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SNR - Resolución 018605 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018605 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018605-6 23 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO

DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-018605-6 RES-2026-018605-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Inicialmente, mediante turno de documento 2025-97626 del 18 de noviembre de 2025, ingresa para registro la Sentencia de 14 de octubre de 2025 del Juzgado segundo civil del circuito de Funza – Cundinamarca, cuyo acto corresponde a la DECLARACION

ingresa para registro la Sentencia de 14 de octubre de 2025 del Juzgado segundo civil del circuito de Funza – Cundinamarca, cuyo acto corresponde a la DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1937744.

La mencionada escritura fue Devuelto al Público con nota impresa el 18 de noviembre de 2025 con el siguiente argumento:

Luego, mediante turno de documento 2025-50C-6-115370 del 26 de diciembre de 2025, ingresa nuevamente para registro la Sentencia de 14 de octubre de 2025 del Juzgado segundo civil del circuito de Funza – Cundinamarca, cuyo acto corresponde a la RES-2026-018605-6 RES-2026-018605-6Página | 3

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DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1937744. La mencionada sentencia fue Devuelta al Público con nota impresa el 20 de abril de 2026 con el siguiente argumento:

Con oficio de fecha 13 de mayo de 2026, el doctor LUIS JAIME MORENO FONSECA, apoderado de la sociedad CONSTRUCCIONES LAJA S.A.S, poder especial que le otorga el señor JULIO CESAR HOYOS ANGULO como representante legal, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con

el señor JULIO CESAR HOYOS ANGULO como representante legal, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-115370 del 26 de diciembre de 2025 bajo los siguientes argumentos:

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Revisando la base de datos de la Oficina, se observa que posteriormente con turno de documento 2025-50C-6-115372 de 26 de diciembre de 2025 ingresa para registro el Oficio No. 747 del 18 de diciembre de 2025, donde remiten aclaración de la Sentencia de 14 de octubre de 2025 mediante auto de 09 y 16 de diciembre de 2025 del Juzgado segundo civil del circuito de Funza – Cundinamarca, indicando que el folio de matrícula inmobiliaria correcto es 50C-193744.

La mencionada documentación fue Devuelta al Público con nota impresa el 05 de mayo de 2026 con el siguiente argumento:

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique Para efectos de oportunidad y presentación de los recursos, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su artículo 76

establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”.

tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Por otro lado, la misma norma establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Revisada la documentación aportada por el recurrente, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria presentada por el apoderado no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar la respectiva diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 13 de mayo de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día 28 de abril de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (29 de abril hasta el 13 de mayo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días de conformidad al Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 76 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento

días de conformidad al Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 76 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Sentencia de 14 de octubre de 2025 del Juzgado segundo civil del circuito de Funza – Cundinamarca carece de fundamento jurídico, por lo que es necesario realizar algunas precisiones respecto a la radicación de los documentos y su viabilidad de registro.

Si bien dentro del contenido de la Sentencia indican que la prescripción adquisitiva de dominio es sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1937744. No obstante, mediante auto de 9 y 16 de diciembre de 2025 radicadas mediante oficio No. 747 de 18 de diciembre de 2025, el Juez corrige la sentencia por error mecanográfico, por lo que indica que el folio correcto corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 50C-193744. La presente aclaración se radica mediante turno de documento 2025-50C-6-115372 de 26 de diciembre de 2025, la cual se devolvió sin registrar.

Revisando el turno 2025-50C-6-115372 de 26 de diciembre de 2025, se observa que la causal de devolución no tiene sustento jurídico, toda vez que la sentencia se radica en su totalidad en el turno 2025-50C-6-115370 de 26 de diciembre de 2025.

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documento 2025-50C-6-115370 y 2025-50C-6-115372 de 26 de diciembre de 2025, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012:

“Artículo 30. Restitución de Turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción”

Es así como esta Oficina se encuentra legalmente facultada para ordenar la consecuente anotación del instrumento presentado a registro como quiera que cumple con los requisitos legales que se exigen para proceder a su inscripción.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la nota devolutiva impresa los días 20 de abril y 05 de mayo de 2026, con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-115370 y 2025-50C-6-115372 del 26 de diciembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. RES-2026-018605-6 RES-2026-018605-6Página | 8

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SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

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IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

No obstante, se advierte que la causal de inadmisión expuesta en Nota Devolutiva de fecha 20 de abril y 05 de mayo de 2026 con la que se negó la inscripción de la Sentencia de 14 de octubre de 2025 del Juzgado segundo civil del circuito de Funza – Cundinamarca y los autos de 09 y 16 de diciembre de 2025, no se encuentra ajustada a la realidad jurídica del folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual se pretende la inscripción.

Lo anterior, hay lugar a revocar la nota devolutiva de los turnos 2025-50C-6-115370 y 202550C-6-115372 de 26 de diciembre de 2025; y consecuentemente, restituir los turnos de documento 2025-50C-6-115370 y 2025-50C-6-115372 de 26 de diciembre de 2025, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012:

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SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: REVOCAR la nota devolutiva generada para el turno 2025-50C-6-115370 del 26 de diciembre de 2025, impresa el 20 de abril de 2026 y la nota devolutiva generada para el turno 2025-50C-6-115372 del 26 de diciembre de 2025, impresa el 05 de mayo de 2026, que negó el registro de los documentos, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.

CUARTO: RESTITUIR los turnos de documento 2025-50C-6-115370 y 2025-50C-6-115372 del 26 de diciembre de 2025. Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO. Notificar de la presente resolución al doctor LUIS JAIME MORENO FONSECA, al correo electrónico de la sociedad CONSTRUCCIONES LAJA S.A.S. auxcontabilidad@philaac.com.co, a la dirección Carrera 25 No.36-59 y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. SEXTO. Comunicar este acto administrativo al abogado calificador JUAN CAMILO CASTILLA CHIQUILLO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

calificación y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

@Documento_preparado_para_firma

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-018605-6 RES-2026-018605-6

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