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SNR - Resolución 018939 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 018939 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018939-6 27 de julio de 2026

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la nota devolutiva de fecha 28/05/2026 con turno de radicación 2026-350-6-10920”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ

EXPEDIENTE 2026-350-ND23

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 del Decreto 2723 de 2014, el artículo 74 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Paul Andrés Díaz Moore, identificado con cédula de ciudadanía 5.820.206 de Ibagué, quien obra en calidad de otorgante en el acto de División Material, contra la Nota Devolutiva del 28 de mayo de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-10920, teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS

1. El día 22/05/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026350-6-10920 la Escritura Pública 1007 del 04/05/2026 de la Notaría Cuarta del

I. HECHOS

1. El día 22/05/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026350-6-10920 la Escritura Pública 1007 del 04/05/2026 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, mediante la cual se realiza división material del predio rural identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria 350-120627.

2. En sede de calificación el precitado documento fue objeto de causal de devolución el 28 de mayo de 2026 en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, por las siguientes razones y fundamentos de

derecho:

“1: FALTA PAGO DEL IMPUESTO DE REGISTRO (LEY 223 DE 1995, DECRETO 650 DE 1996 Y ARTS. 2.2.2.1 Y 2.2.2.2. DEL DECRETO 1625 DE 2016).

REVISADO EL IMPUESTO DE REGISTRO SE OBSERVA QUE NO SE ATENDIO LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 NUMERAL 17 DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL 15 DE JULIO 17 DE 2025 RESPECTO DE LA APERTURA DE

FOLIOS Y ACTOS SIN CUANTIA. DEBE PROCEDERSE CON LA LIQUIDACION

CORRECTA Y EL RESPECTIVO PAGO POR CADA FOLIO A APERTURAR.”

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025

3. La notificación de la Nota Devolutiva se efectuó de manera electrónica el 28/05/2026 al señor Paul Andrés Díaz Moore al correo electrónico

paulmooreabogado@gmail.com, tal y como se desprende de la siguiente constancia:

4. El 04/06/2026 el señor Paul Andrés Díaz Moore , de las calidades ya anotadas, inconforme con la decisión contenida en la Nota Devolutiva, radicó escrito mediante el cual interpone recurso de reposición contra la Nota Devolutiva del 28/05/2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-10920.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito del 04 de junio de 2026 bajo el consecutivo SNR2026ER-159040-2, el señor Paul Andrés Díaz Moore, manifestó:

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III. PRUEBAS

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

  • Solicitud de corrección turno 2026-350-3-1836. • Constancia presentación recurso. • Memorial Recurso de reposición en dos (2) folios. • Nota Devolutiva de fecha 28/05/2026 turno 2026-350-6-10920. • Fotocopia impuesto de registro Nro. Boleta 936354697 por $ 233.000 recibo con pago del 26/04/2026 • Fotocopia certificación Dirección Financiera de Rentas e Ingresos • Liquidación de derechos de registro por $ 186.200 • Recibo de caja – Derechos de registro No. 5378723 por $ 186.200 • Impuesto de registro Nro. Boleta 9367211511 por $ 233.000 recibo con pago del 22/05/2026 • Copia Escritura Pública 1007 del 04/05/2026 de la Notaría Cuarta de Ibagué.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA

Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro de folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo

registro de folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:

“(…) Artículo 16. Calificación. Ejecutado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida RES-2026-018939-6 RES-2026-018939-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigentes concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”

2. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS.

Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.

Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o capricho del registrador, pues es el ordenamiento jurídico Colombiano, que en distintas normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en las que las debe hacer.

Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012.

3. DE LA COMPETENCIA ASIGNADA A LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS

Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012.

3. DE LA COMPETENCIA ASIGNADA A LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, en su artículo 22 en su artículo 22, el cual señala:

“Artículo 22. Función de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos prestarán el servicio público de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, las demás normas que le reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan

(…)

3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

4. Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las disposiciones legales.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos conformidad con la ley.

(…)”. RES-2026-018939-6 RES-2026-018939-6Página | 6

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A su vez la Ley 1579 de 2012 en los siguientes artículos estatuye:

“Articulo 1.Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

(…).

“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

(…).

Artículo 92. De la responsabilidad de los registradores. Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos"

Las normas precitadas determinan que los registradores de instrumentos públicos son los responsables de prestar el servicio público registral con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, de tal suerte que les compete según el caso, adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para clarificar la situación jurídica registral de los bienes inmuebles sujetos a registro y conocer de los recursos que interpongan los usuarios del servicio de conformidad con las normas que regulan la materia.

La primera actividad que debe realizar el Registrador de Instrumentos Públicos a todos los documentos sometidos a registro es el control de legalidad, porque este análisis permite

usuarios del servicio de conformidad con las normas que regulan la materia.

La primera actividad que debe realizar el Registrador de Instrumentos Públicos a todos los documentos sometidos a registro es el control de legalidad, porque este análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establece la ley.

Es preciso anotar que la voluntad de la administración por medio de los Registradores de Instrumentos Públicos en ejercicio de sus funciones, se expresa con la aceptación o inadmisión del acto sujeto a registro, no obstante y a pesar de la autonomía que la misma Carta Magna y la Ley han conferido a los registradores en el ejercicio de sus funciones, la actuación registral, específicamente la decisión que puede ser positiva o negativa frente la inscripción de un documento, debe estar cimentada en el ordenamiento jurídico.

La Jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí sólo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbítrales; ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.

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4. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS

RECURSOS.

para la presentación de los recursos; los requisitos que deben reunir los mismos y su rechazo en el evento de que no reúnan tales exigencias dispuestas en la norma.

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)”

“(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: RES-2026-018939-6 RES-2026-018939-6Página | 8

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4. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS

RECURSOS.

Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como jurídicos o inconvenientes por los asociados, que previamente se revisten tanto los formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en vía administrativa, llamada también vía gubernativa o procedimiento gubernativo.

Corresponde entonces verificar si se interpusieron con el lleno de los requisitos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y si en ausencia al menos de uno de ellos, no entrar a considerar de fondo el petitum y en su defecto rechazarlos de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, es dar aplicación a los principios orientadores generales que rigen la actuación administrativa establecidos por el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a lo cual se procederá en el caso que ahora nos ocupa.

Los artículos 76 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, establecen en su orden, la oportunidad para la presentación de los recursos; los requisitos que deben reunir los mismos y su rechazo en el evento de que no reúnan tales exigencias dispuestas en la norma.

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y

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1. Interponerse dentro del plazo, legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenda hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Examinadas las presentes diligencias, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad e interés legal, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, este despacho registral advierte que previo a adentrarnos a dirimir el caso objeto de estudio, es necesario analizar si se cumplen

de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, este despacho registral advierte que previo a adentrarnos a dirimir el caso objeto de estudio, es necesario analizar si se cumplen las exigencias procedimentales consagradas en la norma en cita, por lo que al respecto ha de indicarse:

  • Interés legal en la actuación.

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo dentro de determinada actuación. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que la autoridad administrativa se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el usuario dentro de la actuación administrativa, conviene estudiar este tópico en el presente asunto.

En cuanto a este requisito en particular, se advierte que el recurrente Paul Andrés Díaz Moore, tiene legitimación para recurrir la decisión que es objeto de estudio por esta Oficina, por cuanto actúan en calidad de otorgante de la Escritura Pública No. 1007 del 04/05/2026 de la Notaría Cuarta de Ibagué mediante la cual en condición de propietario realiza división material de un predio rural, acto que es objeto de estudio, lo cual le permite actuar en esta sede administrativa y, en consecuencia, controvertir la nota devolutiva emitida en etapa de calificación.

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Fecha: 09/Jul./2025 - Oportunidad del recurso

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad

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Fecha: 09/Jul./2025 - Oportunidad del recurso

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y vista la constancia de notificación personal arrimada al expediente, procedería en primer lugar verificar si el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo el 28/05/2026 de manera electrónica al correo paulmooreabogado@gmail.com, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, el recurso fue formulado el 04/06/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de enteramiento.

De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, cumpliendo el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral se adentré a estudiar de fondo el recurso en cuestión con el fin de determinar si el acto administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos correctos, o si por el contrario, no se encuentra ajustado a derecho de cara a los argumentos expuestos en el recurso.

V. ANALISIS DE FONDO DEL CASO.

Acorde a lo esbozado, este Despacho, se centrará en determinar si procedía el registro de

contrario, no se encuentra ajustado a derecho de cara a los argumentos expuestos en el recurso.

V. ANALISIS DE FONDO DEL CASO.

Acorde a lo esbozado, este Despacho, se centrará en determinar si procedía el registro de la Escritura Pública 1007 del 04/05/2026 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, por lo que resulta necesario retrotraer nuestro análisis al turno de radicación 2026-350-6-10920, a través del cual y en primera oportunidad, ingresó para el proceso de registro los documentos en mención que involucran la división material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-120627. El precitado Instrumento Público fue devuelto sin registrar en sede de calificación mediante Nota Devolutiva de fecha 28/05/2026, únicamente por la siguiente causal, veamos:

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Por su parte, el extremo recurrente al controvertir la decisión sostiene en síntesis que, en cuanto a la división material del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 350-120627 y de conformidad a lo señalado en el artículo 65 numeral 17 de la Ordenanza Departamental No. 015 de 2025, la liquidación del impuesto de registro debe efectuarse por cada matrícula inmobiliaria objeto de anotación y no por cada anotación o por cada folio que deba abrirse como consecuencia del acto registral por lo que resulta improcedente exigir el pago

inmobiliaria objeto de anotación y no por cada anotación o por cada folio que deba abrirse como consecuencia del acto registral por lo que resulta improcedente exigir el pago individual respecto de folios de matrícula inmobiliaria que aún no existen jurídicamente, como quiera que su apertura constituye una consecuencia del registro del acto sometido a inscripción. Por las anteriores razones, solicita reponer la decisión contenida en la nota devolutiva del 28/05/2026 dejando sin efecto la exigencia relacionada con la liquidación y pago adicional del impuesto de registro por cada uno de los folios que deban abrirse como consecuencia de la subdivisión del inmueble y como consecuencia de ello, se inscriba la Escritura Pública 1007 del 04/05/2026 de la Notaría Cuarta de Ibagué. No obstante lo anterior, considera este despacho registral que no le asiste razón en sus argumentos a la parte recurrente, de manera que la Nota Devolutiva reprochada permanecerá incólume, consideraciones de esta determinación que pasaran a explicarse en los renglones posteriores. En primer lugar, se advierte que, por mandato de la Ordenanza Departamental 015 del 17/07/2025 “Por medio de la cual se expide el estatuto de rentas del Departamento del Tolima” esta Oficina debe aplicar las disposiciones allí contenidas, que definen de manera general las rentas del Departamento, su cobro y recaudo, entre otros aspectos. Para mejor proveer, este despacho procedió a verificar la fecha en la cual se presentó el documento para registro en los datos alojados en el Sistema de Información Registral - SIR, es decir, la Escritura Pública No. 1007 del 04/05/2026 que contiene la subdivisión material

documento para registro en los datos alojados en el Sistema de Información Registral - SIR, es decir, la Escritura Pública No. 1007 del 04/05/2026 que contiene la subdivisión material del inmueble, que fue radicada el 22 de mayo de 2026, fecha que se deberá tener en cuenta como quiera que se encontraba vigente la Ordenanza Departamental No. 015 del 17 de julio de 2025 que su artículo 65 numeral 17 señala:

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De acuerdo a la normatividad señalada en líneas anteriores, el impuesto de registro se liquida por cada matrícula objeto de anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en efecto, se le informó al recurrente mediante Nota Devolutiva, mediante la cual se devuelve el documento sin registrar para que proceda con la liquidación correcta y el respectivo pago por cada folio a aperturar. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales se edifica la alzada, resulta necesario y pertinente referirnos a la Ordenanza Departamental No. 0008 del 29 de mayo de 2026, que establece algunas modificaciones a la Ordenanza No. 015 de 2025, siendo conveniente para el caso en concreto, detenernos especialmente en el artículo cuarto numeral 17, el cual suprimió la frase “caso en el cual se liquidará por cada matrícula objeto de anotación ante la oficina de instrumentos públicos”, veamos:

numeral 17, el cual suprimió la frase “caso en el cual se liquidará por cada matrícula objeto de anotación ante la oficina de instrumentos públicos”, veamos:

Se advierte entonces que la Ordenanza No. 0008 fue publicada el 4 de junio de 2026, fecha a partir de la cual cobra vigencia de conformidad a lo siguiente:

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Es así, que luego de analizar el contenido de las disposiciones (Ordenanzas 015 de 2025 y 008 de 2026) que regulan la materia, se avizora que para la fecha en que fue sometido a registro el acto jurídico de subdivisión material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-120627 contenido en la Escritura Pública 1007 del 04/05/2026, es decir, el 22 de mayo de 2026 la norma a aplicar era la Ordenanza 015 de 2025, la cual se encontraba vigente. Si bien posteriormente con la expedición de la Ordenanza No. 08 de 2025, se modificó el numeral 17 del artículo 65 de la Ordenanza No. 015 de 2026, los efectos de esta modificación no son retroactivos, por tanto, no era aplicable al caso que nos ocupa.

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Fecha: 09/Jul./2025

Resulta imperativo en esta instancia, traer a colación lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, en cuanto a que la función registral se rige, entre otros, por el principio de legalidad, en virtud del cual corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos ejercer una función calificadora sobre los documentos sometidos a registro. Dicha función implica verificar que los actos administrativos o judiciales cumplan con los requisitos legales exigidos para su inscripción, sin que le sea permitido a la autoridad registral interpretar el alcance de las decisiones judiciales, corregir inconsistencias en los actos sometidos a registro y suplir vacíos o imprecisiones en los documentos allegados. Por lo anterior, al momento de calificar un documento el registrador realiza el control de legalidad del acto que se pretende registrar, teniendo en cuenta su contenido, los soportes probatorios aportados con el mismo, y además, la cadena traditicia o los actos anteriores reflejados en el folio de matrícula inmobiliaria; de tal suerte que, si no se reúnen los requisitos legales que exige la Ley y normas especiales no es procedente inscribir el acto respectivo.

Ahora bien, el artículo 22 la Ley 1579 de 2012, preceptúa:

“INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan

respectivo.

Ahora bien, el artículo 22 la Ley 1579 de 2012, preceptúa:

“INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que

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