SNR - Resolución 018929 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 018929 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018929-6 27 de julio de 2026
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No.
AA-2025-61 DEL 02 DE AGOSTO DE 2025. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No.
001-388435. C2025-1977
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE
MEDELLIN ZONA SUR.
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012 y Art. 59 de la ley 1579 de 2012.
ANTECEDENTES: Mediante turno de corrección C2025-1977, la señora VIVIANA RAMIREZ GUZMAN, solicita corregir los actos registrados siendo los correctos, reglamento de propiedad horizontal, venta y aclaración. Además, que se registraron los actos en el folio de mayor extensión; adjudicándole el 100 % de éste al señor Frank Alexis Castillón Giraldo, quien solo adquiere el segundo y tercer piso apartamento dúplex número 46-46.
Verificada la matrícula 001-388435, nos encontramos que el día 15 de septiembre de 2023, ingresó a esta oficina con el turno 2023-001-6-63563, la escritura pública No. 5911 del 01
Verificada la matrícula 001-388435, nos encontramos que el día 15 de septiembre de 2023, ingresó a esta oficina con el turno 2023-001-6-63563, la escritura pública No. 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín, por medio de la cual la señora Mariela Giraldo Cardona, identificada con cédula No. 21.296.094 somete a Régimen de Propiedad Horizontal el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, y a su vez transfiere a título de compraventa el apartamento dúplex del segundo piso número 4646, documento que fue inadmitido por la siguiente causal: “El área citada para el apto 46-46 en la descripción de las unidades de dominio particular difiere de la citada en el cuadro de coeficientes. Además, las unidades alinderadas y descritas en la presente escritura difieren de las aprobadas en la Resolución No. C2211175/2021. Art 102 Dcto 960/70, Art. 2.2.6.1.2.3.5 Dcto 1077 de 2015”. Posteriormente, mediante turno de radicación de documento No. 2023-63563 del 15 de septiembre de 2023, ingresó nuevamente para su registro la escritura pública No. 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín, relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, y en el proceso de registro, el abogado calificador, cometió un error al registrar erróneamente en la anotación 07 el acto de compraventa y no percatarse de varias causales de inadmisión que se enumeran a continuación, por las cuales el
error al registrar erróneamente en la anotación 07 el acto de compraventa y no percatarse de varias causales de inadmisión que se enumeran a continuación, por las cuales el documento debió inadmitirse nuevamente:
1. El inmueble con matrícula inmobiliaria 001-388435 no cuenta con antecedente de área, por lo que debe darse aplicación a la Instrucción Administrativa Conjunta 1732 de la SNR y 221 del IGAC de 2018.
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2. El área del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 001-388435 citada en la licencia de construcción difiere al citada en la Escritura Pública. (artículo 5 y 6 de la Ley 675 de 2001).
3. Hacer claridad de cuantos apartamentos componen el edificio ya que en algunas partes de la escritura menciona que el edificio está conformado por 2 unidades y en el artículo 3 del capito I menciona que el edificio está conformado por 4 apartamentos.
La escritura pública 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín fue aclarada por medio de la escritura pública 6942 del 05 de septiembre de 2023 de la notaría 16 de Medellín, en cuanto a protocolizar la Resolución C3-23-1259 del 16 de junio de 2023, que aclara el número de unidades aprobadas, además se aclara el área de los
16 de Medellín, en cuanto a protocolizar la Resolución C3-23-1259 del 16 de junio de 2023, que aclara el número de unidades aprobadas, además se aclara el área de los apartamentos y el cuadro de coeficientes; documento que fue registrado en la anotación 08 del folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, con el número de radicado 2023-63567; y en el proceso de registro, el abogado calificador, cometió un error al no percatarse de varias causales de inadmisión, por lo que el documento debió ser inadmitido de conformidad con el articulo 8 y 16 de la Ley 1579 de 2012 y por las siguientes causales:
1. La nomenclatura del apartamento del segundo y tercer piso está mal citada en el cuadro de coeficientes.
2. El área del lote citada en la Resolución C3-23-1259 del 16 de junio de 2023 difiere a la citada en la escritura objeto de aclaración. Además, el inmueble no cuenta con antecedente de área.
3. La Resolución C3-23-1259 del 16 de junio de 2023 no cita el área de las unidades aprobadas.
Se presenta entonces, una inconsistencia en la tradición jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-388435, siendo necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo establece la ley 1579 de 2012, en su artículo 49 y 59, debiendo iniciarse el trámite de actuación administrativa, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y para lograr la eficacia, celeridad e imparcialidad de lo que se resuelva, se
I de la ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y para lograr la eficacia, celeridad e imparcialidad de lo que se resuelva, se notificará en legal forma este auto y se practicarán todas las pruebas tendientes a lograr el objetivo de esta actuación. Mediante Auto No. AUT-2025-002110-5 del 02 de agosto de 2025, proferido por esta ORIP, se dio inicio a la actuación administrativa No. AA-2025-61 del 02 de agosto de 2025, con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-388435. Se hicieron las notificaciones de rigor, de conformidad con el artículo 37 y 58 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
PRUEBAS
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Para resolver el asunto objeto de estudio, se tuvieron como pruebas la solicitud de corrección con turno de Radicación C2025-1977 del 15 de abril de 2025, la escritura pública No. 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín, la escritura pública No. 6942 del 05 de septiembre de 2023 de la notaría 16 de Medellín, el folio de matrícula
por lo que debe darse aplicación a la Instrucción Administrativa Conjunta 1732 de la SNR y 221 del IGAC de 2018.
2. El área del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 001-388435 citada en la licencia de construcción difiere al citada en la Escritura Pública. (artículo 5 y 6 de la Ley 675 de 2001).
3. Hacer claridad de cuantos apartamentos componen el edificio ya que en algunas partes de la escritura menciona que el edificio está conformado por 2 unidades y en el artículo 3 del capito I menciona que el edificio está conformado por 4 apartamentos.
Adicionalmente, se presentó un error al registrar la escritura pública 6942 del 05 de septiembre de 2023 de la notaría 16 de Medellín, toda vez que tenía varias causales de inadmisión que se enumeran a continuación, por las cuales el documento debió inadmitirse:
1. La nomenclatura del apartamento del segundo y tercer piso está mal citada en el cuadro de coeficientes.
2. El área del lote citada en la Resolución C3-23-1259 del 16 de junio de 2023 difiere a la citada en la escritura objeto de aclaración. Además, el inmueble no cuenta con antecedente de área.
3. La Resolución C3-23-1259 del 16 de junio de 2023 no cita el área de las unidades aprobadas.
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No. 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín, la escritura pública No. 6942 del 05 de septiembre de 2023 de la notaría 16 de Medellín, el folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, y los documentos que soportan cada una de sus anotaciones. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012, establece: … “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.” …. En ese orden de ideas, observada la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 001388435, podemos colegir lo siguiente: Se presentó un error al registrar la escritura pública No. 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín, toda vez que el documento tenía varias causales de inadmisión que se enumeran a continuación, por las cuales el documento debió inadmitirse:
1. El inmueble con matrícula inmobiliaria 001-388435 no cuenta con antecedente de área, por lo que debe darse aplicación a la Instrucción Administrativa Conjunta 1732 de la SNR y 221 del IGAC de 2018.
2. El área del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 001-388435 citada en la
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Ahora, como consecuencia de lo explicado en párrafos anteriores respecto al error del registro de la escritura pública No. 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín y de la escritura pública No. 6942 del 05 de septiembre de 2023 de la notaría 16 de Medellín, se deberá dejar sin valor ni efectos jurídicos la compraventa y la aclaración contenidas en la anotación No. 07 y 08 del folio de matrícula inmobiliaria 001-388435. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en cumplimiento del fin último del Registro de Instrumentos Públicos, el cual es dar publicidad a los actos y contratos que involucran folios de matrícula inmobiliaria, los cuales deben reflejar la real situación jurídica del bien inmueble al que identifican, para que sean oponibles a terceros, es que se hace necesario ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, en los aspectos indicados en los párrafos anteriores. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles
diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación
el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello. RES-2026-018929-6 RES-2026-018929-6Página | 5
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En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición: “…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y
“…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio
razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el tráfico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más
el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. RES-2026-018929-6 RES-2026-018929-6Página | 6
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Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente:
“Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores
siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente:
“Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Finalmente, el artículo 60 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente:
“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre RES-2026-018929-6 RES-2026-018929-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.
En consecuencia, determinada la real situación jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria referido, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin.
En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur….
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin ningún efecto jurídico registral y/o excluir (anular), la anotación No. 07 del folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, que hace referencia a la escritura pública No. 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín, que
anotación No. 07 del folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, que hace referencia a la escritura pública No. 5911 del 01 de septiembre de 2022 de la notaría 16 de Medellín, que contiene el acto de compraventa; por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar sin ningún efecto jurídico registral y/o excluir (anular), la anotación No. 08 del folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, que hace referencia a la escritura pública No. 6942 del 05 de septiembre de 2023 de la notaría 16 de Medellín, que contiene el acto de aclaración; por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Dar por terminada la actuación administrativa.
ARTÍCULO CUARTO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación en la página web de la Superintendencia de notariado y Registro de la presente Resolución a la señora MARIELA GIRALDO CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía número 21.296.094, y al señor Frank Alexis Castrillón Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.017.233.762, en la forma establecida por la ley 1437 de 2011 y como indeterminados a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto.
ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente resolución enviar la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso.
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los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso. RES-2026-018929-6 RES-2026-018929-6Página | 8
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ARTÍCULO SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente resolución, y cumplido lo ordenado, desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 001-388435, y continuar con el proceso de registro de los documentos vinculados a dicho folio, que se encuentren pendientes de la culminación de la presente actuación administrativa; y así mismo se ordena archivar copia de la misma en las carpetas respectivas.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO OCTAVO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente resolución, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_43040227
NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA
dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_43040227
NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Medellin Zona Sur - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia LINA MARQUEZ; DIEGO MESA
Elaboró: CAMILO ANDRES CARVAJAL HERNANDEZ / ORIP27
Revisó: DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27
Aprobó: . DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27
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