SNR - Resolución 018410 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018410 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018410-6 22 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-018410-6 RES-2026-018410-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente
manera:
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-95685 del 31 de octubre de 2025, fue radicado el oficio No. 0120 de fecha 10 de marzo de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado 48 Civil
del Circuito de Bogotá D.C., cancelar la inscripción de la demanda ordenada dentro del
No. 0120 de fecha 10 de marzo de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., cancelar la inscripción de la demanda ordenada dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria N°. 11001310301020140051800; medida ordenada frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-440190; en citado oficio se referencia así:
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El mencionado oficio fue Devuelto al Público con nota devolutiva impresa el 10 de noviembre de 2025 con el siguiente argumento:
Por turno de documento con radicado No. 2025-95690 del 31 de octubre de 2025, se radicó el oficio No. 119 del 10 de marzo de 2025, mediante el cual se comunica la sentencia del 21 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria N°. 11001310301020140051800; en la cual se declaró que el señor HECTOR FRANCIWSCO RINCON COTRINO, ha adquirido el derecho real de dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva de dominio sobre una parte o franja del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-440190 así:
se comunica la sentencia del 21 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria N°. 11001310301020140051800; en la cual se declaró que el señor HECTOR FRANCISCO RINCON COTRINO, ha adquirido el derecho real de dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva de dominio sobre una parte o franja del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-440190.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra las notas devolutivas impresas el día 10 de noviembre de 2025 de los turnos de documento No. 2025-95685 del 31 de octubre de 2025 y 2025-95690 del 31 de octubre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
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RINCON COTRINO, ha adquirido el derecho real de dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva de dominio sobre una parte o franja del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-440190 así:
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El anterior documento fue devuelto con nota impresa el 10 de noviembre de 2025, con el siguiente argumento:
La anterior nota devolutiva fue notificada personalmente al señor PABLO JAVIER RINCON S. el día 1 de diciembre de 2025.
Mediante escrito con radicado No. SNR2025ER-302725-2 del 16 de diciembre de 2025, el señor PEDRO JAVIER RINCON SABOGAL; presento recurso de Reposicion contra la nota devolutiva de fecha 10 de noviembre de 2025; solicitando revocar la nota devolutiva tener por subsanada la radicacion y proceder a registrar el oficio de cancelacion de la inscripcion de la demanda, en los siguientes términos:
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Posteriormen y mediante escrito con radicado No. SNR2025ER-3302737-2 del 16 de diciembre de 2025, el señor PEDRO JAVIER RINCON SABOGAL; presento recurso de Reposicion contra la nota devolutiva de fecha 10 de noviembre de 2025; solicitando revocar la nota devolutiva tener por subsanada la radicacion y proceder a registrar el oficio No. 119 del 10 de marzo de 2025, mediante el cual se comunica la sentencia del 21 de noviembre de 2024, en los siguientes término:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de RES-2026-018410-6 RES-2026-018410-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 16 de diciembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 1 de diciembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (11 de diciembre hasta el 24 de diciembre de 2025), esto teniendo en cuenta que hubo suspensión de términos del 2 al 10 de diciembre por migración de sistema en la ORIP, situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el
del 2 al 10 de diciembre por migración de sistema en la ORIP, situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de los oficios No. 0120 de fecha 10 de marzo de 2025 y oficio No. 119 del 10 de marzo de 2025, con los cual se comunica la orden impartida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria N°. 11001310301020140051800; en la cual se declaró que el señor HECTOR FRANCISCO RINCON COTRINO, ha adquirido el derecho real de dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva de dominio y se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda sobre una parte o franja del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-440190. así:
Que, una vez revisados los antecedentes administrativos y la documentación que soporta la asignación de los turnos objeto de análisis, se verificó que los dos turnos de calificación No. 2025-95685 del 31 de octubre de 2025 y 2025-95690 del 31 de octubre de 2025 cumplen con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su calificación y registro; pues se verifica que el oficio No. 0120 de fecha 10 de marzo de 2025, es un documento autentico que proviene del juzgado de origen y que contiene una orden
cumplen con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su calificación y registro; pues se verifica que el oficio No. 0120 de fecha 10 de marzo de 2025, es un documento autentico que proviene del juzgado de origen y que contiene una orden debidamente sustentada por el despacho Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C; en igual sentido pasa con el oficio No. 119 del 10 de marzo de 2025, mediante el cual se comunica la sentencia del 21 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria N°. 11001310301020140051800; en la cual se declaró que el señor HECTOR FRANCISCO RINCON COTRINO, ha adquirido el derecho real de dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva de dominio sobre una parte o franja del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-440190.
Que, de conformidad con las disposiciones aplicables, los turnos materia de estudio tienen el carácter de turnos sucesivos , en tanto fueron radicados de manera consecutiva y RES-2026-018410-6 RES-2026-018410-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 continua, satisfaciendo así la condición expresamente prevista por la ley para su procedencia y validez a fin de poder ser estudiados en forma conjunta pero inscritos cada uno en su momento.
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Fecha: 09/Jul./2025 continua, satisfaciendo así la condición expresamente prevista por la ley para su procedencia y validez a fin de poder ser estudiados en forma conjunta pero inscritos cada uno en su momento.
Que el análisis efectuado permitió establecer que no existe causal jurídica o fáctica que desvirtúe el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento, por cuanto y en tratándose de documentos radicados de forma personal y teniendo estos los sellos y autenticaciones debidas por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. cumplen con los requisitos legales de la Instrucción Administrativa No. 5 de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y registro; pues solo los documentos electrónicos deben ser radicados o remitidos por correo electrónico; situación que no se da en la radicación de documentos físicos emitidos directamente por el Juzgado.
Así las cosas esta oficina de registro procede a restituir los dos turnos de calificación No. 2025-95685 del 31 de octubre de 2025 y 2025-95690 del 31 de octubre de 2025, a fin de que se dé nueva calificación a la orden del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., contenida en el oficio No. 0120 de fecha 10 de marzo de 2025 con el que se ordena cancelar la inscripción de la demanda, y el oficio No. 119 del 10 de marzo de 2025, mediante el cual se comunica la sentencia del 21 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva
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SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar las notas devolutivas generadas para los turnos de documento No.
No. 2025-95685 del 31 de octubre de 2025 y 2025-95690 del 31 de octubre de 2025, impresas el 10 de noviembre de 2025, que negó el registro de los Oficios No. oficio No. 0120 de fecha 10 de marzo de 2025 y No. 119 del 10 de marzo de 2025, del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria N°. 11001310301020140051800, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir los turnos de documento No. No. 2025-95685 del 31 de octubre de 2025 y 2025-95690 del 31 de octubre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO: Notificar de la presente resolución a el señor PEDRO JAVIER RINCON SABOGAL al correo electrónico javierrincon98@yahoo.es y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el
página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: C omunicar la presente Resolución, a la abogada calificada NUBIA BEATRIZ VILLABON RUBIANO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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