SNR - Resolución 018782 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018782 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018782-6 24 de julio de 2026
"Por el cual se resuelve una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-397761 “ Expediente No. A.A. 134-2023 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011, y la Ley 1579 de 2012, y;
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
Mediante formulario de corrección de junio 23 de 2023, radicado con turno de corrección C2023-6786, el señor ALFREDO GUACANEME GARCIA, solicita corrección de la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-397761, “donde se registró un embargo que no procedía puesto que la persona que se está embargando no es titular del inmueble ya que esta persona no figura en las escrituras”. (fl. 4)
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Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Con oficio de fecha 10 de julio de 2023, el Área de Correcciones de esta Oficina, trasladó la solicitud de corrección del turno C2023-6786, al Coordinador del Grupo Gestión Jurídica Registral-área de actuaciones administrativas.
El Coordinador del Grupo Jurídico Registralde la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur, mediante Orden Interna del 19/07/2023, trasladó el caso, al área de Especializados, correspondiéndole el turno de bloqueo C2023-7901, que fue soporte formal para adelantar la actuación administrativa expediente No. A.A-134-2023, con el fin de establecer la real situación jurídica del bien inmueble 50S-3977616, con relación a la anotación 13, donde se publicita la inscripción del Oficio No. 1230 del 12/8/2019 del Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, que contiene el acto de embargo ejecutivo derechos de cuota dentro del proceso Singular No. 201900057 sobre la Nuda Propiedad, iniciado por PELAEZ CONZALEZ LUZ JEANNETTE, contra GUACANEME GARCIA ESPERANZA.( fl. 1).
Mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, dispuso a iniciar actuación administrativa Expediente AA-134-2023, tendiente a establecer la
Mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, dispuso a iniciar actuación administrativa Expediente AA-134-2023, tendiente a establecer la situación jurídica del folio de matrícula 50S-397761 conformidad con lo previsto en la Ley 1579 de 2012 (fls. 7, 8, y 9).
El auto de apertura de la presente actuación administrativa, se comunicó en la forma prevista en el Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, a: ALFREDO GUACANEME GARCIA, Diagonal 50ª No. 53 B-21 Sur, al correo electrónico alfredoguacaneme@gmail.com, (fl. 10) y al Juzgado Tercero (03) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, al correo electrónico j03ejecmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, (fl. 26) , y a terceros indeterminados que puedan creerse con igual o mejor derecho, llevándose a cabo publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro en el link: https://servicios.supernotariado.gov.co; el 05/febrero/2024, lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso y la publicidad del Auto mencionado.
Posteriormente mediante auto de fecha 14 de enero de 2026, se dispuso adicionar el Artículo Quinto de la parte Resolutiva del auto de fecha 24 de enero de 2024, en el sentido de comunicar de la actuación administrativa a la demandante LUZ JEANNETTE PELAEZ GONZALEZ, y a la demandada ESPERANZA GUACANEME GARCIA, dentro del proceso embargo ejecutivo derechos de cuota dentro del proceso Singular No. 201900057
la demandante LUZ JEANNETTE PELAEZ GONZALEZ, y a la demandada ESPERANZA GUACANEME GARCIA, dentro del proceso embargo ejecutivo derechos de cuota dentro del proceso Singular No. 201900057 sobre la Nuda Propiedad, de conformidad con el artículo 37 y 41 de la Ley 1437 de 2011.(fls 21 y 22).
El auto de adición de la presente actuación administrativa, se comunicó en la forma prevista en el Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, a: ALFREDO GUACANEME GARCIA, LUZ JEANNETTE PELAEZ GONZALEZ, ESPERANZA GUACANEME GARCIA, Diagonal 50 A No. 53 B-21 Sur, al correo electrónico alfredoguacaneme@gmail.com, (fl. 24) y al Juzgado Tercero (03) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, al correo electrónico j03ejecmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, (fl. 30 y a terceros indeterminados que puedan creerse con igual o mejor derecho, llevándose a cabo publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, en link: https://servicios.supernotariado.gov.co; el 05/febrero/2026 (fl.29), lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso y la publicidad del Auto mencionado.
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Fecha: 09/Jul./2025
II.- PRUEBAS
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
II.- PRUEBAS
1.- Información de los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria 50S-397761. 2.- Documento obrante en el Sistema de Gestión Documental – IRIS de los turnos 2019-50S-6-32866 y 201950S-6-48353 3.- Documentos obrantes en el expediente No. A.A-134-2023 4.- Impresión de folio simple de la matrícula inmobiliaria 50S-397761 5.- Escritura No. 1193 de fecha 08/junio/2019 de la Notaria 57 de Bogotá, con turno 2019-50S-6-32866. 6.- Oficio NO. 1230 de 12/agosto/2019 del Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. 7.- Constancia de Inscripción turnos 2019-50S-6-32866 y 2019-50S-6-48353
ANALISIS DE LA TRADICION DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50S-397761
El folio de matrícula inmobiliaria 50S-397716, fue abierto el 05/7/1977, con radicación 77-47955, con fundamento a una Compraventa, según Escritura Pública No. 2973 del 10/5/1963 de la Notaria 5 de Bogotá, D.C, inscrita el 29/5/1963 bajo el turno 1963-50S-6-47955, y se identifica registralmente como casa de
D.C, inscrita el 29/5/1963 bajo el turno 1963-50S-6-47955, y se identifica registralmente como casa de habitación junto con el lote de terreno marcado con el número 15 de la manzana número 55 , con área de aproximada de 16.00M2, ubicada en DG 50 A SUR 53B 21 (Dirección Catastral), consta de trece (13) anotaciones, y no tiene segregaciones.
De acuerdo al estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria 50S-397716, los titulares inscritos del derecho real de dominio vinculado a este inmueble, son los señores MARÍA MARGARITA GUACANEME GARCÍA, HUGO ERNESTO GUACANEME GARCÍA, y ALFREDO GUACANEME GARCÍA, en común y proindiviso, quienes lo adquirieron, mediante Escritura Pública No. 1719 de 13/9/1997 de la Notaria 57 de Santafé de Bogotá, y Escritura Pública No. 1193 de 08/6/2019 de la Notaria 57 de Bogotá, registradas con turnos 1997-50S-6-98502 y 2019-50S-6-32866 , anotaciones 8 y 12. Para este caso en concreto, se estudiará y se analizará las anotaciones relevante objeto de estudio para la decisión de la presente actuación administrativa, de la cual se confrontará la información reflejada en las anotaciones, con los documentos que fueron presentados para registro y que reposa en el Sistema de Gestión Documental – IRIS, correspondiente al turno respectivo de inscripción.
decisión de la presente actuación administrativa, de la cual se confrontará la información reflejada en las anotaciones, con los documentos que fueron presentados para registro y que reposa en el Sistema de Gestión Documental – IRIS, correspondiente al turno respectivo de inscripción. Anotación 08: Escritura Pública No. 1719 del 13/9/1997 de la Notaria 57 de Bogotá, acto “Nuda Propiedad”, inscrita el 06/11/1997, con turno de radicación 1997-50S-6-98502
DE: GUACANEME DELGADO ERNESTRO CC 2916424
A: GUACANEME GARCIA MARGARITA CC 41728672 (X)
A: GUACANEME GARCIA HUGO ERNESTO CC 19318113 (X) A: GUACANEME GARCIA ESPERANZA CC 51768885 (X) A: GUACANEME GARCIA ALFREDO CC 79272638 (X)
Anotación 11: Escritura Pública No. 1193 del 08/6/2019 de la Notaria 57 de Bogotá, acto “Cancelación del Usufructo”, inscrita el 11/6/2019, con turno de radicación 2019-50S-6-32866
A: GUACANEME DELGADO ERNESTRO CC 2916424
Anotación 12: Escritura Pública No. 1193 del 08/6/2019 de la Notaria 57 de Bogotá, acto “Compraventa Derechos de Cuota -25%”, inscrita el 11/6/2019, con turno de radicación 2019-50S-6-32866 RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 4
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Cuota -25%”, inscrita el 11/6/2019, con turno de radicación 2019-50S-6-32866 RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
DE: GUACANEME GARCIA ESPERANZA CC 21768885
A: GUACANEME GARCIA ALFREDO CC 79272638 (X)
Anotación 13: Oficio No. 1230 del 12/8/2019 del Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, acto “Embargo Ejecutivo Derechos de Cuota-Singular No. 201900057 sobre la nuda propiedad”, inscrito el 22/8/2019, con turno de radicación 2019-50S-6-48353.
DE: PELAEZ GONNZALEZ LUZ JEANNETTE CC 43840770
A: GUACANEME GARCIA ESPERANZA CC 21768885 (X)
De acuerdo al estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria 50S-397761, los titulares inscritos del derecho real de dominio vinculado a este inmueble, son los señores MARÍA MARGARITA GUACANEME GARCÍA, HUGO ERNESTO GUACANEME GARCÍA, y ALFREDO GUACANEME GARCÍA, en común
y proindiviso, quienes lo adquirieron, mediante Escritura Pública No. 1719 de 13/9/1997 de la Notaria 57 de Santafé de Bogotá, y Escritura Pública No. 1193 de 08/6/2019 de la Notaria 57 de Bogotá, registradas con turnos 1997-50S-6-98502 y 2019-50S-6-32866 , anotaciones 8 y 12.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Ahora bien, para determinar la procedencia de la petición y verificados los antecedentes relacionados para el asunto en estudio, y frente a las facultades otorgadas a los Registradores de Instrumentos Públicos de conformidad con la Ley 1579 de 2012 y en concordancia con la Ley 1437 de 2011, se precisa que:
3.1.- DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS.
ERRORES DE ORIGEN JURÍDICO La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser: A.- Errores de forma: Errores mecanográficos: Son los que se comenten al momento de realizar la anotación respectiva, en la máquina si se trata de folio real o en la digitación si es en folio magnético. Puede ser que, al transcribir en el folio de matrícula, se escriba en forma errada un nombre, un número, una fecha, una letra, una palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto. Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando
escriba en forma errada un nombre, un número, una fecha, una letra, una palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto. Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 es decir sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Lo corregido debe salvarse colocando nota al respecto en el recuadro del folio destinado a "Autorización de corrección de errores en el registro".
B.- Errores de fondo: Por omisión (actos no registrados) Por anotación indebida (acto registrado) Por interpretación errónea (acto registrado) Por calificación ilegal (acto registrado) Errores por anotación indebida: Se cometen cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza jurídica del acto, cambiando la especificación del acto.
En estos casos se efectúa la corrección, si hay terceros determinados y/o indeterminados que puedan resultar afectados con la corrección, mediante actuación administrativa que culmine con resolución motivada que ordene trasladar la inscripción al folio o a la columna
En estos casos se efectúa la corrección, si hay terceros determinados y/o indeterminados que puedan resultar afectados con la corrección, mediante actuación administrativa que culmine con resolución motivada que ordene trasladar la inscripción al folio o a la columna que corresponda o corrigiendo el código de la naturaleza jurídica del acto. Si no existen terceros determinados se aplica pura y simplemente sin más requisitos el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, por cuanto no se modifica una situación, sino que se ajusta a la realidad del documento inscrito. De la corrección debe dejarse nota de salvedad. Ello quiere decir, que, si se inscribe como naturaleza jurídica del acto un embargo, cuando el oficio que se radicó ordenaba era una cancelación de embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe proceder a corregir el yerro, comunicándolo al juzgado.
Errores por calificación ilegal: Este error se configura cuando el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de buena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de norma legal expresa. Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. (Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) Vr. Gr. Como cuando autoriza una venta existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia una sucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de
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o patrimonio de familia una sucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 hipoteca o venta sobre cosa ajena, o registro de hipoteca y patrimonio de familia fuera de los 90 días que otorga la ley, etc.
Para corregir este error y lograr que el folio de matrícula exhiba el verdadero estado jurídico de la bien raíz, se requiere del lleno de todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; es decir que la decisión que se adopte previa la iniciación de actuación administrativa, notificando a las partes interesadas con advertencia sobre los recursos que producen. Errores por interpretación errónea: Se cometen cuando el calificador, realiza una inscripción por vía de interpretación, contrariando con ello las interpretaciones que al respecto ha definido la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circulares o Instrucciones Administrativas. Para corregir con base en el criterio de la entidad rectora, se debe cumplir con el procedimiento dispuesto en el Título I Capítulo III de la Ley 1437 de 2012, si llegaren a resultar afectadas con dicha corrección personas a cuyo favor se crearon derechos subjetivos con un registro de esa naturaleza.
Errores por omisión: Se presenta este error cuando el documento calificado contiene dos o más actos (Venta, Hipoteca, patrimonio de
corrección personas a cuyo favor se crearon derechos subjetivos con un registro de esa naturaleza.
Errores por omisión: Se presenta este error cuando el documento calificado contiene dos o más actos (Venta, Hipoteca, patrimonio de familia, cancelación de embargo y embargo de remanentes) y sólo se inscribe uno de ellos o cuando se omite la asignación de matrícula inmobiliaria si se trata de una segregación.
En casos como éste se sigue el mismo trámite relacionado para la corrección de errores por interpretación errónea, siempre que con dicha corrección se afecten terceras personas, incluyendo la anotación mediante resolución motivada que se notificará al propietario del inmueble, o al acreedor hipotecario, o comunicando al juzgado al cual se puso a disposición el inmueble desembargado, e indicando los recursos que proceden con dicha providencia. Vr. Gr., cuando luego de la omisión se han inscrito otros actos, como una venta pese a que el oficio contentivo de cancelación de embargo ordenaba embargo del inmueble, que le pone fuera del comercio. Si tales terceros no existen, por cuanto luego de la omisión no se han inscrito otros actos, la corrección se realiza en virtud del artículo 59 de la ley 1579 de 2012, incluyendo la anotación omitida, sin que medie procedimiento adicional, en estos casos le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos o a su Delegado si se trata de providencias judiciales comunicar, la corrección al despacho judicial o administrativo correspondiente. RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 7
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administrativo correspondiente. RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 7
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El mismo trámite debe adelantarse, en tratándose de actos que impliquen el fraccionamiento de una unidad inmobiliaria y se omita la asignación de matrícula inmobiliaria, si afecta a terceros la corrección o asignación de matrícula se realiza previa actuación administrativa, si no afecta a terceros se procede de inmediato a la apertura de matrícula inmobiliaria, informando sobre este particular al titular del derecho real.
3.2.- DE LA CORRECCION DE ERRORES EN EL REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS.
La enunciación de errores, efectuada anteriormente, se efectuará según el caso como lo dispone la ley 1579 de 2012, así: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral
en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”. (…) “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 8
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Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.”
cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.”
3.3.- DE LA CANCELACION DE ANOTACIONES EN EL REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS.
La Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” en el Capítulo XIV. Cancelaciones en el Registro, se establece:
Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción. (Negrilla, subraya fuera del texto).
Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. (Negrilla, subraya fuera del texto)
Así mismo, el Artículo 2° de la Ley 1579 de 2012, establece: Artículo 2°. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;
b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Dentro de dicho entendido, la labor de las Oficinas de Registro tienen como objetivos los de servir de medio para la tradición del bien raíz, constituir fuente probatoria de la misma y brindar seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano; En ese orden de ideas, el RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 ejercicio del principio de publicidad, impone a la Oficina de Registro de Bogotá, Zona Sur, el deber de reflejar la realidad jurídica en los inmuebles y ajustar su ejercicio a la regla legal tanto para conceder un derecho como para negarlo, de manera que toda la gestión quede sujeta integralmente a los límites que impuso el legislador, por tal razón, no es una actividad caprichosa sino que en todo momento debe ceñirse al orden legal.
En segundo lugar, la función de suministrar información respecto de la historia de un predio y con ello, propiciar seguridad en el tráfico inmobiliario, implica que, si algún dato altera la normalidad del contenido, en razón a desconocer el trámite legal previsto, o encontrar que el acto inscrito presenta vicios de contenido, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, con base en las facultades de autocontrol, debe
desconocer el trámite legal previsto, o encontrar que el acto inscrito presenta vicios de contenido, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, con base en las facultades de autocontrol, debe acudir a alinear a la normatividad, la anotación o dato que resulte ajeno a la verdad de la tradición del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; es decir, a velar por mantener la realidad jurídica. Lo anterior permite concluir que es el Registrador de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador designado para ello, a quienes les compete ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, el cual se realiza en la etapa de calificación y se define como: (…) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para que sólo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro sólo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de Litigios. La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario
registro sólo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de Litigios. La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. (...) La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (Caicedo, 2001, pp. 190-200) (…) No obstante lo anterior, es procedente advertir que en el procedimiento de calificación, la Entidad puede ser inducida al error por la conducta reprochable de quien tiene interés de obtener un resultado a su favor, o en beneficio de un tercero, por lo tanto, no es una Entidad infalible; Diversas situaciones pueden llevar a que el registro que refleja un folio de matrícula inmobiliaria, no necesariamente corresponda a la realidad jurídica que debe presentar en un caso dado, es así como el funcionario calificador debe atenerse a los principios que rigen la actividad registral, Ley 1579 de 2012, especialmente el de legalidad del acto, que establece: Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: RES-2026-018782-6 RES-2026-018782-6Página | 10
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 (…) c). Prioridad o rango: El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, (…). d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;
(…). Atendiendo lo anterior, es claro que, la actividad registral, como sucede en la Administración Pública, al ser realizada por personas, como toda labor humana no está exenta de incurrir en errores o inconsistencias que vulneren la veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia, que puede llevar a la comisión de errores, bien sea por el desarrollo del ejercicio o por el interés de una persona externa, en busca de un resultado, realiza acciones tendientes a la comisión del mismo. Por esta y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, es posible que un folio de matrícula inmobiliaria no exhiba la verdadera situación jurídica de un inmueble. (…)
Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de man
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