SNR - Resolución 018265 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018265 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018265-6 21 de julio de 2026 Por medio decide la actuación administrativa 50C-A.A.-2024-28
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL
CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 2723 de 2014, y
CONSIDERANDO QUE:
1. Mediante auto proferido por esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
(ORIP) del Círculo de Bogotá, Zona Centro, el 10-5-2.024, «por medio del cual se inicia una actuación administrativa. Folios 50C-1338398, 50C-1506202» (fls. 22-23), publicado el 20-5-2.024 en https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-1120240520150948.pdf (fl. 28), se dispuso el inicio de la actuación administrativa 50CA.A.2024-028, tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-1338398 y 50C1506202,
2. Lo anterior, por cuanto el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1506202, se
matrícula inmobiliaria 50C-1338398 y 50C1506202,
2. Lo anterior, por cuanto el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1506202, se segregó de 50C-1338398¸ por cuenta de una venta parcial obrante en escritura 187 de 24-1-2.000 de la Notaría 51 de Bogotá, pero al momento en que se pactó este negocio jurídico, la titularidad del derecho real de dominio sobre este inmueble recaía sobre los comuneros VÍCTOR MANUEL PAÉZ LEYTON y HERNANDO AGUDELO; pero al momento de hacer la venta parcial sólo compareció uno de los mencionados, a saber, VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON, obrando en nombre propio, por lo que al parecer no debió inscribirse esa venta parcial en el registro púbico inmobiliario, ya que quien compareció como vendedor no era el propietario del 100% del inmueble, sino solo de una cuota sobre el mismo.
3. El auto de inicio le fue comunicado a los interesados por los medios previstos en la Ley 1.437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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Administrativo (CPACA; fls. 25 y s.s,), y como ya se acotó fue objeto de publicación en el portal de internet de la SNR, el 20-5-2.024 (fl. 28).
4. A la fecha no hay documentos pendientes de registro en los folios de matrículas
en el portal de internet de la SNR, el 20-5-2.024 (fl. 28).
4. A la fecha no hay documentos pendientes de registro en los folios de matrículas inmobiliaria 50C-1506202 y 50C-1338398.
5. Agotada las etapas de comunicación y publicación del referido auto. y la probatoria de la actuación, el expediente se encuentra al Despacho para decidir.
PRUEBAS ➢ Información obrante en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1338398 y 50C-1506202 ➢ Copia de registro de los documentos con turno 1995-50C-6-47874, 200050c-6-5914 y 2000-50C-6-60934.
MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-215287
1. La matrícula inmobiliaria 50C-1338398, identifica registralmente el lote 31 de la
manzana L de la Urbanización Álamos Norte, ubicado en la calle 63B #119A-14 de Bogotá, antes calle 58 #119A-16, con área de 74,90 m 2, NUPRE (número único predial) AAA0072BWHY y código catastral.
2. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-1338398, consta de ocho anotaciones. 2.1. Propietarios: anotación 5, turno 1995-50C-6-47874 de 16-6-1.995: «101 compraventa», de: RAFAEL RODRÍGUEZ MALDONADO; a: HERNANDO AGUDELO y VÍCTOR MANUEL PÁEZ LAYTON; por escritura 2.005 otorgada el 25-5-1.995 en la Notaría
Octava de Bogotá.
MANUEL PÁEZ LAYTON; por escritura 2.005 otorgada el 25-5-1.995 en la Notaría Octava de Bogotá. 2.2. Limitaciones al dominio: Fuera de la comunidad existente entre HERNANDO AGUDELO y VÍCTOR MANUEL PÁEZ LAYTON; no hay ningún otro registro en este folio, que el dé publicidad a una limitación al dominio. 2.3. Gravámenes: No hay inscripciones de gravámenes en este foli0od e matrícula inmobiliaria. 2.4. Medidas cautelares: Asiento registral octavo y último del folio, turno 2000-50C6-60934 de 23-8-2.000: «401 embargo acción personal»; de: Emerio Cortés; a: Víctor Páez Layton; por oficio 968 de 24-4-2.000; del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá.
3. En anotaciones 6 y 7, constan sendos registros por cuenta del turno 2000-50C6-5914 de 31-1-2.000 y la escritura 187 autorizada el 24-1-2.000 en la Notaría 51 de Bogotá: 3.1. Inscripción 6: «915 otros», comentario: «actualización nomenclatura»; a:
VÍCTOR MANUEL PÁEZ LAYTON; y
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Fecha: 09/Jul./2025 3.2. Asiento registral 7: «101 compraventa», comentario; «parcial 37,45 m 2»; de:
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Fecha: 09/Jul./2025 3.2. Asiento registral 7: «101 compraventa», comentario; «parcial 37,45 m 2»; de: VÍCTOR MANUEL PÁEZ LAYTON; a: ALBA LUZ PIÑEROS PIÑEROS y JAIME ALFONSO CÁRDENAS SÁNCHEZ. Con base en este registro, se abrió la matrícula inmobiliaria
50C-1506202.
4. La matrícula inmobiliaria 50C-1506202, identifica registralmente ese globo de terreno de 37,45 m2, segregado de 50C-1338398; con NUPRE AAA072BWHY y código catastral 005657440200000000.
5. La única anotación de este folio de matrícula inmobiliaria es la de la «101 compraventa», comentario; «parcial 37,45 m2»; de: VÍCTOR MANUEL PÁEZ LAYTON;
a: ALBA LUZ PIÑEROS PIÑEROS y JAIME ALFONSO CÁRDENAS SÁNCHEZ.
ESCRITURA 2.005 DE 1.995 DE LA NOTARÍA OCTAVA DE BOGOTÁ (FLS. 17-21)
6. Fue otorgada el 25-5-1.995 por los comparecientes RAFAEL RODRÍGUEZ MALDONADO, quien obraba en nombre propio como vendedor; y VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON y HERNANDO AGUDELO, quienes obrando en nombre propio, actuaban como compradores (Comparecencia y cláusula primera, fl. 17):
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compradores (Comparecencia y cláusula primera, fl. 17): RES-2026-018265-6 RES-2026-018265-6Página | 4
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7. El objeto de venta era el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1338398, el cual fue debidamente descrito y alinderado (cláusula primera, fl. 18). En la escritura no obra estipulación alguna en cuanto a qué porcentaje del inmueble estaba adquiriendo cada uno de los compradores, pero es claro que en virtud de esta, se estableció una comunidad entre VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON y HERNANDO AGUDELO, y que estos dos lo adquirieron en común y proindiviso, de tal manera que cada uno adquirió un derecho de cuota equivalente al 50% del inmueble (fls. 16-17).
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ESCRITURA 187 DE 2.000 DE LA NOTARÍA DE BOGOTÁ (FLS. 8-15)
8. Fue otorgada el 24-1-2.000, por VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON, ALBA LUZ PIÑEROS
PIÑEROS y JAIME ALFONSO CÁRDENAS SÁNCHEZ Comparecencias, fls. 9 y 10.
9. Este instrumento público contiene dos actos sujetos a registro, de una parte, una actualización de nomenclatura realizada por el comunero VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON, en dos cláusulas (fls. 9-10); y de la otra, una compraventa parcial, en cinco cláusulas, de un globo de terreno con área de 37,45 m 2, a ser segregado de 50C13388398 (cláusula primera de la compraventa, fls. 10-11)
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10. Acto seguido, los comparecientes procedieron a declarar y alinderar la parte restante del lote en mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50C-1338398, que la parte vendedora se reservaba (37,45 m 2, Cláusula segunda de la compraventa,
fls. 12-13):
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11. En cuanto al título antecedente, el vendedor citó la compra a RAFAEL RODRÍGUEZ
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11. En cuanto al título antecedente, el vendedor citó la compra a RAFAEL RODRÍGUEZ MALDONADO, sin mencionar que lo adquirido no fue el 100% del inmueble, sino apenas una cuota parte equivalente a la mitad (50%), ya que adquirió en común y proindiviso junto con HERNANDO AGUDELO (Cláusula tercera, fl. 12):
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12. Sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1338398, recae, como ya se dijo, medida cautelar de embargo ejecutivo con acción personal, por cuenta del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá (anotación 8, turno 2000-50C-6-60934 de 238-2.000), de acuerdo con lo comunicado mediante oficio 968 de 24-4-2.000, en el
cual no consta el número del proceso (fl. 42):
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13.Con turno de corrección 2023-50C-3-22989 de 16-11-2.023, HERNANDO AGUDELO
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13.Con turno de corrección 2023-50C-3-22989 de 16-11-2.023, HERNANDO AGUDELO le solicitó a esta Oficina de Registro, incluir una inscripción de declaración de parte restante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1338398¸ de acuerdo con lo consignado en la escritura 187 de 24-1-2.000, de la Notaría 51 de Bogotá (fl. 2).
14. A folios 38 y 39 del expediente obra oficio 2024EE48134 de 21-8-2.024 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), adjunto a correo electrónico con radicación en esta ORIP 50C2024ER13794 de 23-8-2.024 (fls. 3537); memorial en el que el Subgerente de Información Física y Jurídica de esa Entidad Distrital le solicitó a esta Oficina de Registro:
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1. La presenta actuación administrativa le plantea al Despacho el problema jurídico referido a si procedía o no registrar la compraventa parcial de que trata la escritura 197 de 2.000 de la Notaría 51 de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliar8aia 50C1338398¸ con la consiguiente apertura de la matrícula inmobiliaria 50C-1506202¸ si el vendedor no era propietario del 100% del inmueble, sino de apenas una cuta parte equivalente al 50% del mismo.
CONSIDERACIONES GENERALES
el vendedor no era propietario del 100% del inmueble, sino de apenas una cuta parte equivalente al 50% del mismo.
CONSIDERACIONES GENERALES
2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria
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Fecha: 09/Jul./2025 correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.
3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro
1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.
4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así
se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.
5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)
6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)
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7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o
Fecha: 09/Jul./2025
7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.
8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley
actual.
8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibídem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibídem.)
9. Para resolver esta actuación administrativa resulta de primordial importancia el principio registral de tracto sucesivo, en virtud del cual sólo se puede transferir el derecho que se ha adquirido previamente, a efectos de lo cual debe citarse el título antecedente que acredite tal adquisición (artículos 3°, literal f, y 29, ERIP); y de otra parte, el hecho de que la comunidad existente entre VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON y HERNANDO AGUDELO, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C1338398¸ en virtud de la compra que del mismo hicieron, en común y proindiviso, por escritura 2.005 de 1.995 de la Notaría Octava de Bogotá, no ha sido liquidada.
10. VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON, no era dueño del 100% del lote con matrícula inmobiliaria 50C-1338398¸ sino de una cuota parte equivalente al 50% del mismo.
Por lo tanto no podía subdividirlo, lotearlo, hacer ventas parciales del mismo,
inmobiliaria 50C-1338398¸ sino de una cuota parte equivalente al 50% del mismo. Por lo tanto no podía subdividirlo, lotearlo, hacer ventas parciales del mismo, englobarlo, desenglobarlo, etc., sin la anuencia del otro comunero, HERNANDO AGUDELO, propietario del otro 50% del inmueble. RES-2026-018265-6 RES-2026-018265-6Página | 12
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11. Ello así, porque al hablar de cuotas partes, o de derechos de cuota, no existe un cuerpo cierto ubicado dentro de tales linderos y con tal área (así los comuneros fijen unos, los cuales carecen de validez a menos que la comunidad se liquide en debida forma).
12. Es claro que, al otorgar la escritura 187 de 24-1-2.000 de la Notaría 51 de Bogotá, el compareciente VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON, no obraba a nombre propio y en nombre y representación del otro comunero HERNANDO AGUDELO; sino sólo en nombre propio, es decir, como propietario de un derecho de cuota del inmueble equivalente al 50% del mismo.
13. Así las cosas, no podía hacer una venta parcial del globo de terreno, sustrayendo un área de 37,45 m 2, fijándoles unos linderos, y declarado la parte restante del lote, ya que en la escritura no obra la aquiescencia del otro comunero para proceder a hacer tal cosa.
14. Lo que sí podía hacer era disponer del derecho de cuota que había adquirido
restante del lote, ya que en la escritura no obra la aquiescencia del otro comunero para proceder a hacer tal cosa.
14. Lo que sí podía hacer era disponer del derecho de cuota que había adquirido (50%) por escritura 187 de 2.000 de la Notaría 51 de Bogotá.
15. Asimismo, la Oficina de Registro no debió inscribir ese instrumento público y asignar la matrícula inmobiliaria 50C-1506202¸ como segregada de 50C-1338398¸ como consecuencia del registro de esa compraventa parcial, porque la escritura no reunía requisitos de legalidad para su inscripción: quien pretendía dividir materialmente el inmueble en virtud de una venta parcial, no era propietario del 100%, sino solo de una cuota parte del mismo (artículo 669 y 2.335 y s.s. del Código Civil). 16. 16. Nadie puede disponer de un mejor derecho que el que adquirió previamente: La comunidad no se liquidó, VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON, no adquirió la cuota parte de HERNANDO AGUDELO; ni aquel obraba en nombre propio y además en nombre y representación de este, en virtud de un poder a él otorgado para disponer de una parte del inmueble, a título de compraventa parcial, con área de 37,45 m2, ubicados dentro de tales linderos y declarar, asimismo, la parte restante.
17. La escritura debió devolverse al público sin registrar de acuerdo con las normas mencionadas y el artículo del 39 del anterior Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, Decreto 1.250 de 1.970.
18. Como ello no se hizo así, debe ahora corregirse esta situación, a efectos de lo
mencionadas y el artículo del 39 del anterior Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, Decreto 1.250 de 1.970.
18. Como ello no se hizo así, debe ahora corregirse esta situación, a efectos de lo cual sin desconocer los derechos de los adquirentes de buena fe, se debe ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico la actual anotación 1, turno 2000-50C-6-5914 de 311-2.000, del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1506202; y cerrar esta matrícula y folio de matrícula inmobiliaria¸ por haber sido improcedente su apertura.
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19. De otra parte, debe cambiarse el comentario de la actual inscripción 7, turno 2000-50C-6-5914 de 31-1-2.000, del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1330398, «parcial 37,45 mtrs 2», por uno del siguiente tenor: «derechos de cuota 50% con linderos especiales».
20. De acuerdo con lo solicitado por la UAECD oficio 2024EE48134 de 21-8-2.024, radicación en esta ORIP 50C2024ER13794 (Pruebas, 14; fls. 35-39), deben
incluirse los siguientes identificadores catastrales en la matrícula inmobiliaria 50C1338398: Dirección actual: CL 63B 1019A 18, CHIP AAA0153PXKC.
21. No está de más aclarar que, no procede hacer ninguna anotación de declaración de parte restante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1338398¸ puesto que por las razones ya enunciadas, VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON, no podía hacer ventas parciales del mismo, y en todo caso, en virtud de las correcciones aquí ordenadas, en adelante, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1338398¸ habrá una comunidad entre HERNANDO AGUDELO (50%), ALBA LUZ PILEROS PIÑEROS (25%)
y JAIME ALFONSO CÁRDENAS SÁNCHEZ (25%).
DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO, por no corresponder, la actual anotación 1, turno 2000-50C-6-5914 de 31-1-2.000, del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1506202. SEGUNDO. CERRAR la matrícula y folio de matrícula inmobiliaria 50C-1506202, por haber sido improcedente su apertura. Déjese la constancia «FOLIO CERRADO».
Tercero: Hacer las siguientes correcciones a información grabada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1338398: 1) CAMBIAR el comentario de la actual inscripción 7, turno 2000-50C-6-5914 de
Tercero: Hacer las siguientes correcciones a información grabada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1338398: 1) CAMBIAR el comentario de la actual inscripción 7, turno 2000-50C-6-5914 de 31-1-2.000, del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1330398, «parcial 37,45 mtrs2», por uno del siguiente tenor: «derechos de cuota 50% con linderos especiales». 2) INCLUIR los siguientes identificadores catastrales: ➢ DIRECCIÓN ACTUAL: CL 63B 1019A 18 ➢ CHIP: AAA0153PXKC Déjense en cada caso, las salvedades de ley.
TERCERO. NOTIFICAR este acto administrativo, a HERNANDO AGUDELO, en la calle 67D #105D-32 de Bogotá, o en el buzón de correo electrónico hernandoagudelo9@gmail.com, ALBA LUZ PILEROS PIÑEROS, JAIME ALFONSO
CÁRDENAS SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUEL PÁEZ LEYTON, en la calle 63B #119A-14 de
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Bogotá, informándoles que contra este proceden los recursos de reposición, y en subsidio o de forma independiente, de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación (artículo 74 CPACA). CUARTO. COMUNICAR esta providencia administrativa, para lo de su competencia, a
subsidio o de forma independiente, de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación (artículo 74 CPACA). CUARTO. COMUNICAR esta providencia administrativa, para lo de su competencia, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en el buzón de correo electrónico correspondencia@catastrobogota.gov.co, en lo que tiene que ver con el cierre de la matrícula inmobiliaria 50C-1506202; y al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo singular de EMERIO CORTÉS contra VÍCTOR PÁEZ LAYTON, oficio 968 de 24-4-2.000 (no consta número de proceso), al buzón de correo electrónico cmpl21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. QUINTO. PUBLICAR esta resolución en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro, https://www.supernotariado.gov.co/, para que surta efectos frente a terceros indeterminados. SEXTO. Esta resolución rige desde su fecha de expedición y surtirá efectos una vez se encuentre en firme.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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