SNR - Resolución 018708 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018708 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018708-6 24 de julio de 2026 EXPEDIENTE 2026-3ORIP-173-170.1.173-35-2181 “Por medio de la cual se ordena corregir el folio de matrícula inmobiliaria 370-32314” EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE CALI En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 59 de la Ley 1579 del 2012 y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE,
1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).
Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.
2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012, ordena: «El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo
errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012, ordena: «El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.»
I. ANTECEDENTES Mediante Oficio N°. SNR2025ER-157698-2 del -1 el 28 de julio de 2025, presentada
el señor RICARDO PUERTA, solicito:
A la petición anterior esta Oficina le dio respuesta a través del oficio N°. SNR2025EE-234826-1 del 26 de septiembre de 2025 y en la misma se le manifestó: RES-2026-018708-6Página | 2
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ANÁLISIS DE LA TRADICIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA
1. Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-32314 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo
siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la CARRERA 4D # 48-103 actual nomenclatura, con un total de 15 anotaciones, entre las cuales se encuentran:
En la anotación N°.12: con fecha 19 de febrero de 1988 y turno de radicación N°.
actual nomenclatura, con un total de 15 anotaciones, entre las cuales se encuentran:
En la anotación N°.12: con fecha 19 de febrero de 1988 y turno de radicación N°. 1988-370-6-10112, ingreso a registro la Escritura Pública n°.545 del 09 de enero de 1988 de la notaria 2 de Cali, por medio de la cual Bernardina Jiménez de Cruz vende la nuda propiedad a Bety Zafra Jiménez
En la anotación N°.15: con fecha 29 de julio de 2025 y turno de radicación N°. 2025-370-6-51285, ingreso a registro la Escritura Pública N°. 557 del 28 de febrero de 2025, de la notaria veintitrés de Cali, por medio de la cual Betty Zafra Jiménez vende la nuda propiedad a Yeisi Michel Aristizabal Morales.
Al analizar la inscripción de la anotación N°.12, se evidencio que al momento de la inscripción de la Escritura Publica N°.545 del 09 de enero de 1988 de la notaria 2 de Cali, no se incluyó en el comentario de la anotación la reserva del derecho de usufructo, pese que la transferencia de la nuda propiedad implica la separación de este derecho respecto del dominio transferido. Por lo tanto atendiendo a la técnia registral que para la fecha se seguia en el proceso de calificación, se hace necesario agregar en el comentario de la anotación N°.12, la reserva del derecho de usufructo. RES-2026-018708-6Página | 3
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La mencionada Escritura N°.545 del 09 de enero de 1988 de la Notaria 2 de Cali, la cual se encuentra registrada en la anotación N°,12 del folio de matricula inmobiliaria 370-32314, manifiesta claramente:
Al transferir únicamente el derecho de la nuda propiedad, se entiende que el derecho de usufructo continua siendo ostentado por quien transfiere la nuda propiedad, derecho de usufructo que se extingue por el fallecimiento del usufructuario. Así, las cosas dadas las condiciones establecidas en la Escritura Publica N°.545 del 09 de enero de 1988 de la Notaria 2 de Cali, y con el fin de que el derecho pleno de dominio pueda consolidarse en el actual titular, es necesario incluir en el comentario de la anotación N°.12 del folio de matrícula inmobiliaria 370-32314 que la señora Bernardina Jimenez de Cruz, se reservó el derecho de usufructo sobre el inmueble, toda vez que este derecho de usufructo lo cancelan con la Escritura Publica N°.557 del 28 de febrero de 2025 de la Notaria 23 radicada con turno 2026-370-6-46631 de Cali así: RES-2026-018708-6Página | 4
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de Cali así: RES-2026-018708-6Página | 4
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Así mismo revisado el folio de matrícula 370-32314, se evidenció que en la anotación N°.15, se efectuó un registro parcial de la Escritura Pública N°. 557 del 28 de febrero de 2025, de la notaria veintitrés de Cali, por medio de la cual Betty Zafra Jiménez vende la nuda propiedad a Yeisi Michel Aristizabal Morales, inscribiéndose la venta de la nuda propiedad, sin registrarse simultáneamente la cancelación del derecho de usufructo, el mencionado registro fue realizado a petición del interesado.
La inscripción parcial realizada genero una inconsistencia en el folio de matrícula inmobiliaria 370-32314, toda vez que la Escritura Publica N°.557 del 28 de RES-2026-018708-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 febrero de 2025, de la notaria veintitrés de Cali, comprende tanto la cancelación del usufructo como la compraventa del dominio pleno del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-32314.
febrero de 2025, de la notaria veintitrés de Cali, comprende tanto la cancelación del usufructo como la compraventa del dominio pleno del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-32314.
Así, las cosas la anotación N°.15 registrada en el folio 370-32314, no refleja de manera íntegra el contenido del título objeto de registro, razón por la cual resulta procedente su invalidación, con el fin de garantizar la concordancia entre el instrumento publico presentado y la información registral.
De igual forma al analizar en detalle los turnos ingresados para posible registro en el folio de matrícula 370-32314, se pudo establecer que ingresaron a registro los turnos de radicación N°.2025-370-6-17947, 2025-370-6-46631 y 2025-3706-51285, todos devueltos por cuanto el usufructo no se encuentra constituido. No obstante, lo anterior el usuario solicito el registro parcial del turno de radicación N°.2025-370-6-51285.
Que en razón a que la anotación N°.15, fue registrada como venta de nuda propiedad, se debe proceder a dejar sin valor ni efecto jurídico esta anotación y proceder a la restitución del turno de radicación N°.2025-370-6-17947, el cual indica la cancelación de constitución de usufructo y el acto de compraventa. De conformidad con el Articulo 30 de la Ley 1579 de 2012, para poder así proceder al registro de la cancelación del usufructo y de la venta del dominio pleno conforme al título presentado Escritura N°.557 de 28 de febrero de 2025 de la Notaria 23 de Cali.
al registro de la cancelación del usufructo y de la venta del dominio pleno conforme al título presentado Escritura N°.557 de 28 de febrero de 2025 de la Notaria 23 de Cali.
I. PRUEBAS Se tendrán como pruebas la información consignada en cada folio de matrícula inmobiliaria y las copias de los documentos registrados en dicho folio.
En virtud de los principios de especialidad, publicidad y legitimación registral, resulta procedente corregir la anotación N°.12 del folio de matrícula inmobiliaria 370-32314, incluyendo en el comentario “RESERVA DE USUFRUCTO”.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO RES-2026-018708-6Página | 6
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De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que, a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones.
tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones. Es importante aclarar que el registro de instrumentos públicos en Colombia, está regulado de manera especial por la Ley 1579 de 2012, la cual establece un procedimiento de corrección de los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de los actos, títulos y documentos sujetos a registro.
Al respecto, el Articulo 59 de la Ley 1579 de 2012 preceptúa: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registraI correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las
ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (Negrilla y resaltado fuera de texto). RES-2026-018708-6Página | 7
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Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes”. Del mismo modo, el inciso 1 del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, establece:
inmobiliarias N°.370-32314, se concluye lo siguiente:
En virtud de lo expuesto, este despacho,
IV. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Ordenar la corrección de la anotación N°.12 del folio de matrícula inmobiliaria N°.370-32314, registrada el día 19 de febrero de 1988 con turno de radicación N°. 1988-370-6-10112, correspondiente a la Escritura Pública N°.545 del 09 de enero de 1988 de la notaria 2 de Cali, por medio de la cual Bernardina Jiménez de Cruz vende la nuda propiedad a Bety Zafra Jiménez, en el sentido de complementar su comentario, indicando RESERVA DE USUFRUCTO”, RES-2026-018708-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 por lo expuesto en la parte motiva y por las razones expuestas en la de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Dejar sin validez y efecto jurídico la anotación N°.15 del folio de matrícula inmobiliaria 370-32314, registrada el día 29 de julio de 2025, con turno de radicación N°.2025-370-6-51285, correspondiente a la Escritura Publica N°.557 del 28 de febrero de 2025, de la notaria veintitrés de Cali, por medio de la cual Betty Zafra Jiménez vende la nuda propiedad a Yeisi Michel Aristizabal
correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes”. Del mismo modo, el inciso 1 del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, establece: “Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.”
El artículo 669 del Código Civil señala: «El dominio (que se llama también propiedad), es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra Ley o contra derecho ajeno». Así mismo, el artículo 756 del código civil establece: «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos». Artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, establece: Artículo 30. Restitución de turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción.
Así las cosas, tal como se desprende del estudio exhaustivo del folio de matrícula inmobiliarias N°.370-32314, se concluye lo siguiente:
En virtud de lo expuesto, este despacho,
IV. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Ordenar la corrección de la anotación N°.12 del folio de
N°.557 del 28 de febrero de 2025, de la notaria veintitrés de Cali, por medio de la cual Betty Zafra Jiménez vende la nuda propiedad a Yeisi Michel Aristizabal Morales, por cuanto se determinó que su inscripción resulto improcedente, al no encontrarse ajustada a los presupuestos legales y registrales exigidos para su incorporación al folio, razón por la cual se ordena su invalidación de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Ordenar la restitución del turno de radicación N°2025370—6-17947 de fecha 17 de marzo de 2025, con el fin de que el documento objeto de registro continúe el trámite correspondiente y sea nuevamente sometido a estudio jurídico, conservando la prioridad registral que le corresponde de conformidad con la fecha y hora de su radicación inicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO CUARTO: Comuniquese el presente acto administrativo a los señores BETI ZAFRA JIMENEZ, YEISI MICHEL ARISTIZABAL MORALES y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación personal de los interesados, ésta se surtirá mediante aviso, en la forma prevista en los Artículos 68 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y en subsidio el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y en subsidio el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación personal o a la desfijación de la notificación por aviso o publicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SEXTO: En firme, desbloquéese el folio de matrícula inmobiliaria N°.370-32314, efectúense las correcciones, anulaciones y/o constancia pertinente.
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SEPTIMO: Archivar copia de la presente Resolución en la carpeta de antecedentes registrales correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°. 37032314
ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_11519581
FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
FlagSigned_11519581
FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia MARIA BECERRA
Elaboró: MARIA YAMIRLE BECERRA / ORIP173
Revisó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173
Aprobó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173
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