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SNR - Resolución 018405 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018405 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018405-6 22 de julio de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley.

Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de

Instrumentos Públicos:

“3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-018405-6 RES-2026-018405-6Página | 2

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”

Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Mediante Turno de documento 2025-50C-6-103255 del 24/11/2025, se radicó para registro el Oficio No. 694 de fecha 10/10/2025 del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Funza

Mediante Turno de documento 2025-50C-6-103255 del 24/11/2025, se radicó para registro el Oficio No. 694 de fecha 10/10/2025 del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, por medio del cual se comunicó el decretó de medida cautelar de EMBARGO sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50C-1649216 y 50C-1649161.

El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 22 de diciembre de 2025, la cual citó la siguiente causal de devolución: RES-2026-018405-6 RES-2026-018405-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

La anterior Nota devolutiva fue notificada mediante oficio SNR2026EE-126124-1 de fecha 30 de abril de 2026, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido al Juzgado 01 Civil del Circuito de Funza, por ser el ente que radicó y/o remitió el oficio judicial sometido a registro.

En todo caso, mediante radicados SNR2026ER-005177-2; SNR2026ER-005158-2; y SNR2026ER-005155-2 todos de fechas del 13 de enero de 2026, el señor ÁNGEL NORBERTO JIMÉNEZ CÁRDENAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de

SNR2026ER-005155-2 todos de fechas del 13 de enero de 2026, el señor ÁNGEL NORBERTO JIMÉNEZ CÁRDENAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 22 de diciembre de 2026, por RES-2026-018405-6 RES-2026-018405-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 medio del cual se inadmitió la inscripción del Oficio No. 694 de fecha 10/10/2025 del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, radicada bajo el Turno de documento 2025-50C-6-103255 del 24/11/2025, en consecuencia, se precisa que el señor Ángel Norberto Jiménez Cárdenas, se notificó de la nota devolutiva por conducta concluyente en fecha del 13/01/2026, fecha en la cual interpuso los recursos de ley, conforme artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, RES-2026-018405-6 RES-2026-018405-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo

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Fecha: 09/Jul./2025 o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria elevado por el señor ANGEL NORBERTO JIMENEZ CARDENAS no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al

elevado por el señor ANGEL NORBERTO JIMENEZ CARDENAS no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante, y se rechace el recurso.

Dentro del escrito de recursos se consignó: “(…) El apoderado del solicitante del Registro del embargo, COADYUVA los recursos aquí interpuestos. Agrego copia del auto de reconocimiento de personería, decretado por el juzgado que ordenó el embargo” (subrayado fuera del texto), documento suscrito tanto por el señor Ángel Norberto Jiménez Cárdenas y el abogado José Guillermo Rodríguez Olarte.

Bajo este hilo, como anexos al escrito de recursos se allegó Auto de fecha 03 de julio de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza proferido dentro del proceso ejecutivo singular No. 252863103001 2011 00336 00, por medio del cual el Juez tiene por reasumido el poder conferido por el señor ejecutante ANGEL NORBERTO JIMENEZ CARDENAS, al RES-2026-018405-6 RES-2026-018405-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 abogado José Guillermo Rodríguez Olarte, para que éste asuma su representación y defensa dentro del referido proceso judicial, es decir, se trata de una actuación procesal surtida dentro de un proceso judicial, ajeno al procedimiento administrativo aquí controvertido.

Luego, tal Auto de ninguna manera comporta las características de un poder especial ni general en el que se hubiese autorizado u conferido expresamente facultades al abogado para que este actué a nombre del señor Ángel Norberto Jiménez Cárdenas para interponer los recursos de ley contra la nota devolutiva ante esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de modo que, no hay mandato debidamente constituido, la participación del abogado, como se lee en el escrito del recurso se trató solo de una coadyuvancia, esto es, de una asistencia, ayuda o contribución en la elaboración del escrito mas no de que aquel ejerce su representación en el mentado asunto, lo anterior, en armonía al numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, anudado a que tampoco aquel abogado efectuó diligencia de presentación personal para la atención del presente asunto, corroborando su sola asistencia y/o ayuda en la producción del escrito.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que los recursos fueron presentados el día 13 de enero de 2026 por parte del señor Ángel Norberto Jiménez Cárdenas, para el caso sub judice, se precisa que éste

Artículo 77, se encuentra que los recursos fueron presentados el día 13 de enero de 2026 por parte del señor Ángel Norberto Jiménez Cárdenas, para el caso sub judice, se precisa que éste quedo notificado de la nota devolutiva por conducta concluyente el 13/01/2026, fecha en la cual aquel interpuso los recursos de ley, conforme el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que permite establecer que se presentó dentro del tiempo.

Sin embargo, resulta improcedente entrar a realizar un análisis de fondo sobre los argumentos presentados por el accionante, teniendo en cuenta que el escrito no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.

III. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal por el recurrente, siendo este uno de los requisitos y/o exigencias establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

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PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la

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PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 22 de diciembre de 2025 del turno de documento 2025-50C6-103255 del 24/11/2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Notificar de la presente resolución al señor ÁNGEL NORBERTO JIMÉNEZ CÁRDENAS al correo electrónico norbertojimenez91@gmail.com, y de igual manera, publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente RES-2026-018405-6

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente RES-2026-018405-6 RES-2026-018405-6Página | 11

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-018405-6 RES-2026-018405-6

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