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SNR - Resolución 018653 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018653 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018653-6 23 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No 50S-40083953 y 050S-40436050 Expediente 2026-ORIP129-170.1.129-35--0679, Actuación Administrativa AA-001-2026 – 2026-50S-3-85. EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio No. AUT-2026-001305-5 del 20 de abril de 2026, se dio apertura al trámite administrativo tendiente a establecer la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40083953 y 50S-40436050. La actuación tuvo origen en la solicitud elevada por la Coordinación Jurídica mediante comunicación del 19 de diciembre de 2025, a través de la cual requirió a esta Oficina de Registro revisar los turnos de documento Nos. 2001-50S-6-43007, radicado el 12 de julio

comunicación del 19 de diciembre de 2025, a través de la cual requirió a esta Oficina de Registro revisar los turnos de documento Nos. 2001-50S-6-43007, radicado el 12 de julio de 2001, y 2004-50S-6-51049, radicado el 15 de julio de 2004, inscritos en los citados folios de matrícula inmobiliaria. En atención a dicha solicitud, se efectuó la revisión de los antecedentes registrales relacionados con los mencionados turnos, encontrándose, entre otros, el turno No. 202350S-6-270, radicado el 12 de enero de 2023, correspondiente a la Escritura Pública No. 3576 del 11 de diciembre de 2002, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se pretendía registrar la cancelación de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública No. 1765 del 7 de julio de 2001, otorgada ante la misma notaría, gravamen que incidía sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953. En relación con dicho trámite, se profirió nota devolutiva, por la siguiente causal: “La hipoteca debe ser cancelada por el acreedor (artículo 2457 del Código Civil)”. Como resultado de la revisión preliminar, se estableció que el turno No. 2001-50S-6-43007, radicado el 12 de julio de 2001, correspondiente a la Escritura Pública No. 1765 del 7 de julio de 2001, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 2

julio de 2001, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 2

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 constituyó una hipoteca por Flor Isabel Granados Abella, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.593.800, y Pedro Pablo Salazar Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.150.141, a favor de Avelino Casas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 226.250, y María Esther Osorio de Casas, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.880.282, fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria

No. 50S-40083953, bajo la anotación No. 5, y asimismo este turno figura registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050, en la anotación No. 1. De igual manera, se verificó que el turno No. 2004-50S-6-51049, radicado el 15 de julio de 2004, correspondiente a la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se elevaron los actos de compraventa (parcial) —respecto de una porción de 32,00 m² correspondiente al lote interior 9A— celebrada por Flor Isabel Granados Abella, identificada con cédula de

actos de compraventa (parcial) —respecto de una porción de 32,00 m² correspondiente al lote interior 9A— celebrada por Flor Isabel Granados Abella, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.593.800, y Pedro Pablo Salazar Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.150.141, a favor de Orlando Linares Velandia, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.495.525, así como la constitución de la afectación a vivienda familiar a cargo de este último, se encuentra debidamente inscrito. Dichos actos figuran registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, en las anotaciones No. 8 (compraventa) y No. 9 (afectación a vivienda familiar), y asimismo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050, en las anotaciones No. 2 (compraventa) y No. 3 (afectación a vivienda familiar). Así mismo, se constató que mediante la corrección No. 2004-50S-3-5297 de fecha 18 de agosto de 2004 fueron dejadas sin validez las anotaciones 5 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, dejando la siguiente salvedad:

Mientras que las inscripciones derivadas de los mismos títulos permanecen vigentes en el folio No. 50S-40436050. El presunto error reportado por la solicitante se relaciona con el hecho de que se dejó sin validez la hipoteca inscrita en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50Sfolio No. 50S-40436050. El presunto error reportado por la solicitante se relaciona con el hecho de que se dejó sin validez la hipoteca inscrita en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40083953 (mayor extensión), la cual fue constituida mediante la Escritura Pública No. 1765 del 7 de julio de 2001, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., por Flor Isabel Granados Abella, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.593.800, y Pedro Pablo Salazar Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.150.141, a favor de RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 3

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Avelino Casas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 226.250, y María Esther Osorio de Casas, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.880.282. No obstante lo anterior, dicha hipoteca permanece vigente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 , circunstancia que, conforme a lo manifestado por la solicitante, constituye la inconsistencia objeto del presente análisis, en la medida en que dicho folio se originó por segregación del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, del cual heredó el gravamen hipotecario , a pesar de que este figura como inválido en el folio de mayor extensión.

dicho folio se originó por segregación del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, del cual heredó el gravamen hipotecario , a pesar de que este figura como inválido en el folio de mayor extensión. Adicionalmente, la solicitante formula reclamación respecto de la devolución del turno No. 2023-50S-6-270, radicado el 12 de enero de 2023, correspondiente a la Escritura Pública No. 3576 del 11 de diciembre de 2002, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se pretendía registrar el acto de cancelación de la hipoteca constituida por medio de la citada Escritura Pública No. 1765 del 7 de julio de 2001, vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953. Dicha devolución se sustentó en la causal consistente en que “la hipoteca debe ser cancelada por el acreedor (artículo 2457 del Código Civil)”, pese a que, según lo expuesto por la solicitante, la cancelación fue autorizada por el Notario 58 del Círculo de Bogotá D.C., en cumplimiento de una orden judicial. Esta Oficina tuvo conocimiento del presunto error registral a través de la solicitud radicada bajo el número SNR2025ER-234827-2, presentada el 8 de octubre de 2025, lo cual habilita a esta dependencia para adelantar las actuaciones previstas en la Ley 1579 de 2012 y en la Ley 1437 de 2011. Que mediante el mismo auto se dejó expresamente establecido que, durante toda la actuación administrativa y hasta antes de proferirse decisión de fondo, era procedente

la Ley 1437 de 2011. Que mediante el mismo auto se dejó expresamente establecido que, durante toda la actuación administrativa y hasta antes de proferirse decisión de fondo, era procedente allegar, aportar, solicitar y practicar pruebas, tanto de oficio como a petición del interesado, sin la imposición de requisitos especiales para su admisión o desarrollo, precisamente con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento administrativo y asegurar la obtención de todos los elementos de juicio necesarios para una valoración integral, objetiva y completa de los hechos materia de análisis. Las comunicaciones y actuaciones de publicidad correspondientes al presente procedimiento administrativo fueron realizadas conforme a los mecanismos previstos en la normativa vigente, garantizando el conocimiento de la actuación por parte de los interesados directos y de los terceros que pudieran resultar afectados. Para tal efecto, esta Entidad adelantó las actuaciones necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y participación, así como la intervención de quienes acreditaran interés legítimo dentro del trámite. En consecuencia, se tiene por cumplido el deber de RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 4

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 comunicación y publicidad a cargo de la administración dentro de la presente actuación administrativa.

INTERVENCION DE PARTES: Durante el trámite de la presente actuación administrativa no se recibieron pronunciamientos por parte de los interesados respecto de la situación jurídica objeto de análisis. No obstante, obra en el expediente la comunicación presentada por el abogado

Durante el trámite de la presente actuación administrativa no se recibieron pronunciamientos por parte de los interesados respecto de la situación jurídica objeto de análisis. No obstante, obra en el expediente la comunicación presentada por el abogado Ernesto Salgado Morante, radicada bajo el consecutivo SNR2025ER-234827-2, mediante la cual se pusieron en conocimiento de esta Oficina las inconsistencias registrales que dieron origen al estudio y verificación realizados dentro del presente procedimiento administrativo. PRUEBAS Los folios de matrícula inmobiliaria No 50S-40083953 y 050S-40436050 y las siguientes. Documentación del turno registral 2001-50S-6-43007 del 12/07/2001 contentivo Escritura Pública No. 1765 del 07/07/2001 de la Notaría 58 de Bogotá D.C. Documentación del turno registral 2004-50S-6-51049 del 15/07/2004, contentivo de la Escritura Pública No. 3275 del 15/11/2002 de la Notaría 58 de Bogotá D.C. Documento con el turno 2023-50S-6-270, correspondiente a la Escritura Pública No. 3576 del 11 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá. Documentos correspondientes al turno de corrección No. 2004-50S-3-5297. Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40083953 y 050S-40436050, que reposan en los archivos misionales de esta oficina. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA Revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953.

misionales de esta oficina. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA Revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953. Del análisis del folio No. 50S-40083953, se observa que el predio se encuentra ubicado en la KR 4 No. 22B-43 SUR (dirección catastral) , identificado como LOTE C-05, VILLA NATHALY, con un área de 72.00 m² y área construida de 36 m², cuyos linderos y demás especificaciones constan en la Escritura Pública No. 3008 del 16 de septiembre de 1991 , otorgada ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, conforme al Decreto 1711 del 6 de julio de 1984. RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

El folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953 registra un total de dieciséis (16) anotaciones, entre las cuales resulta especialmente relevante la corrección registral No. 2004-50S-3-5297, de fecha 18 de agosto de 2004.

No obstante, se dejó constancia expresa de la siguiente salvedad:

Que, una vez revisados los antecedentes registrales, los documentos que reposan en los archivos misionales de esta Oficina y el historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, se evidenció que la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública

archivos misionales de esta Oficina y el historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, se evidenció que la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública No. 1765 del 7 de julio de 2001, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., por los señores Flor Isabel Granados Abella y Pedro Pablo Salazar Alvarado a favor de Avelino Casas Rodríguez y María Esther Osorio de Casas, fue válidamente constituida sobre el inmueble identificado con dicho folio, razón por la cual su inscripción en la anotación No. 5 correspondió plenamente al contenido del título presentado para registro. Que, no obstante, lo anterior, mediante la corrección registral identificada con el turno No. 2004-50S-3-5297 del 18 de agosto de 2004, se dejó sin valor y efecto la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953. Del análisis realizado dentro de la presente actuación administrativa se concluye que dicha determinación carecía de sustento RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 registral respecto del gravamen hipotecario inscrito, toda vez que los antecedentes documentales y registrales permiten establecer que la constitución de la hipoteca fue legalmente efectuada sobre el inmueble matriz y que su inscripción reflejaba adecuadamente la realidad jurídica contenida en el título respectivo.

documentales y registrales permiten establecer que la constitución de la hipoteca fue legalmente efectuada sobre el inmueble matriz y que su inscripción reflejaba adecuadamente la realidad jurídica contenida en el título respectivo. Que la eliminación de los efectos registrales de la mencionada hipoteca alteró la secuencia lógica del historial jurídico del folio y afectó la integridad, coherencia y concordancia que debe existir entre los asientos registrales y los títulos que les sirven de fundamento, generando una inconsistencia entre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050. Que se estableció igualmente que mediante la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953 fue inscrita la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., contentiva de una compraventa parcial que dio origen al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050. Como consecuencia de dicho acto de segregación y de conformidad con la técnica registral prevista en la Ley 1579 de 2012, el folio segregado heredó válidamente las limitaciones, gravámenes y demás situaciones jurídicas vigentes que recaían sobre la porción transferida, entre ellas la hipoteca inscrita en la anotación No. 5 del folio matriz. Que, en consecuencia, resulta jurídicamente procedente que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 haya incorporado desde su apertura el gravamen hipotecario proveniente del folio matriz, por tratarse de un efecto propio de la segregación

Que, en consecuencia, resulta jurídicamente procedente que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 haya incorporado desde su apertura el gravamen hipotecario proveniente del folio matriz, por tratarse de un efecto propio de la segregación y de la aplicación de los principios de especialidad, tracto sucesivo y publicidad registral. Por el contrario, se concluye que la decisión de dejar sin valor y efecto la anotación No. 5 del folio No. 50S-40083953 constituyó el error registral que originó la inconsistencia objeto de estudio. Que, de otra parte, al confrontar el contenido de la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953 con las estipulaciones de la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002, se evidenció que el asiento registral presenta inconsistencias respecto de la información contenida en el instrumento público, por cuanto se consignó la transferencia de un área de treinta y dos (32) metros cuadrados, cuando lo correcto, de conformidad con el título inscrito, corresponde a treinta y seis (36) metros cuadrados. Asimismo, se registró el acto como una compraventa, cuando la naturaleza jurídica del negocio corresponde a una compraventa parcial, circunstancia que dio origen a la apertura del folio segregado No. 50S-40436050. Tales discrepancias afectan la correspondencia que debe existir entre el asiento registral y el contenido del título obrante en nuestros archivos, razón por la cual procede su corrección. RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 7

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razón por la cual procede su corrección. RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 7

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que, en relación con la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40083953, correspondiente a la afectación a vivienda familiar constituida mediante la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002, se encuentra que la decisión adoptada mediante la corrección registral No. 2004-50S-3-5297 de dejar sin valor y efecto dicho asiento sí cuenta con sustento jurídico y registral suficiente. Lo anterior por cuanto la afectación a vivienda familiar fue constituida por quienes adquirieron el inmueble segregado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050, recayendo exclusivamente sobre el derecho de dominio adquirido respecto de dicho inmueble y no sobre el predio de mayor extensión identificado con el folio No. 50S-40083953. Que, en tal sentido, mantener la inscripción de la afectación a vivienda familiar en el folio matriz generaba una inconsistencia entre la titularidad del derecho y el bien efectivamente gravado, razón por la cual la decisión de invalidar la anotación No. 9 se ajustó a los principios de especialidad, folio real y técnica registral, resultando acorde con la realidad jurídica derivada del negocio contenido en la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002. En consecuencia, la corrección efectuada respecto de dicho asiento debe conservarse por encontrarse ajustada a derecho.

jurídica derivada del negocio contenido en la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002. En consecuencia, la corrección efectuada respecto de dicho asiento debe conservarse por encontrarse ajustada a derecho. Que, en virtud de lo expuesto, se encuentra acreditada la existencia de errores registrales que afectan la fidelidad del historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40083953 exclusivamente en lo relacionado con la invalidación de la anotación No. 5 y con las inconsistencias contenidas en la anotación No. 8, mientras que la decisión adoptada respecto de la anotación No. 9 mantiene plena validez jurídica. En consecuencia, la decisión deberá orientarse a corregir los errores registrales identificados en el historial del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, restableciendo la vigencia de los asientos que fueron invalidados sin fundamento registral suficiente y ajustando aquellos que no reflejan fielmente el contenido de los títulos inscritos, preservando a su vez las correcciones que fueron efectuadas conforme a derecho y a la técnica registral, con el fin de garantizar la plena correspondencia entre la realidad jurídica documentada y la publicidad registral. Revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050. Del estudio del folio No. 50S-40436050, se evidencia que el predio se ubica en la KR 4 No. 22B-47 SUR (dirección catastral) , identificado como LOTE INTERIOR 9A , con una extensión de 36.00 m² , cuyos linderos y demás especificaciones obran en la Escritura

22B-47 SUR (dirección catastral) , identificado como LOTE INTERIOR 9A , con una extensión de 36.00 m² , cuyos linderos y demás especificaciones obran en la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, conforme al Decreto 1711 de 1984. RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

El folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 cuenta con un total de cinco (5) anotaciones, dentro de las cuales resulta necesario examinar si la corrección efectuada mediante el turno No. 2004-50S-3-5297, de fecha 18 de agosto de 2004 , aplicada al folio matriz No. 50S-40083953 , debió hacerse extensiva a este folio , en su condición de folio segregado. Lo anterior, por cuanto el gravamen reflejado en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 tiene su origen en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, constituyendo un acto heredado por efecto de la segregación inscrita mediante la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012.

segregación inscrita mediante la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012.

Que, una vez efectuado el análisis integral del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40436050, de los antecedentes registrales que reposan en los archivos misionales de esta Oficina y de los títulos que dieron origen a sus inscripciones, se constató que su historial jurídico guarda plena correspondencia con los actos y derechos que, conforme a la técnica registral, fueron trasladados con ocasión de la segregación efectuada a partir del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953. Que la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 incorporó válidamente el gravamen hipotecario constituido mediante la Escritura Pública No. 1765 del 7 de julio de 2001, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., por cuanto dicho gravamen se encontraba vigente y afectaba el inmueble de mayor extensión al momento de la segregación que dio origen al referido folio. Que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, cuando se produce la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria por segregación, división material, parcelación o desenglobe, deben trasladarse al nuevo folio los gravámenes, limitaciones, medidas cautelares y demás situaciones jurídicas vigentes que recaigan sobre la porción segregada, RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 9

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cautelares y demás situaciones jurídicas vigentes que recaigan sobre la porción segregada, RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 garantizando así la continuidad jurídica y la concordancia entre el folio matriz y el folio derivado.

Que, en aplicación de la citada disposición legal, la incorporación del gravamen hipotecario en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 constituyó una actuación registral ajustada a derecho, toda vez que dicho gravamen hacía parte de las situaciones jurídicas vigentes del inmueble matriz al momento de la segregación efectuada mediante la Escritura Pública No. 3275 del 15 de noviembre de 2002, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., la cual dio origen al referido folio derivado. Que el estudio adelantado dentro de la presente actuación administrativa permitió establecer que la inconsistencia registral advertida no tuvo origen en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050, sino en la corrección efectuada mediante el turno No. 200450S-3-5297 sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40083953, mediante la cual se dejó sin valor y efecto la anotación No. 5 correspondiente a la hipoteca previamente referida, pese a que los antecedentes documentales y registrales evidencian que dicho gravamen fue válidamente constituido e inscrito sobre el inmueble matriz.

dejó sin valor y efecto la anotación No. 5 correspondiente a la hipoteca previamente referida, pese a que los antecedentes documentales y registrales evidencian que dicho gravamen fue válidamente constituido e inscrito sobre el inmueble matriz. Que, en consecuencia, la permanencia de la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 no constituye una inconsistencia registral ni una situación susceptible de corrección, sino el resultado de la correcta aplicación del artículo 51 de la Ley 1579 de 2012 y de los principios de especialidad, tracto sucesivo, legalidad y folio real que orientan la función registral. Que, adicionalmente, no se evidencian errores en la apertura, conformación o desarrollo del historial registral del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40436050 que afecten su validez jurídica, toda vez que las inscripciones allí contenidas encuentran respaldo en los títulos archivados y reflejan adecuadamente la situación jurídica del inmueble segregado. Que, por lo anterior, esta Oficina concluye que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40436050 se encuentra ajustado a derecho y en concordancia con la realidad jurídica documentada, razón por la cual no existe mérito jurídico, técnico ni registral para disponer modificación, corrección o invalidación alguna respecto de los asientos que conforman su historial registral, el cual deberá conservarse en los términos actualmente consignados. Que, dentro del presente trámite administrativo, se examinó la situación relacionada con la nota devolutiva proferida en el turno de radicación No. 2023-50S-6-270, correspondiente a

Que, dentro del presente trámite administrativo, se examinó la situación relacionada con la nota devolutiva proferida en el turno de radicación No. 2023-50S-6-270, correspondiente a la Escritura Pública No. 3576 del 11 de diciembre de 2002, otorgada ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se pretendía registrar la cancelación de la hipoteca constituida por Escritura Pública No. 1765 del 7 de julio de 2001. RES-2026-018653-6 RES-2026-018653-6Página | 10

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que se evidenció que el respectivo acto de devolución fue debidamente notificado al interesado el día 21 de febrero de 2023, quedando a su disposición los mecanismos de contradicción previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión adoptada por el registrador en ejercicio de la función calificadora. Que los artículos 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012 consagran el procedimiento para la calificación registral de los documentos sujetos a inscripción, así como los mecanismos de impugnación procedentes contra las decisiones de devolución o suspensión adoptadas dentro del proceso registral (Artículo 60 de la ley 1279 de 2012), garantizando a los interesados el derecho de controvertir la calificación efectuada dentro de los términos legalmente establecidos. Que revisado el expediente registral no se evidencia el ejercicio oportuno de los recursos procedentes contra la referida nota devolutiva dentro del término legal dispuesto para ello,

interesados el derecho de controvertir la calificación efectuada dentro de los términos legalmente establecidos. Que revisado el expediente registral no se evidencia el ejercicio oportuno de los recursos procedentes contra la referida nota devolutiva dentro del término legal dispuesto para ello, razón por la cual dicha decisión adquirió firmeza y produjo plenos efectos jurídicos, consolidando la situación administrativa derivada de la devolución del documento sometido a registro. Que, en virtud del principio de seguridad jurídica y de la firmeza de los actos administrativos consagrado en los artículos 87 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, una vez vencidos los términos legalmente previstos para controvertir una decisión administrativa sin que se hayan ejercido los recursos procedentes, la misma deviene obligatoria y ejecutoria para las partes, sin que resulte jurídicamente viable reabrir de oficio el análisis de legalidad de la calificación efectuada dentro del respectivo turno registral. Que, en consecuencia, esta actuación administrativa no constituye el escenario jurídico idóneo para rev

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