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SNR - Resolución 018722 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018722 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Córdoba - Montería

Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA

AV.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018722-6 24 de julio de 2026 “Por medio de la cual se decide la actuación administrativa No. 140-AA-2026-006 y se ordena la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-164074” Expediente 140-AA-2026-006 LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA – CÓRDOBA, en ejercicio de las facultades legales conferidas por los artículos 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que mediante petición radicada bajo el No. SNR2026ER-049731-2 del 25 de febrero de 2026, el señor ELKIN ANDRÉS MARTÍNEZ DÍAZ identificado con la cedula de ciudadanía

No. 1.068.588.175 en calidad de propietario del folio de matrícula inmobiliaria 140-164074 solicitó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria citado, manifestando que sobre dicho inmueble se encontraba inscrita una medida cautelar de embargo pese a tener patrimonio de familia inembargable vigente, circunstancia que, a su juicio, impedía la inscripción de la medid cautelar.

inmueble se encontraba inscrita una medida cautelar de embargo pese a tener patrimonio de familia inembargable vigente, circunstancia que, a su juicio, impedía la inscripción de la medid cautelar. Que, en atención a la referida solicitud, esta Oficina tomó de oficio el turno de corrección No. 2026-140-3-168 del 3 de marzo de 2026, con el fin de verificar la existencia de un eventual error que afectara la situación jurídica del inmueble antes identificado.

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Que, una vez analizada la petición y revisados los antecedentes registrales del inmueble, esta Oficina advirtió la posible configuración de un error registral que incidía en la situación jurídica publicitada del bien, razón por la cual, mediante Auto No. AUT-2026-001141-5 del 8 de abril de 2026, ordenó el inicio de la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-164074, disponiendo igualmente la formación del expediente No. 140-AA-2026-006.

Que en atención al referido auto, se surtieron las siguientes comunicación y vinculación de interesados y terceros: • Al señor ELKIN ANDRÉS MARTÍNEZ DÍAZ se le comunicó el inicio de la actuación administrativa mediante Oficio No. SNR2026EE-098614-1 del 9 de abril de 2026, remitido al correo electrónico eandresmartinezd@gmail.com. RES-2026-018722-6 RES-2026-018722-6Página | 2

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Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA

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Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 • Respecto del señor TOMAS MIGUEL FUENTES SUÁREZ , se comunicó el inicio de la actuación administrativa a su apoderada judicial, doctora KATTY PAOLA SUÁREZ RAMOS , mediante Oficio No. SNR2026EE-098615-1 del 9 de abril de 2026, remitido al correo electrónico kpaos2552@gmail.com, solicitándole igualmente información de contacto de su poderdante para efectuar la comunicación directa, sin que se recibiera respuesta. Posteriormente, mediante Oficio No.

SNR2026EE-120121-1 del 27 de abril de 2026, se solicitó al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA información de contacto del señor TOMAS MIGUEL FUENTES SUÁREZ, sin obtener respuesta. Ante la imposibilidad de obtener dicha información, se efectuó comunicación al señor TOMAS MIGUEL FUENTES SUÁREZ mediante Oficio No. SNR2026CT-011051-8 del 15 de mayo de 2026, el cual fue publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 20 de mayo de 2026 y fijado en la cartelera de esta Oficina en la misma fecha por el término de cinco (5) días hábiles.

• Al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

mayo de 2026 y fijado en la cartelera de esta Oficina en la misma fecha por el término de cinco (5) días hábiles. • Al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA se le comunicó el inicio de la actuación administrativa mediante Oficio No. SNR2026EE-098616-1 del 9 de abril de 2026, remitido al correo electrónico institucional del despacho judicial, solicitándole además pronunciarse sobre la medida cautelar objeto de análisis • A los terceros determinados e indeterminados que pudieran resultar afectados con la actuación administrativa se les comunicó el inicio de la misma mediante la publicación del Oficio No. SNR2026EE-098613-1 del 9 de abril de 2026 en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de abril de 2026 y mediante fijación en la cartelera de esta Oficina desde el 10 de abril de 2026 por el término de cinco (5) días hábiles. Que ninguno de los interesados, terceros vinculados o autoridades comunicadas presentó observaciones, objeciones, solicitudes probatorias o manifestaciones relacionadas con el objeto de la presente actuación administrativa.

3. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO CONCRETO Que dentro de la presente actuación administrativa se verificó el contenido del folio de

matrícula inmobiliaria No. 140-164074, encontrándose vigente la anotación No. 5 correspondiente a la CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA, contenida en la Resolución No. 859 del 22 de diciembre de 2016 expedida por la Alcaldía Municipal de Los

correspondiente a la CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA, contenida en la Resolución No. 859 del 22 de diciembre de 2016 expedida por la Alcaldía Municipal de Los Córdobas e inscrita mediante el turno de calificación No. 2017-140-6-10225 del 4 de septiembre de 2017, constituida por el señor ELKIN ANDRÉS MARTÍNEZ DÍAZ a favor de sus hijos menores de edad actuales o de los que llegare a tener. RES-2026-018722-6 RES-2026-018722-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

Que la referida constitución de patrimonio de familia fue inscrita en virtud del mismo acto administrativo mediante el cual se efectuó la cesión gratuita del inmueble a favor del señor ELKIN ANDRÉS MARTÍNEZ DÍAZ dentro de un programa de vivienda de interés social, razón por la cual dicha afectación no constituye una limitación voluntariamente impuesta por el beneficiario, sino una protección legal inherente al programa de vivienda que dio origen a la transferencia del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1537 de 2012, en concordancia con los artículos 60 de la Ley 9 de 1989 y 38 de la Ley 3 de 1991. Que igualmente se constató que mediante turno de calificación No. 2025-140-6-4236 del 14 de abril de 2025 fue inscrita la anotación No. 6 correspondiente a una MEDIDA

Ley 3 de 1991. Que igualmente se constató que mediante turno de calificación No. 2025-140-6-4236 del 14 de abril de 2025 fue inscrita la anotación No. 6 correspondiente a una MEDIDA CAUTELAR – EMBARGO EJECUTIVO SINGULAR, comunicada mediante Oficio No. 2074 del 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería dentro del proceso radicado No. 23-001-4189-002-2024-00360-00 adelantado por el señor TOMAS MIGUEL FUENTES SUÁREZ contra el señor ELKIN ANDRÉS MARTÍNEZ DÍAZ. Que el artículo 1 de la Ley 70 de 1931 autoriza la constitución de un patrimonio especial con la calidad de no embargable, mientras que el artículo 21 de la misma ley dispone expresamente que el patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario, circunstancia que evidencia la especial protección jurídica otorgada por el legislador a esta institución. Que la inembargabilidad del patrimonio de familia constituye una limitación legal al ejercicio de medidas de persecución patrimonial sobre el inmueble afectado y produce plenos efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro inmobiliario. Que igualmente se verificó que la medida cautelar objeto de inscripción no corresponde a ninguno de los eventos excepcionales en los cuales la ley autoriza afectar o perseguir bienes amparados con patrimonio de familia. En efecto, del contenido del Oficio No. 2074 del 30 de septiembre de 2024 y de la información obrante en el expediente, se evidencia

bienes amparados con patrimonio de familia. En efecto, del contenido del Oficio No. 2074 del 30 de septiembre de 2024 y de la información obrante en el expediente, se evidencia que el embargo fue decretado dentro de un proceso ejecutivo singular promovido para el cobro de una obligación de carácter particular entre el señor TOMAS MIGUEL FUENTES SUÁREZ y el señor ELKIN ANDRÉS MARTÍNEZ DÍAZ, sin que se trate de obligaciones derivadas de la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, ni de ninguna otra circunstancia legalmente prevista como excepción a la protección de inembargabilidad que ampara el inmueble. Que tampoco obra en el expediente prueba alguna de levantamiento, extinción, cancelación o desafectación del patrimonio de familia inscrito, ni decisión judicial que hubiere ordenado su levantamiento, por lo que para la fecha de la inscripción de la medida cautelar dicha protección se encontraba plenamente vigente y produciendo efectos frente a terceros. RES-2026-018722-6 RES-2026-018722-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

Que, en consecuencia, para la fecha de la calificación registral del Oficio No. 2074 del 30 de septiembre de 2024 existía una circunstancia jurídica objetiva, vigente y verificable en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-164074 que impedía el acceso al registro de la medida cautelar de embargo.

de septiembre de 2024 existía una circunstancia jurídica objetiva, vigente y verificable en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-164074 que impedía el acceso al registro de la medida cautelar de embargo. Que adicionalmente el artículo 593 del Código General del Proceso regula el procedimiento para la inscripción de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro, disposición que debe armonizarse con las competencias de calificación asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos por la Ley 1579 de 2012. En particular, el artículo 16 de dicha ley establece que la calificación comprende el examen, verificación y determinación de la legalidad de los títulos y documentos presentados para registro, función en virtud de la cual corresponde a la autoridad registral verificar la procedencia de los actos y documentos sometidos a inscripción de acuerdo con la situación jurídica previamente publicitada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Que, no obstante lo anterior, la medida cautelar fue inscrita mediante la anotación No. 6, generando una modificación de la situación jurídica publicitada del inmueble al incorporarse un gravamen incompatible con la protección legal derivada del patrimonio de familia previamente inscrito y vigente. Que de lo expuesto se concluye que la inscripción de la anotación No. 6 obedeció a un error en el proceso de calificación registral, consistente en haber otorgado acceso al registro a una medida cautelar respecto de un inmueble que, para ese momento, se encontraba amparado por una afectación legal que impedía jurídicamente su embargo. Que resulta necesario precisar que la presente actuación administrativa no tiene por objeto revocar, modificar o cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial dentro del

amparado por una afectación legal que impedía jurídicamente su embargo. Que resulta necesario precisar que la presente actuación administrativa no tiene por objeto revocar, modificar o cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial dentro del proceso ejecutivo singular, ni constituye un pronunciamiento sobre la legalidad de la providencia que decretó la medida cautelar. Que la actuación administrativa adelantada se limita exclusivamente a verificar la legalidad del asiento registral practicado por esta Oficina, en ejercicio de la función pública registral atribuida por la Ley 1579 de 2012, encontrando que la inscripción efectuada modificó indebidamente la situación jurídica del inmueble. Que la irregularidad identificada recae exclusivamente sobre el acceso de la medida cautelar al registro y no sobre la decisión judicial que la ordenó, razón por la cual la corrección que aquí se dispone tiene como finalidad restablecer la concordancia entre la realidad jurídica del inmueble y la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria. Que el inciso tercero del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 establece que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hayan sido publicitados o surtido efectos frente a terceros solo podrán corregirse mediante actuación administrativa. RES-2026-018722-6 RES-2026-018722-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

Que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que la anotación No. 6

mediante turno de calificación No. 2025-140-6-4236 del 14 de abril de 2025, restableciendo la concordancia entre la realidad jurídica del inmueble y la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-164074.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO la

anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-164074, correspondiente a la MEDIDA CAUTELAR – EMBARGO EJECUTIVO SINGULAR, inscrita mediante turno de calificación No. 2025-140-6-4236 del 14 de abril de 2025, por constituir un error registral corregido mediante actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: EFECTUAR las salvedades de ley en folio de matrícula inmobiliaria No. 140-164074, con fundamento en la presente resolución y en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente resolución al señor ELKIN ANDRÉS MARTÍNEZ DÍAZ y al señor TOMAS MIGUEL FUENTES SUÁREZ, o por aviso cuando haya lugar, de conformidad con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO

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Fecha: 09/Jul./2025

Que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que la anotación No. 6 modificó indebidamente la situación jurídica del inmueble, produjo efectos frente a terceros y fue publicitada a través del registro inmobiliario, configurándose así el supuesto normativo previsto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Que durante el trámite de la presente actuación administrativa se garantizó plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de los interesados y terceros potencialmente afectados, quienes fueron debidamente comunicados y vinculados sin que se presentaran observaciones, objeciones o pruebas que desvirtuaran los hechos establecidos por esta Oficina. Que, en consecuencia, se encuentra plenamente acreditado que la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-164074 fue practicada con desconocimiento de una situación jurídica previamente inscrita y vigente que impedía legalmente su acceso al registro, configurándose un error registral que modificó indebidamente la situación jurídica publicitada del inmueble y que, por haber producido efectos frente a terceros, debe ser corregido mediante actuación administrativa en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Que, por lo anterior, procede dejar sin valor y efecto jurídico la anotación No. 6 correspondiente a la MEDIDA CAUTELAR – EMBARGO EJECUTIVO SINGULAR inscrita mediante turno de calificación No. 2025-140-6-4236 del 14 de abril de 2025, restableciendo la concordancia entre la realidad jurídica del inmueble y la información contenida en el folio

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Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA

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Código: AC-FR-023

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Fecha: 09/Jul./2025 y a los terceros determinados e indeterminados que puedan resultar afectados con la presente actuación administrativa, mediante publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro y en la cartelera de esta Oficina.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición ante esta Oficina y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a esta, a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme la presente resolución, procédase a efectuar las correcciones ordenadas, levantar el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 140164074 y archivar el expediente No. 140-AA-2026-006.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_519608361

164074 y archivar el expediente No. 140-AA-2026-006. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_519608361

CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Monteria - Dirección Regional Caribe

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: NATALY MARTINEZ HURTADO / ORIP67

Revisó: . LUZ ELENA BROCHERO PERTUZ / ORIP67

Aprobó: . CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO / ORIP67

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