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SNR - Resolución 018643 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018643 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018643-6 23 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que RES-2026-018643-6 RES-2026-018643-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2025-50C-6-2157 del 17 de enero de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 8047 del 28 de noviembre de 2024 de la Notaria 68° del círculo de

Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de liquidación y adjudicación de la sociedad

Escritura Pública No. 8047 del 28 de noviembre de 2024 de la Notaria 68° del círculo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal y adjudicación en sucesión del causante INOCENCIO PAEZ respecto de diferentes inmuebles y en importancia a esta oficina de registro del bien inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria 50C314763.

La escritura antes relacionada fue devuelta con nota impresa el 16 de junio de 2025 con los siguientes argumentos:

Mediante radicado No.SNR2026ER-151790-2 del 29 de mayo de 2026 la señora ERIKA ANDREA ROBLES DUARTE; presento solicitud de calificación del turno de documento 2025-50C-6-2157 del 17 de enero de 2025, y la inscripción de la Escritura Pública No. 8047 del 28 de noviembre de 2024 de la Notaria 68° del círculo de Bogotá D.C. con los siguientes argumentos: RES-2026-018643-6 RES-2026-018643-6Página | 3

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Derecho de petición que se le dio respuesta mediante el oficio No. SNR2026EE-175082-1 del 9 de junio de 2026 en los siguientes términos:

Por medio de acción de tutela la señora ERIKA ANDREA ROBLES DUARTE; solicito la protección de su derecho fundamental al derecho de petición en los siguientes términos:

del 9 de junio de 2026 en los siguientes términos:

Por medio de acción de tutela la señora ERIKA ANDREA ROBLES DUARTE; solicito la protección de su derecho fundamental al derecho de petición en los siguientes términos: RES-2026-018643-6 RES-2026-018643-6Página | 4

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La acción de tutela fue registrada con el radicado No. 110013110015202600504-00; y por medio de auto de fecha 17 de julio de 2026, el JUZGADO QUINCE (15) DE FAMILIA DE BOGOTÁ admitió la citada acción constitucional y comunica a esta oficina por medio de correo electrónico. RES-2026-018643-6 RES-2026-018643-6Página | 5

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Del análisis integral de la Escritura Pública No. 8047 del 28 de noviembre de 2024 de la Notaria 68° del círculo de Bogotá D.C y de los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50C-314763, se advierte que la causal de devolución consignada en la nota devolutiva impresa el 16 de junio de 2025 no se ajusta a la naturaleza jurídica del acto

inmobiliaria 50C-314763, se advierte que la causal de devolución consignada en la nota devolutiva impresa el 16 de junio de 2025 no se ajusta a la naturaleza jurídica del acto sometido a registro. En efecto, la devolución se fundamentó en que el causante INOCENCIO PÁEZ no figuraba como propietario inscrito del inmueble; sin embargo, dicha apreciación desconoce el contenido material del instrumento público y los efectos jurídicos derivados de la liquidación de la sociedad conyugal y de la sucesión allí protocolizadas.

En el caso objeto de estudio, la titular registral del inmueble es la señora AURA MARIA PÉREZ DE PAEZ, quien comparece al acto notarial disponiendo de los derechos gananciales que le corresponden con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal conformada con el causante INOCENCIO PÁEZ. Debe tenerse en cuenta que los gananciales constituyen una universalidad jurídica derivada de la sociedad conyugal y su adjudicación o disposición en el trámite de liquidación no exige que el causante figure como titular exclusivo del derecho de dominio sobre cada uno de los bienes sociales, toda vez que la vocación de los herederos y del cónyuge supérstite recae sobre la masa patrimonial objeto de liquidación y partición; por tanto como se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-314763, en la anotación No. 4 figura la cónyuge como titular así:

De conformidad con los artículos 1781 y siguientes del Código Civil, una vez disuelta la sociedad conyugal surge para los cónyuges el derecho a la liquidación y adjudicación de los bienes que integran el haber social. A su vez, la sucesión por causa de muerte comporta

sociedad conyugal surge para los cónyuges el derecho a la liquidación y adjudicación de los bienes que integran el haber social. A su vez, la sucesión por causa de muerte comporta la transmisión de los derechos herenciales y gananciales que conforman el patrimonio del causante, permitiendo que, mediante la correspondiente escritura pública de liquidación y adjudicación, se individualicen y asignen los bienes a los respectivos adjudicatarios. En consecuencia, la circunstancia de que el folio de matrícula inmobiliaria registre inicialmente la titularidad a nombre de la señora AURA MARIA PÉREZ DE PAEZ no constituye RES-2026-018643-6 RES-2026-018643-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 impedimento jurídico para inscribir el acto, cuando precisamente el título sometido a registro tiene por finalidad reflejar los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal y la adjudicación sucesoral derivadas del fallecimiento de INOCENCIO PÁEZ.

Bajo esta perspectiva, la calificación registral debe atender al contenido jurídico integral del instrumento y no exclusivamente a la coincidencia formal entre el titular registral y el causante. La inscripción solicitada encuentra sustento en el principio de tracto sucesivo previsto en la Ley 1579 de 2012, en tanto el negocio jurídico documentado explica y justifica la mutación jurídico-real que se pretende reflejar en el registro, derivada de la liquidación patrimonial y de la adjudicación sucesoral efectuadas en legal forma.

la mutación jurídico-real que se pretende reflejar en el registro, derivada de la liquidación patrimonial y de la adjudicación sucesoral efectuadas en legal forma.

En consecuencia, al verificarse que la señora AURA MARIA PÉREZ DE PAEZ, como titular registral y partícipe de la liquidación de la sociedad conyugal, intervino válidamente en el instrumento público, y que la adjudicación realizada tiene origen en el proceso sucesoral del causante INOCENCIO PÁEZ, se concluye que no existía obstáculo legal para la inscripción de la Escritura Pública No. 8047 del 28 de noviembre de 2024 la Notaria 68° del círculo de Bogotá D.C. Por lo tanto, la causal de devolución carece de fundamento jurídico suficiente, siendo procedente revocar la nota devolutiva, ordenar la inscripción del acto y disponer la restitución del turno de radicación No. 2025-50C-6-2157, para que continúe el trámite registral conforme a las previsiones de la Ley 1579 de 2012

En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: PRIMERO: Revocar la notas devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-2157 del 17 de enero de 2025, impresa el 16 de junio de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 8047 del 28 de noviembre de 2024 de la Notaria 68° del círculo de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-2157 del 17 de enero de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-2157 del 17 de enero de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al señor ERIKA ANDREA ROBLES DUARTE, al correo electrónico asesoria.juridica@robles-y-asociados.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador JAIME ANDRES ANGEL MEDINA para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante. RES-2026-018643-6 RES-2026-018643-6Página | 7

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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