SNR - Resolución 018439 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018439 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018439-6 22 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-018439-6 RES-2026-018439-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2025-50C-6-85 del 7 de enero de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 6158 del 06 de diciembre de 2024 de la Notaria 5° del círculo de
Bogotá D.C., la cual contiene los actos jurídicos de i. Ratificación de Contrato y ii. Hipoteca
Escritura Pública No. 6158 del 06 de diciembre de 2024 de la Notaria 5° del círculo de Bogotá D.C., la cual contiene los actos jurídicos de i. Ratificación de Contrato y ii. Hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C1944664 y 50C1944547.
La escritura antes relacionada fue devuelta con nota impresa el 21 de enero de 2025 con los siguientes argumentos:
Por medio de escrito con radicado No.SNR2025ER-236437-2 del 9 de octubre de 2025, el señor JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, presentó solicitud de restitución del turno de calificación No. 2025-50C-6-85 del 7 de enero de 2025; por ende el registro de la Escritura RES-2026-018439-6 RES-2026-018439-6Página | 3
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Pública No. 6158 del 06 de diciembre de 2024 de la Notaria 5° del círculo de Bogotá D.C., en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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Fecha: 09/Jul./2025
Del análisis del expediente registral, del contenido de la Escritura Pública No. 6158 del 06 de diciembre de 2024 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá D.C., del historial jurídico de los folios de matrícula inmobiliaria 50C1944664 y 50C1944547 y de los argumentos expuestos en la solicitud radicada bajo el No. SNR2025ER-236437-2, se advierte que la causal de devolución consignada en la nota devolutiva impresa el 21 de enero de 2025 carece de fundamento jurídico, razón por la cual procede la restitución del turno de calificación. En efecto, la devolución se sustentó en la existencia de una prohibición de enajenar inscrita en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1944547, derivada de una medida impuesta dentro de un proceso penal con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. No obstante, una vez revisado el alcance normativo de dicha disposición y los antecedentes registrales del inmueble, se encuentra que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo tiene una naturaleza eminentemente temporal de 6 meses y no indefinida; aunado a ello se verifica que dicha prohibición fue cancelada dentro del folio de matrícula ya citado en su anotación No. 6 de la siguiente forma:
El artículo 97 de la Ley 906 de 2004 establece que la suspensión del poder dispositivo
matrícula ya citado en su anotación No. 6 de la siguiente forma:
El artículo 97 de la Ley 906 de 2004 establece que la suspensión del poder dispositivo procede como mecanismo cautelar para garantizar los fines del proceso penal; sin embargo, dicha medida únicamente puede mantenerse vigente durante el término señalado por la ley y por la autoridad judicial competente. En concordancia con los principios de temporalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan las medidas cautelares, estas no pueden perpetuarse indefinidamente ni producir restricciones permanentes sobre el derecho de dominio sin una decisión judicial que expresamente ordene su conservación. En el presente caso, la prohibición de enajenar fue inscrita mediante la anotación No. 5 el 3 de mayo de 2024 y, para la fecha en que se radicó el documento objeto de calificación y se resolvió su devolución, ya había transcurrido el término de vigencia previsto para la medida, sin que obrara en el folio registral orden judicial posterior que dispusiera su prórroga, renovación o mantenimiento, sino que por el contrario registra cancelación por RES-2026-018439-6 RES-2026-018439-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 oficio No. 507 del 17 de enero de 2025. En consecuencia, la medida cautelar debía entenderse extinguida por ministerio de la ley y, por ende, había cesado el obstáculo jurídico que eventualmente podía limitar la circulación del bien inmueble.
entenderse extinguida por ministerio de la ley y, por ende, había cesado el obstáculo jurídico que eventualmente podía limitar la circulación del bien inmueble. Bajo estas circunstancias, la existencia formal de la anotación registral no resultaba suficiente para impedir la inscripción del acto contenido en la Escritura Pública No. 6158 de 2024 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá D.C, toda vez que la eficacia material de la medida cautelar se encontraba agotada. Interpretar lo contrario implicaría conferir efectos indefinidos a una restricción temporal, desconociendo los principios de legalidad, seguridad jurídica y libre circulación de los bienes, así como la función publicitaria del registro inmobiliario. Por lo anterior, este Despacho concluye que la causal de devolución consignada en la nota devolutiva del 21 de enero de 2025 no se ajusta a derecho, puesto que para el momento de la presentación y calificación del título la prohibición de enajenar registrada en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1944547 había perdido vigencia conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, además de ello se encontraba cancelada según consta en anotación No. 6 del citado folio, razón por la cual no existía impedimento legal para continuar con el trámite registral solicitado. En consecuencia, procede revocar la nota devolutiva y ordenar la restitución del turno para que el documento continúe su curso dentro del proceso registral establecido en la Ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la notas devolutiva generada para el turno de calificación No. 2025de 2012.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la notas devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-85 del 7 de enero de 2025, impresa el 21 de enero de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 4809 del 29 de diciembre de 2025 de la Notaría 19 del Círculo de
Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-85 del 7 de enero de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al señor JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, al correo electrónico jorgeportillofonseca@hotmail.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora IVETTE SERRANO SAENZ para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante. QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. RES-2026-018439-6 RES-2026-018439-6Página | 6
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SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-018439-6 RES-2026-018439-6