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SNR - Resolución 018635 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018635 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018635-6 23 de julio de 2026 Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-1097133 y 50S-40699187 Expediente Físico No. A.A. 329 de 2018. Expediente Electrónico No. 129-170.1.129-35--0517 2025-50S-3-14935

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1579 de 2012, y la Instrucción Administrativa No. 011 del 2015

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante petición con Rad. 50S2018ER25945 del 09 de noviembre de 2018, el Sr. Luis Enrique Pulido Muñoz solicita la unificación de las matrículas 50S-1097133 y 50S-40699187, teniendo en

cuenta que se encuentran relacionadas con el inmueble ubicado en la Carrera 9 A Este No. 89-09 Sur de Bogotá. En vista de lo anterior, se expide el Auto adiado 30 de julio del 2020, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica del folio de la

Sur de Bogotá. En vista de lo anterior, se expide el Auto adiado 30 de julio del 2020, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica del folio de la referencia, en virtud de una presunta duplicidad de matrículas, así como para verificar un instrumento público, correspondiente a la Sentencia del 13 de mayo del 2015 efectuada por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, el cual sería falso. A raíz de ello, esta Oficina comunica el acto a los señores Salvador Corredor, Olga Cecilia Martínez, Luis Enrique Pulido Muñoz, ; así como al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá. Además, se publica dicho acto administrativo el día 25 de agosto del 2020, según confirmación del área de Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Frente a lo anterior, mediante Oficio con Rad. 50S2022ER00226 del 13 de enero del 2022 y SNR2025ER-085742-2 del 13 de mayo del 2025, la Sra. Olga Cecilia Martínez efectúa su debido pronunciamiento, alegando que en su predio existe un folio más, así como el Sr. Luis Enrique Pulido Muñoz habría levantado de manera voluntaria la solicitud de unificación de predio debido a que no fue de común acuerdo, las nomenclaturas de la manzana estarían corridas, siendo que toda la información pertinente llega a la casa del Sr. Pulido Muñoz; siendo afectada en su impuesto predial.

fue de común acuerdo, las nomenclaturas de la manzana estarían corridas, siendo que toda la información pertinente llega a la casa del Sr. Pulido Muñoz; siendo afectada en su impuesto predial. A su vez, primando los derechos al debido proceso, a la prueba y a la petición, esta Oficina interpuso acción de tutela contra los Juzgados 043 Civil del Circuito de Bogotá, Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y 024 Civil del Circuito de Bogotá; mediante Oficio Rad. 50S2023EE26509 del 13 de octubre del 2023. Dicha acción le correspondió por reparto al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, quien por Sentencia adiada 08 de noviembre de 2023 denegó las pretensiones esbozadas, dado que los Juzgados requeridos remitieron la información solicitada. RES-2026-018635-6 RES-2026-018635-6Página | 2

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En esto, el Sr. Luis Enrique Pulido Muñoz solicitó un certificado de expedición de certificado de tradición y libertad, así como aporta copia de la Licencia de Construcción LC 18-4-1200 del 05 de diciembre de 2018 de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá. Por último, se denota una copia de un poder aportado por el Sr. Luis Enrique Pulido mediante Rad. SNR2026ER-117104-2 del 28 de abril del 2026, al Sr. José Leopoldo Sánchez Niño con el fin de actuar dentro del presente proceso administrativo y solicitando desestimar la petición inicial de

SNR2026ER-117104-2 del 28 de abril del 2026, al Sr. José Leopoldo Sánchez Niño con el fin de actuar dentro del presente proceso administrativo y solicitando desestimar la petición inicial de unificación de folios. Sin embargo, este Despacho desestimará dicho documento, teniendo en cuenta que, además de no presentar copia auténtica del poder, al ser presentado de manera electrónica y estipular correo electrónico, el mismo debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados; siendo que para para corroborar dicha información, debe aportar la correspondiente constancia emitida por dicha entidad y ser anexada junto con su solicitud. Razón por la cual se desestimará dicho reconocimiento, de conformidad con lo acaecido en el art. 5 de la Ley 2213 del 2022 en concordancia con el art. 74 de la Ley 1564 del 2012. Aunado a ello, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.

II. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Acorde a lo anterior, conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente: • Copia turno de radicación No. 1987-50S-6-117855 del 27 de agosto de 1987, correspondiente a una compraventa efectuada por Escritura No. 4480 del 12 de junio de 1987 entre los Sres.

Nubia Ines Gualy Tello y Blanca Ines Leon de Tobar. • Copia turno de radicación 2014-50S-6-72016 del 14 de agosto de 2014, correspondiente a una

Nubia Ines Gualy Tello y Blanca Ines Leon de Tobar. • Copia turno de radicación 2014-50S-6-72016 del 14 de agosto de 2014, correspondiente a una inscripción de demanda en proceso de pertenencia Rad. 110013103043201400404 del Sr. Luis Enrique Pulido Muñoz contra Salvador Corredor. • Copia turno documento 2015-50S-6-69361 del 26 de agosto del 2015 contentivo de una declaración judicial de pertenencia proferido por la Sentencia del 13 de mayo del 2015 presuntamente por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá. • Copia turno documento 2017-50S-6-51264 del 28 de agosto del 2017 contentivo del Oficio No. 1163 del 11 de agosto del 2017 comunicado por el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá. • Oficio con radicado interno 50S2023ER14701 del 07 de noviembre del 2023 del Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá, brindando como anexo una certificación dentro del Proceso No. 11001310304320140040400 Ordinario de Pertenencia de Luis Enrique Pulido Muñoz contra Salvador Corredor y personas indeterminadas. • Copia de Sentencia adiada 08 de noviembre de 2023 del H. tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá – Sala Civil dentro del Rad. 11001220300020230251600 • Oficios con radicado interno 50S2024ER16121 del 17 de diciembre del 2024 y SNR2025ER251962-2 del 27 de octubre del 2025 del Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá • Auto adiado 30 de julio del 2020

251962-2 del 27 de octubre del 2025 del Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá • Auto adiado 30 de julio del 2020 • Impresión simple folios de matrícula No. 50S-1097133 y 50S-40699187

Adicional a ello, se cuentan con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina para las matrículas inmobiliarias No. 50S-1097133 y 50S-40699187

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III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; así como en los artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes ciados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso. Según lo revisado en nuestro sistema misional, el folio 50S-1097133 se identifica al inmueble ubicado

sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso. Según lo revisado en nuestro sistema misional, el folio 50S-1097133 se identifica al inmueble ubicado en la KR 9A ESTE 89 09 SUR (DIRECCION CATASTRAL) - LOTE N 3 MANZANA I (SIERRA MORENA) y descrito como LOTE DE TERRENO N., 3, DE LA MANZANA "I", CON UN AREA DE 72.00 MTS2, Y CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA N. 4480 DEL 12-06-87. DE LA NOTARIA 27., DE BOGOTA Y SEGUN DECRETO 1711 DEL 06-0784.”; el cual posee a la fecha un total de seis (06) anotaciones, obrando como propietaria la Sra. Olga Cecilia Martínez, mediante Escritura No. 2240 del 27 de noviembre de 2014. Mientras que la matricula inmobiliaria 50S-40699187 es identificada dentro de la nomenclatura CARRERA 9 A ESTE 89 9 SUR , siendo descrita con “AREA DE 72 M2. NORTE: EN EXT DE 12

METROS CON EL LOTE 2 DE LA MZ J. SUR: EN EXTENCION DE 12 METROS CON EL LOTE 4

DE LA MISMA MANZANA. ORIENTE: EN EXTENCION DE 6 METROS CON LA VIA PUBLICA.

OCCIDENTE: EN EXT DE 6 METROS CON EL LOTE 18 DE LA MISMA MZ Y ENCIERRA”. Este folio de matrícula solo ostenta una (01) anotación, la cual corresponde a una declaración judicial de pertenencia proferida mediante Sentencia adiada 13 de mayo del 2015 dentro del Rad. 2012-1228

folio de matrícula solo ostenta una (01) anotación, la cual corresponde a una declaración judicial de pertenencia proferida mediante Sentencia adiada 13 de mayo del 2015 dentro del Rad. 2012-1228 por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá a favor del Sr. Luis Enrique Pulido Muñoz Atendiendo la solicitud allegada por parte de la Coordinación Jurídica de esta Oficina, se denota que dentro del folio 50S-1097133 en la anotación No. 01 se esboza la Escritura No. 4480 del 12 de junio de 1987 otorgada por la Notaria 027 de Bogotá, donde la Sra. Nubia Inés Gualy Tello transfiere a través del título de compraventa a la Sra. Blanca Nieves León de Tovar, siendo este instrumento su primer título antecedente. A su vez, por Escritura No. 3963 del 21 de abril de 1994 se efectúa una venta a la Sra. Nancy Janeth Cárdenas Sierra, quien por Escritura No. 490 del 19 de marzo del 2013 vende al Sr. Salvador Corredor, el cual transfiere a la Sra. Olga Cecilia Martínez la titularidad del dominio en mención, según Escritura No. 2240 del 27 de noviembre de 2014. Mientras que en la matrícula 50S-40699187 se apertura mediante la declaración judicial mediante Sentencia adiada 13 de mayo del 2015 dentro del Rad. 2012-1228, siendo titular de dominio el Sr. Luis Enrique Pulido Muñoz. Frente a lo planteado, este Despacho denota una irregularidad frente a la matricula objeto de esta Litis. En esto, al verificarse los instrumentos públicos y los títulos antecedentes recatados, se detecta

Muñoz. Frente a lo planteado, este Despacho denota una irregularidad frente a la matricula objeto de esta Litis. En esto, al verificarse los instrumentos públicos y los títulos antecedentes recatados, se detecta en primer lugar una duplicidad en ambos folios, teniendo en cuenta que al compararse la Escritura No. 4480 con la Sentencia presuntamente emitida del Juzgado 024 Civil, las cuales declaró el dominio tanto del folio 50S-1097133 identificado como Lote No. 3 Manzana 1 y la matricula 50S40699187 recatando como Lote 2 de la Manzana J, tienen realmente una coincidencia tanto en la nomenclatura como en la descripción, cabida y linderos; siendo que se trataría del mismo inmueble el cual se le asignaron dos (02) matriculas inmobiliarias. RES-2026-018635-6 RES-2026-018635-6Página | 4

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Imagen No. 01. Escritura No. 4480 de 1987 – Anot. 01 Folio 50S-1097133

Imagen No. 02 Sentencia 13 de mayo del 2015 – Anot. 01 Folio 50S-40699187

Sin embargo, al efectuarse el requerimiento correspondiente, este Despacho pudo corroborar que la providencia no habría sido expedida por algún despacho judicial, así como la misma goza de yerros que se analizarán en la presente Resolución. En efecto, al requerirse en primera medida al Juzgado

providencia no habría sido expedida por algún despacho judicial, así como la misma goza de yerros que se analizarán en la presente Resolución. En efecto, al requerirse en primera medida al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no se ha tramitado proceso alguno con el número de radicado 2012-1228, razón por la cual no habría proferido sentencia alguna dentro del proceso. En esto, dentro de la providencia se menciona al Sr. Roberto Hernandez Niño como demandado, donde el Togado recata que no figura dentro de sus archivos y mucho menos habría sido propietario de dominio del inmueble mencionado. RES-2026-018635-6 RES-2026-018635-6Página | 5

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Frente a ello, el mismo Togado manifiesta que el proceso donde aparecen consignados los Sres. Pulido Muñoz y Salvador corredor tiene como radicado 1100131030-43-2014-00404-00 (proceso en descongestión), donde indica que si bien esta sede judicial tramitó brevemente el proceso de la referencia, dentro de sus actuaciones no estuvo la de dictar sentencia de instancia el 13 de mayo del 2015. Asimismo, recata que no se encontró ningún oficio emitido por esta sede judicial respecto del proceso reseñado, asi como el mismo fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá. En vista de lo anterior, este Despacho requirió al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá, el cual

Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá. En vista de lo anterior, este Despacho requirió al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá, el cual indicó que el proceso fue conocido con el Rad. 1100131030-43-2014-00404-00 de Luis Enrique Pulido Muñoz contra Salvador Corredor y Personas Indeterminadas, el cual fue conocido inicialmente por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto adiado 16 de julio del 2014 admitió la demanda; en dicho despacho se ordenó la inscripción de la demanda en el folio 50S-1097133, la cual se comunicó mediante Oficio No. 2839 del 28 de julio del 2014. En esto, manifiesta el Togado que por Auto del 29 de julio del 2017 su despacho terminó el proceso de la referencia por desistimiento de las pretensiones, siendo comunicada dicha decisión mediante Oficio No. 1163 del 11 de agosto del 2017, donde además se ordenó la cancelación de la medida cautelar en el folio involucrado. A su vez, recata este Despacho que el acto sujeto a registro contiene otra inconsistencia que deben ser analizadas en la presente. En esto, dentro del turno 2015-50S-6-69361, la cual contiene la Sentencia del 13 de mayo de 2015, se determinó como demandado al Sr. Roberto Hernández Niño, siendo el mismo propietario del inmueble señalado. No obstante, al ser la propietaria la Sra. Olga Cecilia Martínez según lo consignado en el folio original 50S-1097133, su inscripción se torna improcedente; ya que siquiera fue cita al proceso judicial indicado.

Cecilia Martínez según lo consignado en el folio original 50S-1097133, su inscripción se torna improcedente; ya que siquiera fue cita al proceso judicial indicado. Ante esta situación, al indicar los despachos judiciales citados que, en primer lugar, no se llevó a cabo el proceso 2012-1228, así como las partes involucradas se encuentran en otro proceso, donde no se emitió sentencia declaratoria sino una providencia por desistimiento; así como el Sr. Hernández Niño no es el propietario de dominio según obra en los antecedentes traslaticios del folio 50S1097133; se encuentra esta Oficina ante una providencia que tiene muchas inconsistencias que derivó no solo en el registro pertinente sino en una apertura de matrícula, que no debió de efectuarse. A raíz de ello, se recata que dentro del presente proceso administrativo se remitió copia del acto registrado al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá para que efectúe lo correspondiente dentro de sus competencias legales. Sobre el particular, se acota que tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio:

perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio: “(…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” RES-2026-018635-6 RES-2026-018635-6Página | 6

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Bajo esta prerrogativa, se acota que la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador ha indicado que, en virtud del principio de legalidad, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico, como en el caso objeto de esta Litis: “(…) El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” Por último, es clara la obligación efectuada por el Legislador hacia el Registrador de Instrumentos Públicos en cuanto al procedimiento a seguir cuando se efectúa un cierre de un folio de matrícula En

que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” Por último, es clara la obligación efectuada por el Legislador hacia el Registrador de Instrumentos Públicos en cuanto al procedimiento a seguir cuando se efectúa un cierre de un folio de matrícula En efecto, cuando se cancelen, ya sea por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que sustentan jurídicamente el folio, a su vez, sino existen anotaciones vigentes o hay un latente agotamiento de área, se procederá al trámite pertinente. Además, si se presenta lo anterior, dentro de lo plasmado en la información de la matricula debe aparecer lo correspondiente en virtud del principio de publicidad, con el fin de que titulares y terceros no sufran de perjuicios que puedan acarrear al momento de someter negocios o actos jurídicos para que procedan al registro correspondiente. En esto, se acota que este tipo de actos genera total incertidumbre jurídica en el inmueble con matricula inmobiliaria 50S-1097133 en cuanto a que el presunto adquirente por pertenencia solicitó el registro correspondiente de la Sentencia, donde a pesar de que por área y linderos correspondería a un inmueble registrado, se efectuó la apertura del folio 50S-40699187, induciendo en error al área encargada, teniendo en cuenta que la base de las actuaciones hechas por esta Oficina en todas sus dependencias es el principio de rogación, legalidad y legitimación plasmados en un acto sujeto a registro; ocurriendo una clara duplicidad de folios relacionada con un mismo inmueble, el cual, según lo consignado en párrafos anteriores, contiene inconsistencias que impiden el registro pertinente.

registro; ocurriendo una clara duplicidad de folios relacionada con un mismo inmueble, el cual, según lo consignado en párrafos anteriores, contiene inconsistencias que impiden el registro pertinente. Así las cosas, se deberá proceder en el folio de matrícula 50S-40699187 a dejar sin valor ni efecto jurídico registral la inscripción que reposa en la anotación No(s). 01; contentiva de la Sentencia del 13 de mayo del 2015; otorgada por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá; teniendo en cuenta la falsedad manifestada, dadas las inconsistencias reiteradas por el ente judicial y por este Despacho a través de la presente Resolución. Asimismo, se debe decretar en la presente el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40699187, al no existir anotaciones vigentes. En esto se recata que dentro del folio 50S-1097133 no se efectuará acción alguna, dado que no se observa irregularidad que pueda afectar jurídicamente su situación plasmada en sus títulos antecedentes. Aunado a lo anterior, se recata la facultad correctora brindada al Registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 y 60 de nuestro Estatuto Registral, el cual autoriza a esta Oficina a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y en concordancia con lo ordenado por el artículo 49 citado, aduciendo que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el real estado jurídico del respectivo bien; por tanto, se procederá a las correspondientes correcciones ya mencionadas precisando las salvedades de ley a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos

momento el real estado jurídico del respectivo bien; por tanto, se procederá a las correspondientes correcciones ya mencionadas precisando las salvedades de ley a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias;

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RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DENEGAR el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del presente proceso administrativo al Sr. JOSE LEOPOLDO SÁNCHEZ NIÑO por parte del Sr. LUIS ENRIQUE PULIDO MUÑOZ por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Por Secretaría comunicar de la presente al correo electrónico abogadoleosanchez@gmail.com en virtud de su Oficio con Rad. SNR2026ER-117104-2 del 28 del abril de 2026.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR dejar sin valor ni efecto jurídico registral la anotación No.(s). 01 contentiva de la Sentencia del 13 de mayo del 2015 proferida por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá; con el turno de radicación 2015-50S-6-69361; del folio de matrícula inmobiliaria 50S40699187. Por Secretaría suprimir las “X” de propietario en la anotación referida, acorde a lo indicado en las motivaciones de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley).

40699187. Por Secretaría suprimir las “X” de propietario en la anotación referida, acorde a lo indicado en las motivaciones de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley).

ARTÍCULO TERCERO: Una vez efectuado lo anterior, CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria

50S-40699187, efectuado el artículo anterior, por no existir anotaciones vigentes; acordes a lo indicado en las motivaciones del presente acto y en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1579 del 2012 (Realícense las salvedades de ley). ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, 69 y 73 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes:

1. AL SR. LUIS ENRIQUE PULIDO MUÑOZ, en la Carrera 9 A Este No. 89-09 Sur, Bogotá,

D.C., celular: (+57) 3209257449 y correo electrónico: jean.pulido04@gmail.com o jean.pulido_04@gmail.com

2. LA SRA. OLGA CECILIA MARTINEZ, en la Carrera 9 A Este No. 89-09 Sur, al correo electrónico rojasciroalberto@gmail.com y novoakarenm@gmail.com

3. AL SR. SALVADOR CORREDOR, en la calle 87 No. 95F-36 Apto. 308 de Bogotá y Calle

90D Sur No. 1C-36 Este de Bogotá D.C. PARAGRAFO. COMUNICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo

90D Sur No. 1C-36 Este de Bogotá D.C. PARAGRAFO. COMUNICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, 69 y 73 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes:

• AL JUZGADO 043 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en la carrera 10 No. 14-33

Piso No. 02 de Bogotá D.C. y correo electrónico: ccto43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

• AL JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., ANTES JUZGADO 07 CIVIL

DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C., en la Carrera 10 No. 14-33 Piso

No. 11 de Bogotá D.C. y correo electrónico j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co

• AL JUZGADO 024 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en la carrera 10 o. 14-33 Piso

No. 5 de Bogotá D.C. y correo electrónico: ccto24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en respuesta al Oficio No. 1990 del 25 de septiembre del 2025, donde además se debe anexar el turno 2015-50S-6-69361, correspondiente a la declaración judicial de pertenencia a Luis Enrique Pulido Muñoz; para sus fines que estime pertinentes. ARTÍCULO QUINTO Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la

Enrique Pulido Muñoz; para sus fines que estime pertinentes. ARTÍCULO QUINTO Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Artículo 21 numeral 2 Decreto 2723 de 2014 Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011). RES-2026-018635-6 RES-2026-018635-6Página | 8

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO SEXTO. REMITIR copia de la presente Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica Registral y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO SEPTIMO. PUBLICAR la presente Resolución de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTÍCULO OCTAVO La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MANUEL ANDRE ROMERO VALVERDE / ORIP129 [11]

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó:

[1] Folios 06-09 Exp. AA 329 de 2010

[2] Folios 21-31 y 46-56 Exp. AA 329 2018

[3] Folios 126-130 Exp. AA 329 2018

[4] Folios 168-169 Exp. AA 329 2018

[5] Folios 190-193 y 195-198 Exp. AA 329 2018

[6] Folios 241-245 Exp. AA 329 2018

[7] H. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-688-2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Subrayado fuera de Texto

[8] Articulo 49 Ley 1579 del 2012 en concordancia con el principio de legalidad y especialidad esbozado en el artículo 3 de la norma en mención. Subrayado fuera de texto.

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Fecha: 09/Jul./2025

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