SNR - Resolución 018409 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018409 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018409-6 22 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN
TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-018409-6 RES-2026-018409-6Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-81953 del 24 de septiembre de 2025, ingresó el Oficio N. 1-32-274-580-02050 del 12 de septiembre de 2024 de la Dirección
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-81953 del 24 de septiembre de 2025, ingresó el Oficio N. 1-32-274-580-02050 del 12 de septiembre de 2024 de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá., con el cual se comunica la Resolución No. 21421 del 5 de agosto de 2025 en la que ordenó la adjudicación, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-991974; proceso que se referencia así:
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El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 3 de octubre de 2025, con el siguiente argumento:
La anterior nota devolutiva fue notificada or medio de oficio No. SNR2025EE-259462-1 de fecha 21 de octubre de 2025.
Con radicado No.SNR2025ER-261704-2 del 5 de noviembre de 2025, el señor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA en Su calidad de Coordinador del Grupo Interno De Trabajo De Ejecución De Bienes De La División De Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 202550C-6-81953 del 24 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio de que el recurso interpuesto resulte improcedente por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, esta Oficina, en ejercicio de la función calificadora prevista en la Ley 1579 de 2012 y en garantía de los principios de legalidad, eficacia, economía y celeridad que orientan las actuaciones administrativas, efectuó una nueva revisión integral del turno de documento 2025-50C-6-81953 del 24 de septiembre de 2025, ingresó el Oficio N. 1-32-274-580-02050 del 12 de septiembre de 2024 de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá., con el cual se comunica la Resolución No. 21421 del 5 de agosto de 2025 en la que ordeno la adjudicación, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-991974.
Como resultado de dicho análisis se evidenció que el acto administrativo cuya inscripción se solicita contiene, en una misma decisión, dos órdenes registrales íntimamente relacionadas e inescindibles: de una parte, la adjudicación del derecho de dominio y, de RES-2026-018409-6 RES-2026-018409-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 otra, la cancelación de la medida cautelar que gravaba el folio de matrícula inmobiliaria 50Cel acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 202550C-6-81953 del 24 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante radicado No.SNR2025ER-279094-2 del 24 de noviembre de 2025, el señor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA en Su calidad de Coordinador del Grupo Interno De Trabajo De Ejecución De Bienes De La División De Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; presentó nuevamente recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-81953 del 24 de septiembre de 2025, documento que se copió anteriormente, integralmente.
Finalmente mediante radicado No.SNR2026ER-159737-2 del 24 de noviembre de 2025, el señor JOSE EFREN CEPEDA GONZALEZ en Su calidad de jefe de la División de
anteriormente, integralmente.
Finalmente mediante radicado No.SNR2026ER-159737-2 del 24 de noviembre de 2025, el señor JOSE EFREN CEPEDA GONZALEZ en Su calidad de jefe de la División de Cobranzas Coordinador del Grupo Interno De Trabajo De Ejecución De Bienes De La División De Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; presentó solicitud de respuesta al radicado No.SNR2025ER-261704-2 del 5 de noviembre de 2025; en los siguientes términos: RES-2026-018409-6 RES-2026-018409-6Página | 6
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica,
corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que la recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo analizando sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 5 de noviembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 21 de octubre de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (22 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2025), teniendo en cuenta que el día 27 de octubre fue suspendidos los temimos por medio de Res-2025-020917-6 del 27 de octubre de 2025 situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio de que el recurso interpuesto resulte improcedente por el incumplimiento de
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Fecha: 09/Jul./2025 otra, la cancelación de la medida cautelar que gravaba el folio de matrícula inmobiliaria 50C991974, la cual se encuentra plasmada en el artículo 4 de la Resolución No. 21421 del 5
de octubre de 2025 en la siguiente forma:
En consecuencia, la propia autoridad que expidió el acto dispuso que la transferencia del dominio y el levantamiento de la medida cautelar produjeran efectos de manera concurrente.
Desde la perspectiva registral, esta circunstancia permite que ambas operaciones se materialicen dentro del mismo turno de radicación, respetando el principio de prioridad registral consagrado en la Ley 1579 de 2012. Ello obedece a que la cancelación de la medida cautelar no constituye un acto independiente o previo cuya inscripción deba surtirse en un turno diferente, sino una orden accesoria y necesaria para la plena eficacia de la adjudicación dispuesta por la autoridad competente.
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En efecto, al practicarse primero la inscripción de la cancelación de la medida cautelar contenida en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-991974 tal cual se verifica en el oficio No. 1-32-274-580-02050 del 12 de septiembre de 2025 así:
contenida en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-991974 tal cual se verifica en el oficio No. 1-32-274-580-02050 del 12 de septiembre de 2025 así:
Así mismo la cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C991974, que también se ha comunicado en oficio No. 1-32-274-580-02050 del 12 de septiembre de 2025, de la siguiente forma:
Una vez reflejadas estas cancelaciones, de manera inmediata y sucesiva dentro del mismo turno, la inscripción de la adjudicación ordenada en la Resolución No. 21421 del 5 de octubre de 2025, se preserva la continuidad del folio de matrícula inmobiliaria, se garantiza la seguridad jurídica del registro y se evita la apertura de un nuevo turno que alteraría innecesariamente el orden de prelación, contrariando los principios de economía, eficiencia y celeridad que gobiernan el servicio público registra En ese orden de ideas, se concluye que el fundamento que dio lugar a la nota devolutiva pierde sustento jurídico, toda vez que el mismo acto administrativo resolvió expresamente la cancelación de la medida cautelar, circunstancia que habilita a esta Oficina para efectuar, RES-2026-018409-6 RES-2026-018409-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 en un mismo trámite registral y bajo un único turno, tanto la inscripción de dicha cancelación
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Fecha: 09/Jul./2025 en un mismo trámite registral y bajo un único turno, tanto la inscripción de dicha cancelación como la posterior inscripción de la adjudicación, sin que exista impedimento legal para ello.
Por lo anterior, y con el fin de garantizar que el procedimiento registral se ajuste al contenido y alcance de la Resolución No. 21421 del 5 de octubre de 2025 acto administrativo presentado para inscripción, resulta procedente revocar la nota devolutiva y restituir el turno correspondiente, para que continúe su trámite y se practiquen las inscripciones en el orden técnico que corresponda dentro del mismo turno de radicación, conforme a lo previsto en la Ley 1579 de 2012.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Resolución No. 21421 del 5 de octubre de 2025, no se encuentra ajustada a la realidad jurídica de las ordenes en ella contenida, lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579
a la realidad jurídica de las ordenes en ella contenida, lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 03 de octubre de 2025 del turno de documento 2025-50C6-81953 del 24 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202550C-6-81953 del 24 de septiembre de 2025, impresa el 03 de octubre de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 592 del 30 de marzo de 2026 de la Notaria 56 del
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Círculo de Bogotá D.C, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-81953 del 24 de septiembre de
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Círculo de Bogotá D.C, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-81953 del 24 de septiembre de 2025026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor el señor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA en Su calidad de Coordinador del Grupo Interno De Trabajo De Ejecución De Bienes De La División De Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al correo electrónico wamayam@dian.gov.co y a el señor JOSE EFREN CEPEDA GONZALEZ en Su calidad de jefe de la División de Cobranzas Coordinador del Grupo Interno De Trabajo De Ejecución De Bienes De La División De Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al correo electrónico jgonzalezc2@dian.gov.co 11 y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-018409-6 RES-2026-018409-6Página | 12
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Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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