denota incongruencias en cuanto al área que se reserva el vendedor en cada una de las ventas parciales, tal como se detalló en el cuadro anterior. En esto, se debe analizar si esa reserva corresponde a una declaración de parte restante o si es un capítulo perteneciente al cuerpo de los actos jurídicos señalados, siendo aplicable para el momento del registro de las ventas el Decreto 2157 de 1995. Acorde a esto, en dicha norma se plasmaba que para que se segreguen una o más porciones de un inmueble, se protocolizará con la escritura tanto el plano resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral del lote de mayor extensión, como el plano de las unidades segregadas y el correspondiente a la parte restante, la cual debe expresarse en el sistema métrico decimal; por lo que se debe exigir la identificación o determinación de los linderos de dicha cabida enajenada del inmueble. Esta disposición, en parte, fue acogida por la Ley 1579 del 2012, debido a
decimal; por lo que se debe exigir la identificación o determinación de los linderos de dicha cabida enajenada del inmueble. Esta disposición, en parte, fue acogida por la Ley 1579 del 2012, debido a la no procedencia de actos sujetos a registro cuando no se identifica de manera clara los linderos y el área pertinente, incluida la parte restante del mismo. Bajo esta prerrogativa, lo que se denota en las áreas reservadas para el vendedor en las ventas parciales registradas en el folio de matricula 50S-40133121, son datos que si bien son incongruencias y generan incertidumbre jurídica al momento de determinar la cabida real del predio, no corresponden a una declaración de parte restante como lo establece las normativas citadas, al no recatarse la cabida y los linderos que comprende esa reserva; así como no se solicita por parte del ente notarial la apertura del folio para dicha reserva. No obstante, el área de calificación recató lo anterior en la cabida de comentarios de algunas anotaciones, infiriendo que la cabida del predio RES-2026-018259-6 RES-2026-018259-6Página | 6
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 es la última registrada (430.72 M2) sin datos exactos, certificaciones o algún acto emitido en virtud de un procedimiento catastral llevado a cabo por la autoridad competente.
De hecho, lo acotado por la UACD en los oficios aportados al expediente es un área totalmente
de un procedimiento catastral llevado a cabo por la autoridad competente. De hecho, lo acotado por la UACD en los oficios aportados al expediente es un área totalmente distinta a la que se indicó tanto en la Escritura No. 755 como en la No. 1849 (anot. 13 y 14). Es más, la entidad catastral recata que la misma obedece a que el predio puede comprender áreas dispersas y cesión de vías; así como para determinar el área total y restante se debe efectuar la debida actualización o rectificación de área y linderos o el procedimiento catastral establecido en la Instrucción Administrativa Conjunta IGAC - SNR 1101 de 2020; solicitud que debe efectuar el interesado con los documentos pertinentes. Es más, si se tiene en cuenta la cabida real del predio, en base a la Escritura No. 17671 del 01 de diciembre de 1993, la cual aclara que el área del mismo es de 2.600 M2, conforme a los títulos registrados (anot. 03-13) se efectuó la segregación de 1.624.66 M2, cuya resta difiere tanto de lo acotado por el vendedor en su reserva como en lo efectuado por la autoridad catastral en sus archivos. En esto no se tuvo en cuenta que todos estos folios siguieron con su cadena traslaticia, donde se incluyen reglamentos de propiedad horizontal, medidas cautelares y demás; que puede recatar en áreas dispersas y cabida para vías, como lo determinó la entidad catastral. En base a lo anterior, la Escritura No. 1849 del 05 de octubre de 2010, inscrita en la anotación No. 14 del folio 50S-40133121 tiene una inconsistencia, teniendo en cuenta que la venta es completa
En base a lo anterior, la Escritura No. 1849 del 05 de octubre de 2010, inscrita en la anotación No. 14 del folio 50S-40133121 tiene una inconsistencia, teniendo en cuenta que la venta es completa sobre la totalidad del predio, cuya cabida no corresponde con la realidad. A esto se le suma que si bien la misma se basó en lo indicado tanto por el boletín catastral y lo planos pertinentes, para efectuar dicha venta no se tuvo en cuenta ni las ventas parciales, la cabida estipulada en cada uno de ellos y mucho menos que la entidad catastral no ha efectuado el acto administrativo donde se actualiza o rectifica el área y los linderos, conforme a las Instrucciones Administrativas Conjuntas IGAC - SNR 1101 de 2020 y la No. 01 -11 del 2010, aplicable para la época en la que se llevó a cabo el registro pertinente. Razón por la cual este Despacho deberá efectuar lo pertinente en el folio de matrícula, dada la inconsistencia presentada con los títulos acotados, con el fin de preservar la seguridad jurídica del inmueble objeto de esta Litis. En vista de lo anotado, tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los
se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio: “ (…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” Bajo esta prerrogativa, se ilustra en la presente que las Escrituras Públicas son instrumentos públicos que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario Público, con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico y que se incorporan en su protocolo; y como tal tiene unos requisitos teniendo en cuenta si el acto requiere la solemnidad del instrumento. En ello, el H. Consejo de Estado ha indicado que: RES-2026-018259-6 RES-2026-018259-6Página | 7
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “(…,) la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “(…,) la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones. En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes.” Aunado a lo anterior, en virtud del principio de especialidad establecido en el Estatuto Registral, la interpretación de la norma que se debe dar es exegética, donde se debe observar la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador ha indicado que, en virtud del principio de legalidad, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico, como en el caso objeto de esta Litis: “(…)El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien..” Así las cosas, se deberá proceder en los folios de matrícula No(s). 50S-40133121 y 50S-40036568, en cuanto a trasladar la anotación No. 02 de la matricula No(s). 50S-40133121 a su folio matriz, en el respectivo orden cronológico, con el fin de que obre en debida forma siguiendo la suerte del acto principal.
Colorario con lo anterior, dentro de la inscripción que reposa en la anotación No(s). 14 de la matricula inmobiliaria 50S-40133121 , si bien el registro genera incertidumbre jurídica al acotar la totalidad del inmueble, cuando la cabida no corresponde con lo registrado en los antecedentes
matricula inmobiliaria 50S-40133121 , si bien el registro genera incertidumbre jurídica al acotar la totalidad del inmueble, cuando la cabida no corresponde con lo registrado en los antecedentes traslaticios del mismo, así como no se ha adelantado el procedimiento catastral pertinente y mucho menos que los datos plasmados no coinciden siquiera con lo acotado por la UACD; también es cierto que no se puede hacer más gravosa la situación de la titular actual del derecho de dominio, en virtud de sus derechos adquiridos. En razón por la cual se dejará incólume la inscripción pertinente, no sin antes advertir que la parte interesada debe efectuar el procedimiento catastral correspondiente para que pueda efectuar la aclaración a la Escritura No. 1849 del 05 de octubre del 2010, conforme a lo dispuesto en los Art. 101 y siguientes del Decreto 960 de 1970, en cuanto a la real cabida del predio en base al acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; o en su defecto recatar sobre una declaración de parte restante, el cual esta Oficina efectuará lo indicado en el Art. 16 de la Ley 1579 del 2012; con el fin de no afectar los derechos adquiridos para titulares y terceros involucrados y que la entidad catastral pueda valorar lo efectuado en la parte motiva de esta Resolución al momento de proferir los actos administrativos de su competencia. A su vez, en dicha matrícula, se suprimirán en la casilla de comentarios de las anotaciones No(s). 09 y 13 la parte restante de 523.80 M2 y 430.72 M2 respectivamente, ya que no es una declaración de parte restante como lo exige las normas analizadas, al no detallarse los linderos pertinentes y que
09 y 13 la parte restante de 523.80 M2 y 430.72 M2 respectivamente, ya que no es una declaración de parte restante como lo exige las normas analizadas, al no detallarse los linderos pertinentes y que el Notario no solicitó la apertura del folio pertinente. Razón por la cual dicho dato causa confusión para titulares y terceros involucrados, lo cual recaería en inseguridades jurídicas al momento de efectuar actos como el procedimiento catastral ante la entidad competente. En esto, al tratarse de ventas parciales, se ordenará suprimir la respectiva “X” de propietario de las anotaciones No(s). 03 a la 08 y de la 09 a la 13, con el fin de que obre en el folio conforme a los actos inscritos y analizados en la presente actuación administrativa. Dicho lo anterior, considera este Despacho que en los folios que se segregaron de la matricula 50S40133121 no se adelantará actuación alguna en la presente, teniendo en cuenta que dentro del expediente no obra consentimiento alguno de las personas titulares e interesadas con el fin de RES-2026-018259-6 RES-2026-018259-6Página | 8
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 efectuar alguna modificación para solicitar dejar sin valor ni efecto registral dichas ventas. Siendo que no se cumple con el precepto legal en cuanto a la autorización expresa y escrita de quien bajo esa circunstancia accedió al proceso administrativo correspondiente En esto, se le debe advertir nuevamente al interesado que debe efectuar la correspondiente
que no se cumple con el precepto legal en cuanto a la autorización expresa y escrita de quien bajo esa circunstancia accedió al proceso administrativo correspondiente En esto, se le debe advertir nuevamente al interesado que debe efectuar la correspondiente aclaración, conforme a los lineamientos establecidos en el art. 101 y siguientes del Decreto 960 de 1970, ya que lo que se menciona frente a las reservas de área
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.