SNR - Resolución 018406 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018406 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018406-6 22 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA RESGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-018406-6 RES-2026-018406-6Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento No. 2025-50C-6-75808 del 05 de septiembre de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 1394 del 31 de julio de 2025 de la Notaria 45 del Círculo
de Bogotá D.C. la cual contienen los actos jurídicos de i. cancelación parcial de hipoteca, ii.
radicada la Escritura Publica No. 1394 del 31 de julio de 2025 de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá D.C. la cual contienen los actos jurídicos de i. cancelación parcial de hipoteca, ii. Protocolización de certificado Técnico. iii. Hipoteca abierta sin límite de cuantía y iv. Compraventa de Vivienda frente a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2237908, 50C-2237746, 50C-2237560 y 50C-2237629.
La mencionada Escritura fue Devuelto al Público con nota devolutiva impresa el 15 de septiembre de 2025 con el siguiente argumento:
Mediante escrito con radicado No. SNR2025ER-263690-2 del 06 de noviembre de 2025, La señora ADRIANA LOPEZ BECERRA en su calidad de representante legal de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. presentó solicitud RES-2026-018406-6 RES-2026-018406-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 de restitución del turno de documento 2025-50C-6-75808 del 05 de septiembre de 2025,
en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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Fecha: 09/Jul./2025
Del análisis integral de la solicitud presentada mediante radicado SNR2025ER-263690-2, así como de los documentos aportados por la peticionaria, se verificó que la causal que dio lugar a la devolución del documento mediante nota devolutiva impresa el 15 de septiembre de 2025, consistente en el supuesto falta de pago del impuesto de registro, no corresponde a la realidad jurídica y documental que obra en el expediente. En efecto, una vez revisados los soportes tributarios allegados junto con la Escritura Pública No. 1394 del 31 de julio de 2025 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá D.C., esta Oficina estableció que los valores correspondientes al impuesto de registro derivados de los actos sujetos a gravamen contenidos en dicho instrumento fueron liquidados y pagados oportunamente ante la autoridad competente, encontrándose acreditado el cumplimiento de la obligación tributaria exigida para la procedencia del registro; tal cual se puede verificar en la factura No. 0000000106071453 del 28 de agosto de 2025 así:
Lo anterior permite concluir que al momento de la radicación del documento se encontraban satisfechos los presupuestos legales exigidos por la normativa tributaria y registral para adelantar el trámite de inscripción, razón por la cual la devolución efectuada por la causal
Lo anterior permite concluir que al momento de la radicación del documento se encontraban satisfechos los presupuestos legales exigidos por la normativa tributaria y registral para adelantar el trámite de inscripción, razón por la cual la devolución efectuada por la causal de falta de pago del impuesto de registro carece de sustento fáctico y jurídico.
Debe recordarse que, conforme al artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, la devolución de un documento procede únicamente cuando en la etapa de calificación se advierta la inexistencia de los presupuestos legales para ordenar su inscripción. En consecuencia, cuando posteriormente se constata que la causal de devolución fue producto de una apreciación errónea de los hechos o de la documentación aportada, la Administración se encuentra facultada para corregir dicha situación, garantizando la prevalencia de los RES-2026-018406-6 RES-2026-018406-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 principios de legalidad, eficacia, economía y debido proceso administrativo consagrados en los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011 y 209 de la Constitución Política.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la Oficina de Registro para restituir el turno cuando se evidencie que la devolución obedeció a circunstancias atribuibles a la administración o cuando, revisado el caso concreto, se determine que el documento cumplía las exigencias legales para continuar con el trámite registral. La restitución del turno
el turno cuando se evidencie que la devolución obedeció a circunstancias atribuibles a la administración o cuando, revisado el caso concreto, se determine que el documento cumplía las exigencias legales para continuar con el trámite registral. La restitución del turno constituye entonces el mecanismo idóneo para restablecer el orden de radicación originalmente asignado al documento y evitar que el usuario soporte consecuencias derivadas de una actuación administrativa que posteriormente se verifica improcedente.
En ese orden de ideas, al encontrarse plenamente acreditado que el impuesto de registro fue pagado en debida forma y que la causal invocada en la nota devolutiva no tenía vocación jurídica para impedir la inscripción del título, resulta procedente revocar la devolución efectuada y ordenar la restitución del turno de documento No. 2025-50C-675808 del 05 de septiembre de 2025 , con el fin de que continúe el trámite registral en la etapa correspondiente, conservando su prelación registral y garantizando los derechos de la parte interesada.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada paras el turno de documento No. 202550C-6-75808 del 05 de septiembre de 2025 , impresa el 15 de septiembre de 2025, que negaron el registro del oficio 1922 de fecha 13 de junio de 2023 del Juzgado 53 Civil
municipal de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-75808 del 05 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
municipal de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-75808 del 05 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora ADRIANA LOPEZ BECERRA en su calidad de representante legal de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A al correo notificacionesorip@constructorabolivar.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
QUINTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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