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SNR - Resolución 018600 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018600 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018600-6 23 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN

TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-018600-6 RES-2026-018600-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-77614 del 11 de septiembre de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 1532 del 8 de mayo de 2025, de la Notaria 7° del círculo de Bogotá

Mediante turno de documento 2025-50C-6-77614 del 11 de septiembre de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 1532 del 8 de mayo de 2025, de la Notaria 7° del círculo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de aclaración de la Escritura Publica No. 7677 de 27 de diciembre de 1983 de la Notaria 7° del círculo de Bogotá D.C. la cual contiene el acto de trasferencia a título de compraventa y el derecho de dominio y posesión sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria 50C-670286 y otros, en la que como partes comparecen INVERSIONES CAMAVEL LTDA identificada don Nit. 60.065.774 como vendedor y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. identificada con Nit. 860022137 como comprador. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 23 de septiembre de 2025, con el siguiente argumento:

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Fecha: 09/Jul./2025

El anterior documento fue notificado personalmente a los señores COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., el día 26 de septiembre de 2025.

Con radicado No. SNR2025ER-240613-2 del 15 de octubre de 2025, la doctora CAROLINA AYALA GARCÍA, identificada con la Cédula de Ciudadanía CC 1.020.439.202 obrando en

Con radicado No. SNR2025ER-240613-2 del 15 de octubre de 2025, la doctora CAROLINA AYALA GARCÍA, identificada con la Cédula de Ciudadanía CC 1.020.439.202 obrando en condición de apoderada de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A, en adelante AURORA, identificada con Nit.860022137-5; conformidad con el poder legalmente conferido por el representante LEGAL ÁLVARO HERNÁN VÉLEZ MILLÁN, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-77614 del 11 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no

por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que RES-2026-018600-6 RES-2026-018600-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 15 de octubre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 26 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (29 de septiembre hasta el 10 de octubre 2025); situación que nos permite establecer que NO se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

octubre 2025); situación que nos permite establecer que NO se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, pese a no darse el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario revisar el contenido del turno de calificación No. 2025-50C-6-77614 del 11 de septiembre de 2025 y con el constatar si la causal de rechazo aplica o no para el acto solicitado en registro.

Del examen de la Escritura Pública No. 1532 del 8 de mayo de 2025 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C., se evidencia que el instrumento sometido a registro corresponde a una escritura aclaratoria de la Escritura Pública No. 7677 del 27 de diciembre de 1983 la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C., cuyo objeto exclusivo consiste en precisar el número de identificación tributaria de la sociedad compradora COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., sin que se introduzca modificación alguna respecto de los elementos esenciales del negocio jurídico originalmente celebrado. En efecto, del contenido de la escritura aclaratoria se observa que permanecen inalterados el inmueble objeto de la compraventa, las partes contratantes, la naturaleza del acto jurídico, el precio, la causa y demás elementos sustanciales del negocio. La única precisión efectuada recae sobre un dato de individualización de la persona jurídica adquirente, orientada a corregir un error de identificación consignado en la escritura antecedente; y la

jurídico, el precio, la causa y demás elementos sustanciales del negocio. La única precisión efectuada recae sobre un dato de individualización de la persona jurídica adquirente, orientada a corregir un error de identificación consignado en la escritura antecedente; y la cual se encuentra debidamente registrada en la matricula inmobiliaria 50C-670286, en su anotación No. 4 así:

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Ahora bien, el artículo 48 del Decreto 2148 de 1983, modificado por el artículo 3 del Decreto 231 de 1985 y compilado actualmente en el artículo 2.2.6.13.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que mediante escritura aclaratoria no puede variarse el inmueble objeto del negocio jurídico ni modificarse sus elementos esenciales. Sin embargo, dicha prohibición debe interpretarse en armonía con la finalidad propia de las escrituras aclaratorias, las cuales tienen por objeto corregir errores materiales, precisiones o inconsistencias de información que no alteren la esencia del negocio jurídico inicialmente celebrado. Bajo esa perspectiva, la corrección o aclaración del número de identificación de una persona jurídica no constituye modificación del objeto negocial ni alteración de un elemento esencial del contrato, toda vez que la identidad del adquirente permanece invariable. La sociedad compradora continúa siendo COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA

persona jurídica no constituye modificación del objeto negocial ni alteración de un elemento esencial del contrato, toda vez que la identidad del adquirente permanece invariable. La sociedad compradora continúa siendo COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., variando únicamente el dato numérico en cuanto que en la Escritura Pública No. 7677 del 27 de diciembre de 1983 la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C; reposaba como Nit. 60022137-5 y en realidad es 860022137-5 situaciones que estaba viciando el negocio al y no permitiendo la adecuada individualización e identificación en los sistemas registrales y documentales; y en la Escritura Pública No. 1532 del 8 de mayo de 2025 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C., reposa así:

La doctrina registral y los principios que orientan la función registral exigen que la información contenida en los folios de matrícula inmobiliaria refleje con exactitud la realidad jurídica de los titulares de derechos reales. Por ello, la corrección de errores relativos a la identificación de los sujetos intervinientes constituye una actuación legítima y necesaria para garantizar los principios de seguridad jurídica, especialidad, publicidad y legitimación registral previstos en la Ley 1579 de 2012. RES-2026-018600-6 RES-2026-018600-6Página | 8

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De igual forma, el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 consagra el principio de legalidad,

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De igual forma, el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 consagra el principio de legalidad, conforme al cual el registrador debe verificar que los documentos sometidos a inscripción cumplan los requisitos exigidos por la ley para acceder al registro. No obstante, dicho principio no puede conducir a interpretaciones excesivamente formalistas que desconozcan la finalidad del acto presentado cuando resulta evidente que la aclaración efectuada no modifica la situación jurídica del inmueble ni los derechos previamente adquiridos. En el presente caso, la nota devolutiva fundamentó el rechazo en la imposibilidad de modificar mediante escritura aclaratoria elementos esenciales del negocio jurídico. Sin embargo, del análisis integral del instrumento se concluye que tal supuesto no se configura, puesto que la escritura presentada no cambia el bien objeto de la compraventa, no sustituye a las partes, no altera el derecho transferido, ni modifica las condiciones económicas o jurídicas del acto originalmente otorgado; únicamente corrige el dato identificador de la persona jurídica adquirente para que coincida con su verdadera individualización legal. En consecuencia, la causal consignada en la nota devolutiva carece de soporte jurídico suficiente, toda vez que parte de una interpretación errónea del alcance de la escritura aclaratoria y de las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.13.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Por lo tanto, se desvirtúa el fundamento de la devolución y resulta procedente la aplicación del artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, ordenando la restitución del turno de

2015. Por lo tanto, se desvirtúa el fundamento de la devolución y resulta procedente la aplicación del artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, ordenando la restitución del turno de radicación No. 2025-50C-6-77614, para que continúe su trámite registral conforme a derecho.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 1532 del 8 de mayo de 2025 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C.y con ella el acto de aclaración del Nit de la persona jurídica COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., teniendo en cuenta que en ella no se modifican los objetos esenciales del negocio, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 23 de septiembre de 2025 del turno de documento No.

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la nota devolutiva impresa el día 23 de septiembre de 2025 del turno de documento No. RES-2026-018600-6 RES-2026-018600-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 2025-50C-6-77614 del 11 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 2202550C-6-77614 del 11 de septiembre de 2025, impresa el 23 de septiembre de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 1532 del 8 de mayo de 2025 de la Notaría

Séptima del Círculo de Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-77614 del 11 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO: Notificar de la presente resolución a la doctora CAROLINA AYALA GARCÍA, identificada con la Cédula de Ciudadanía CC 1.020.439.202 obrando en condición de apoderada de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A, en adelante AURORA, identificada con Nit.860022137-5; conformidad con el poder legalmente

apoderada de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A, en adelante AURORA, identificada con Nit.860022137-5; conformidad con el poder legalmente conferido por el representante LEGAL ÁLVARO HERNÁN VÉLEZ MILLÁN, al correo electrónico notificacionjudicial@segurosaurora.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: C omunicar la presente Resolución, al abogado calificador LUIS ANGELO BRUGUES HENRIQUEZ , para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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Fecha: 09/Jul./2025

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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