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SNR - Resolución 018709 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018709 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018709-6 24 de julio de 2026 “Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa” Expediente No. 3702023AA-98, hoy 2025-ORIP173-170.1.173-35--0948

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el Art. 49 de la Ley 1579 de 2012 y Título III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011

CONSIDERANDO QUE

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

I. ANTECEDENTES

dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

I. ANTECEDENTES

El día 24 de abril de 2023 mediante escrito con radicado 3702023ER03177, el Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC (en adelante, CVC), Carlos Hernando Navia Parodi, elevó la siguiente solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali:

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Por lo anteriormente expuesto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa No. 3702023AA-98 (Hoy identificado con número de expediente 2025-ORIP173-170.1.173-35--0948) mediante Auto No. 158 del 05/05/2023, tendiente a establecer la real situación jurídica del predio inscrito en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 370-103162, 370-1034162 y 370-389789.

158 del 05/05/2023, tendiente a establecer la real situación jurídica del predio inscrito en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 370-103162, 370-1034162 y 370-389789.

En cumplimiento del procedimiento establecido en el Art. 75 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a enviar los siguientes oficios así:

  • No. 3702023EE03795 del 05-05-2023 dirigido al señor CARLOS HERNANDO NAVIA PARODI, Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, “Comunicación Inicio Actuación Administrativa”. El mismo se remitió al correo electrónico atencionalusuario@cvc.gov.co.
  • Comunicación N° 3702023EE03798 del 05-05-2023 “Comunicación de inicio Actuación Administrativo”. Publicada en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el día 12 de mayo de 2023.

Posteriormente, tras efectuarse un examen exhaustivo del expediente, se determinó que la inclusión del folio 370-103162 obedeció a un error mecanográfico siendo que el inmueble objeto de análisis es el folio No. 370-1034162. Adicionalmente se constató que no se notificó personalmente a AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ARBOLEDA SERVICIOS AMBIENTALES E.S.P. S.A.S., RESGUARDO INDIGENA KOFAN SANTIAGO DE CALI, entidades éstas que pueden verse afectadas por las decisiones que eventualmente se adopten en el marco de la actuación administrativa. Por lo anterior, ésta oficina de registro procedió a expedir el Auto No. AUT-2025afectadas por las decisiones que eventualmente se adopten en el marco de la actuación administrativa. Por lo anterior, ésta oficina de registro procedió a expedir el Auto No. AUT-2025003549-5 del 28 de octubre de 2025 ordenando la aclaración del auto y la comunicación del trámite a las partes antes enunciadas.

En cumplimiento del procedimiento establecido en el Art. 67 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a enviar los siguientes oficios así:

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Fecha: 09/Jul./2025 • No. SNR2025EE-269300-1 del 29-10-2023 dirigido al señor CARLOS HERNANDO NAVIA PARODI, Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, “Notificación del Auto No. AUT-2025-003549-5 del 28 de octubre de 2025”.

El mismo se remitió al correo electrónico atencionalusuario@cvc.gov.co.

  • No. SNR2025EE-270489-1 del 30-10-2023 dirigido a AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS ETNICOS, “Notificación del Auto No. 158 del 05 de mayo de 2023 y del Auto No. AUT-2025-003549-5 del 28 de octubre de 2025”.

El mismo se remitió al correo electrónico atencionalciudadano@ant.gov.co y jurídica.ant@ant.gov.co.

  • No. SNR2025EE-270490-1 del 30-10-2023 dirigido a CABILDO INDIGENA KOFAN DE

El mismo se remitió al correo electrónico atencionalciudadano@ant.gov.co y jurídica.ant@ant.gov.co.

  • No. SNR2025EE-270490-1 del 30-10-2023 dirigido a CABILDO INDIGENA KOFAN DE SANTIAGO DE CALI, “Notificación del Auto No. 158 del 05 de mayo de 2023 y del Auto No. AUT-2025-003549-5 del 28 de octubre de 2025”. El mismo se remitió al correo electrónico cabildocofan2016@gmail.com y joi811@gmail.com.
  • No. SNR2025EE-270492-1 del 30-10-2023 dirigido a ARBOLEDA SERVICIOS AMBIENTALES E.S.P. S.A.S., “Notificación del Auto No. 158 del 05 de mayo de 2023 y del Auto No. AUT-2025-003549-5 del 28 de octubre de 2025”. El mismo se remitió al correo electrónico arboledaserviambientalesesp@gmail.com.
  • No. SNR2025EE-270493-1 del 30-10-2023 dirigido a MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, “Notificación del Auto No. 158 del 05 de mayo de 2023 y del Auto No. AUT-2025-003549-5 del 28 de octubre de 2025”. El mismo se remitió a los correos electrónicos info@minambiente.gov.co y

procesosjudiciales@minambiente.gov.co.

II. PRUEBAS

Para efectos de la presente actuación administrativa, se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-1034161, 370-1034162 y 370-389789, los documentos registrados en las

contenidos en la carpeta de antecedentes registrales correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-1034161, 370-1034162 y 370-389789, los documentos registrados en las anotaciones del citado folio y los recopilados en desarrollo de la actuación administrativa No. 3702023AA-98, hoy 2025-ORIP173-170.1.173-35--0948.

III. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En el curso de la actuación administrativa no se presentaron intervenciones de terceros.

IV. NORMATIVIDAD APLICABLE

El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al RES-2026-018709-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

Así, el artículo 3° de la Ley 1579 de 2012 establece como principios fundamentales del sistema registral los siguientes:

a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en

registral los siguientes:

a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”.

Por su parte, el artículo 59° del mismo estatuto indica el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro:

“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: […] Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento

publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. […] De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.”

El artículo 699 del Código Civil señala: “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. De manera complementaria, el artículo 756 de la misma normatividad establece que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos públicos.”.

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El artículo 740 del Código Civil preceptúa que “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.”

las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.”

El artículo 2 de la Ley 2 de 1959 regula: “Se declaran zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40 %, a menos que en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministro de Agricultura las sustraiga de las reservas.”

V. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA

De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones, así como revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.

Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes; es decir,

Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes; es decir, que todas las anotaciones existentes en el folio de matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio. Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión.

La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad, sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no. Es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.

El folio de matrícula inmobiliaria No. 370-389789 actualmente se encuentra cerrado y correspondía al inmueble LOTE CORREGIMIENTO VILLACARMELO ubicado en el municipio de Cali (Valle). Tenía un área inicial de 371.271,82 Mts2, contando con un total de 12 anotaciones y 3 segregaciones. Entre las anotaciones cabe destacar las siguientes:

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segregaciones. Entre las anotaciones cabe destacar las siguientes:

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Como consecuencia de la venta parcial registrada en la anotación 2, se segregó una porción de terreno equivalente a 6.400 Mts2 que dio origen al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-404947.

Como consecuencia de la venta parcial registrada en la anotación 3, se segregó una porción de terreno equivalente a 2.000 Mts2 que dio origen al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-496239.

Conforme a la Escritura Pública No. 1203 del 22-03-2001 de la Notaría 3° de Cali, se precisa que el área es de 362.800 Mts2 tras formalizarse las dos ventas antes descritas. Dato que es ratificado

Conforme a la Escritura Pública No. 1203 del 22-03-2001 de la Notaría 3° de Cali, se precisa que el área es de 362.800 Mts2 tras formalizarse las dos ventas antes descritas. Dato que es ratificado por las posteriores escrituras No. 1064 del 21-03-2019 de la Notaría 21° de Cali y No. 1255 del 17-11-2020 de la Notaría 17° de Cali.

Como consecuencia de la declaración de parte restante registrada en la anotación 12, se segregó una porción de terreno que dio origen al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3701034161 y se procedió al cierre de la matrícula. Advierte el despacho que éste proceder no corresponde con la realidad jurídica, pues el acto de declaración de parte restante no implica por sí misma la extinción del predio de mayor extensión. Sobre la figura del área restante, el artículo 18 del Decreto 2148 de 1983 (modificado por el artículo 8 del Decreto 2157 de 1995) prescribe lo siguiente: “Artículo 18. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán el predio de mayor extensión, los predios segregados y el RES-2026-018709-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 predio restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.” (subraya fuera de texto)

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Fecha: 09/Jul./2025 predio restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.” (subraya fuera de texto)

En concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Consulta 3606 de 2014, dicha dependencia manifestó lo siguiente:

“La declaración de la parte restante, consiste en identificar la porción de terreno que le queda al lote que acaba de tener una desmembración, señalando su nueva área y por consiguiente sus linderos.

Aquellos actos de segregación o desmembración de una porción de terreno de uno de mayor extensión, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procede a crear únicamente folio de matrícula inmobiliaria para la parte que se separa, y sobre el área que queda del bien de mayor extensión se procede a realizar la declaración de la "parte restante", dando cumplimiento a lo actualmente dispuesto por el parágrafo 10 del artículo 16 del Estatuto Registral […] […] Así las cosas, la necesidad de identificar y alinderar la parte restante del bien inmueble de mayor extensión, como producto de segregaciones o desmembraciones del mismo, corresponde a una obligatoriedad establecida desde el año de 1995, acogida en la Ley 1579 de 2012 con el propósito de incluirla directamente dentro del proceso de registro de Instrumentos Públicos, a efecto de garantizar el cumplimiento de publicitar la verdadera situación jurídica de los bienes inmuebles, pues como se indicó anteriormente, el folio de matrícula que identifica el predio en mayor extensión

proceso de registro de Instrumentos Públicos, a efecto de garantizar el cumplimiento de publicitar la verdadera situación jurídica de los bienes inmuebles, pues como se indicó anteriormente, el folio de matrícula que identifica el predio en mayor extensión y que continuara identificando la parte restante después de la segregación, debe indicar que área y que linderos identifica en adelante.” (subraya fuera de texto)

La normatividad y argumentos expuestos dejan claro que un inmueble de mayor extensión no pierde su identidad jurídica por el simple hecho de que le sean segregados otros predios. Sencillamente nace a la vida un nuevo lote, continuando vigente el folio de matrícula para el terreno restante. En consecuencia, no debió cerrarse el folio 370-389789.

Por otra parte, el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1034161 corresponde al inmueble LOTE CORREGIMIENTO VILLA CARMELO ubicado en el municipio de Cali (Valle). Tiene un área de 362.800 Mts2, contando con un total de 4 anotaciones y 1 segregación. Las anotaciones son como se sigue:

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Como consecuencia de la venta parcial registrada en la anotación 2, se segregó una porción de terreno equivalente a 61.066,67 Mts2 que dio origen al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-1034162.

Como consecuencia de la venta parcial registrada en la anotación 2, se segregó una porción de terreno equivalente a 61.066,67 Mts2 que dio origen al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-1034162.

A su vez, el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1034162 corresponde al inmueble LOTE CABILDO ubicado en el municipio de Cali (Valle). Tiene un área de 61.066,67 Mts2, contando con un total de 4 anotaciones que se transcriben a continuación:

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En la historia traditicia correspondiente a los predios con folios No. 370-1034161 y 370-1034162, se vislumbra que no fue heredada la anotación No. 8 registrada en el folio de mayor extensión. La misma hace referencia a la prohibición administrativa de subdivisión y/o fraccionamientos según Resolución 126 de 1998 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y comunicada por la CVC, lo cual obra dentro los antecedentes registrales bajo turno de radicación No. 2017-126567 y 2017126568. Según el oficio remitido por la autoridad ambiental, se solicitó afectar bajo el Código 0458 “Prohibición Administrativa de Subdivisión y/o fraccionamientos” a diversos predios ubicados en reservas forestales, entre los cuales está el identificado con folio 370-389789 tal como también

“Prohibición Administrativa de Subdivisión y/o fraccionamientos” a diversos predios ubicados en reservas forestales, entre los cuales está el identificado con folio 370-389789 tal como también consta en la comunicación inicial con radicado 3702023ER03177 del 24 de abril de 2023. RES-2026-018709-6Página | 13

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A su vez, el artículo 3 de la mentada Resolución 126 de 1998 establece en su numeral 5 que no podrán subdividirse y/o fraccionarse los predios ubicados en las áreas objeto de sustracción de reserva forestal:

Se constata así que efectivamente existe un sustento jurídico para la prohibición de subdivisiones, mandato administrativo que el registrador de instrumentos públicos debe acatar. Con todo, cabe precisar que tanto la declaración de reserva forestal como la prohibición de subdivisión y/o fraccionamiento fueron presentadas ante ésta oficina de registro en el año 2017, de modo tal que las ventas parciales inscritas en las anotaciones 2 y 3 no se ven afectadas por cuanto fueron actos realizados en los años 1992 y 1995 respectivamente, es decir, antes de la entrada en vigencia.

La circunstancia antes descrita permite concluir que el acto de venta parcial posterior a la prohibición administrativa no tiene asidero legal. En efecto, el acto contenido en la Escritura Pública No. 1255 del 17 de noviembre de 2020 de la Notaría 17 de Cali, hace referencia a una

prohibición administrativa no tiene asidero legal. En efecto, el acto contenido en la Escritura Pública No. 1255 del 17 de noviembre de 2020 de la Notaría 17 de Cali, hace referencia a una venta parcial por cuanto se está enajenando una porción de terreno equivalente a 61.066,67 Mts2, lo cual fuera confirmado en la aclaración rendida mediante Escritura Pública No. 886 del 23 de junio de 2021 otorgada ante la misma notaría. Como consecuencia de ello, se cerró el folio de matrícula No. 370-389789 y en su lugar se abrieron las matrículas No. 370-1034161 y 3701034162. Es decir, no sólo se crearon dos predios independientes sino que además se extinguió aquel que tenía el carácter de reserva forestal, lo que a todas luces contraviene la prohibición a que se ha venido aludiendo.

En virtud de que la compraventa parcial hecha por ARBOLEDA SERVICIOS AMBIENTALES E.S.P. S.A.S. a favor de CABILDO INDIGENA KOFAN DE SANTIAGO DE CALI no resulta procedente, por consiguiente tampoco lo son aquellos actos posteriores que dependen de ella para nacer a la vida jurídica. Comoquiera que en virtud de ese acto se abrió la matrícula inmobiliaria No. 370-1034161, ésta pierde el título originario de creación y por lo mismo es forzoso su cierre. Así, tanto la aclaración como el acto de declaración, alinderación y creación de reserva forestal contenidos en el folio, dejan de surtir efectos. Igual situación acaece sobre la matrícula inmobiliaria No. 370-1034162 en tanto ésta también tuvo su causa en la Escritura Pública No. 1255

forestal contenidos en el folio, dejan de surtir efectos. Igual situación acaece sobre la matrícula inmobiliaria No. 370-1034162 en tanto ésta también tuvo su causa en la Escritura Pública No. 1255 del 17 de noviembre de 2020 de la Notaría 17 de Cali. Ello presupone invalidar los actos de compraventa, aclaración, creación de reserva forestal y constitución de resguardo indígena.

Con base en los presupuestos fácticos y jurídicos antes descritos, resulta necesario corregir los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-1034161, 370-1034162 y 370-389789 en el sentido de dejar sin valor ni efectos jurídicos la inscripción de la Escritura Pública No. 1255 del 17 de noviembre de 2020 de la Notaría 17 de Cali. Como resultado de ello, deberá también ordenarse tanto la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-389789 como el cierre de los folios RES-2026-018709-6Página | 14

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Fecha: 09/Jul./2025 de matrícula inmobiliaria No. 370-1034161 y 370-1034162 por no ser procedente su apertura, dejando sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones contenidas en cada uno de ellos.

Sobre el cierre de matrículas, el estatuto registral preceptúa lo siguiente en su artículo 55:

“Artículo 55. Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios

Sobre el cierre de matrículas, el estatuto registral preceptúa lo siguiente en su artículo 55:

“Artículo 55. Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado".

En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la ley a los registradores de instrumentos públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, en cualquier momento pueden efectuar las correcciones a que haya lugar acorde con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. Haciendo uso de tal facultad, se deben efectuar las siguientes correcciones para cada uno de los folios relacionados a continuación:

1. Folio No. 370-389789:

  • ORDENAR LA REAPERTURA del folio de matrícula inmobiliaria. • DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la anotación No. 12.

2. Folio No. 370-1034161:

  • DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO las anotaciones 1, 2, 3 y 4. • ORDENAR EL CIERRE del folio de matrícula inmobiliaria.

3. Folio No. 370-1034162:

  • DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO las anotaciones 1, 2, 3 y 4.

3. Folio No. 370-1034162:

  • DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO las anotaciones 1, 2, 3 y 4. • ORDENAR EL CIERRE del folio de matrícula inmobiliaria

En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA REAPERTURA del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-389789, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y efectúense las salvedades de ley.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO las siguientes anotaciones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva:

Anotación No. 12 (Radicación 2020-66619) del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-389789 Anotación No. 1 (Radicación 2020-66619) del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1034161 Anotación No. 2 (Radicación 2020-66619) del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1034161 RES-2026-018709-6Página | 15

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Anotación No. 3 (Radicación 2020-61593) del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1034161

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Anotación No. 3 (Radicación 2020-61593) del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1034161 Anotación No. 4 (Radicación 2020-32075) del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1034161 Anotación No. 1 (Rad

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