SNR - Resolución 019067 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019067 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019067-6 27 de julio de 2026 EXPEDIENTE N°.2025-ORIP-173-170-1-173-35-0215 (3702025AA19) “Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-94580 y 37094582”. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Articulo 59 de la Ley 1579 del 2012 y el artículo 34 s.s. de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE:
1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).
Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.
2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matricula se
errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud con radicado N°.3702024ER09037 del 27 de noviembre de 2024, con la cual el señor JORGE ENRIQUE CLAVIJO RODRIGUEZ, solicito:
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Fecha: 09/Jul./2025
Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa N°2025-ORIP-173-170-1-173-35-0215 (3702025AA-19) Mediante Auto N°2025-001158-5 del 12 de agosto de 2025, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-94580 y 37094582. Conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier memento se efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.
estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier memento se efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. Efectuadas las correspondientes citaciones, comunicaciones y/o publicaciones a las partes, en la forma prevista en los artículos 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 1437 de 2011, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, llevándose a cabo publicación en la página web de la Entidad y contando con todo el acervo probatorio, así: Con oficio SNR2025EE-188044-1 del 20 de agosto de 2025, se comunicó al señor JORGE ENRRIQUE CLAVIJO RODRIGUEZ, al correo electrónico: mariovargas.abogado@gmail.com, y fue comunicado del Auto de Inicio N°.2025001158-5 del 12 de agosto de 2025, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-94580 y 370-94582. Una vez agotada la etapa de comunicación y notificaciones, de la forma anteriormente expuesta, se profiere la presente Resolución.
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2. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente
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2. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria, los documentos registrados en las anotaciones de los folios 370-94580 y 370-94582 y los allegados durante el desarrollo de la actuación administrativa y las respuestas a las solicitudes de certificación, que en las consideraciones de la Oficina se describen. Igualmente, los documentos contenidos en el Expediente de la Actuación Administrativa N°. 2025-ORIP-173170-1-173-35-0215 (3702025AA-19)
3. INTERVENCION DE TERCEROS En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros.
ANÁLISIS DE LA TRADICIÓN DE LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 37094580 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la AVENIDA 4 NORTE 3N-68 GARAJE 3. EDIFICIO "SAN PABLO., con un total de veintiuna (21) anotaciones, entre las cuales se encuentran las siguientes: Anotación N°.10
Anotación N°.19
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Anotación N°.10
Anotación N°.19
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Anotación N°.20
Anotación N°.21
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 37094582 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la AVENIDA 4 NORTE 3N-68 APARTAMENTO 201. EDIFICIO "SAN PABLO"., con un total de veintiséis (26) anotaciones, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Anotación N°.11
Anotación N°.20
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Anotación N°.21
Anotación N°.22
Anotación N°.25
Anotación N°.26
4. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA
Anotación N°.22
Anotación N°.25
Anotación N°.26
4. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA
El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2° Ley 1579 de 2012). RES-2026-019067-6Página | 6
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El artículo 49 del Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, establece que: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. El abogado calificador a quien por reparto le correspondió el primer turno de radicación correspondiente a la Escritura Publica N°0654 del 09 de abril de 2021, 2021-370-6 34847 de fecha 31 de mayo de 2021, procedió a generar nota devolutiva y en la misma argumenta:
Posterior a la nota devolutiva con turno de radicación N°.2021-370-6 34847 de fecha
2021-370-6 34847 de fecha 31 de mayo de 2021, procedió a generar nota devolutiva y en la misma argumenta:
Posterior a la nota devolutiva con turno de radicación N°.2021-370-6 34847 de fecha 31 de mayo de 2021, ingreso a registro el turno de radicación N°. 2021-370-6-63536, y acto seguido ingreso el turno de radicación N°.2021-370-6-63539, ambos turnos de fecha 13 de agosto de 2021.
El turno 2021-370-663536, contiene el registro de la Escritura Publica N°0654 del 09 de abril de 2021, el cual indica la inscripción de la venta de la nuda propiedad y la reserva de usufructo, aclarada con el turno 2021-370-663536, con la Escritura 1430 del 15 de julio de 2021 de la Notaria séptima de Cali, en cuanto a indicar que se aclara la Escritura N°.0654 del 09 de abril de 2021de la Notaria séptima de Cali, en el sentido de precisar el nombre correcto de la compareciente vendedora el nombre correcto EVA BEATRIZ RODRIGUEZ DE CLAVIJO – YLA NATURALEZA
JURIDICA DE LA TRANSFERENCIA CUYA TRANSFERENCIA ES LA NUDA
PROPIEDAD RESERVANDOSE LA COMPARECIENTE VENDEDORA EL
USUFRUCTO.
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El Articulo 1506 del C.C., establece:
Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Y los comparecientes señores Helberts Andrés Mosquera Clavijo y Diana Marcela Clavijo Rodríguez, fueron debidamente representados por el señor JORGE CARDONA ARDILA, como aparece en la firma del mencionado señor en la Escritura Publica N°.1430 del 15 de julio de 2021 de la Notaria séptima de Cali.
Ahora bien, el peticionario solicita que se deje sin efecto la titularidad del derecho real de dominio que ostenta la señora Diana Marcela Clavijo Rodríguez, sobre los folios de matrícula inmobiliaria 370-94580 y 370-94582, argumentando que la mencionada señora no compareció personalmente a suscribir la Escritura Pública mediante la cual se adquirieron los inmuebles. Argumentando que inicialmente compareció el señor Helbert Andrés Mosquera Clavijo, quien adquirió un porcentaje para sí y otro para la señora. Y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la
mediante la cual se adquirieron los inmuebles. Argumentando que inicialmente compareció el señor Helbert Andrés Mosquera Clavijo, quien adquirió un porcentaje para sí y otro para la señora. Y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la medida cautelar de embargo inscrita sobre los derechos de la señora Dian a Marcela Clavijo Rodríguez. RES-2026-019067-6Página | 8
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Una vez revisados los antecedentes registrales y el título que dio origen a las inscripciones, se observa que la escritura fue objeto de aclaración, precisándose entre otros que los señores Helberts Andrés Mosquera Clavijo y Diana Marcela Clavijo Rodríguez, fueron debidamente representados por el señor JORGE CARDONA ARDILA, circunstancia que hace parte integral del título ya inscrito y la cual fue tenida en cuenta al momento de su registro. Ahora bien, conforme al Artículo 1506 del C.C., una persona puede celebrar actos jurídicos por conducto de representante cuando la Ley o el mandato así lo permiten, de manera que la comparecencia personal del representado no constituye, por si sola motivo suficiente para desconocer los efectos del acto jurídico cuadno este fue otorgado mediante representación legalmente admisible. Las inscripciones en el registro se encuentran amparadas por la presunción de legalidad derivada del titulo que les dio origen, razón por la cual las Oficinas de Registro carecen de competencia para desconocer sus efectos o privar a un titular
Las inscripciones en el registro se encuentran amparadas por la presunción de legalidad derivada del titulo que les dio origen, razón por la cual las Oficinas de Registro carecen de competencia para desconocer sus efectos o privar a un titular del derecho real inscrito, salvo que exista decisión judicial o titulo idóneo que asi lo disponga. Igualmente debe precisarse que la medida cautelar de embargo recae sobre el derecho que figura inscrito a nombre de la señora DIANA MARCELA CLAVIJO RODRIGUEZ, por consiguiente mientras dicho derecho permanezca vigente, esta Oficina no puede cancelar o invalidar la medida cautelar sin la correspondiente orden de la autoridad competente o sin el oficio de cancelación legalmente previsto para ello. Al respecto los Artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, establecen: Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción. Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. RES-2026-019067-6Página | 9
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En consecuencia, este Despacho no evidencia fundamentos jurídicos que permitan acceder a lo solicitado por el peticionario.
Con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando los mismos presenten inconsistencias, que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo la situación antes reseñada, nuestro Legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de Los inmuebles y que se hayan surtido efectos entre las partes o antes terceros. Es así como, a través del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente con la Ley 1579 de 2012, se regula el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción en el registro público inmobiliario. Esta normatividad, prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de
y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de la norma que lo adicione o modifique y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Es importante aclarar que el registro de instrumentos públicos en Colombia, está regulado de manera especial por la Ley 1579 de 2012, la cual establece un procedimiento para la corrección de los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de los actos, títulos y documentos sujetos a Registro. Así lo confirmó el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 31 de enero de 2003, radicada con el No. 25000-23-24-000-2000-0127-01 (6551), Sección Primera, Consejera Ponente Oiga Inés Navarrete Barreto, donde al analizar las facultades de corrección que otorgaba al Registrador el Decreto 1250 de 1970, Antiguo Estatuto Registra!, hoy Ley 1579 de 2012,manifestó lo siguiente: “Sea del caso aclarar que sí bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en la Ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación dela la voluntad dela la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse
registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación dela la voluntad dela la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. RES-2026-019067-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes a las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro v, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como sí lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y Ahora bien, la corrección de errores en registro se efectúa con base en lo preceptuado por el Articulo 59 de la Ley 1579 de 2012: "Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el
siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
5. NORMATIVIDAD APLICABLE Articulo 2 Ley 1579 de 2012. “Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Artículo 3º. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: “a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte I interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa (…) e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; (…). -. artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.
-. artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. RES-2026-019067-6Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025 -. artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. “Procedimiento para corregir errores”.
Faculta al Registrador de instrumentos públicos a corregir los errores en que se haya incurrido al efectuar la inscripción.
El artículo 14 del Decreto 960 de 1970 dispone lo siguiente: “ARTICULO 14. RECEPCIÓN, EXTENSIÓN, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados”. En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones del caso, de
Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012, este Despacho considera que no es posible acceder a lo solicitado por el peticionario al no evidenciarse conforme al articulo 59 de la Ley 1579 de 2012 error de caracter registral que sea objeto de corrección. Es obligación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos velar porque cada folio de matrícula inmobiliaria revela la real situación jurídica del predio en él inscrito y los folios de matrícula inmobiliaria Ns: 370-94580 y 370-94582, si exhiben la verdadera situación jurídica del inmueble inscrito, como lo establece el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. El artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. De conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina, RESUELVE: ARTÍCULO 1º: No acceder a la solicitud realizada por el peticionario JORGE ENRIQUE CLAVIJO RODRIGUEZ mediante comunicación con radicado
De conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina, RESUELVE: ARTÍCULO 1º: No acceder a la solicitud realizada por el peticionario JORGE ENRIQUE CLAVIJO RODRIGUEZ mediante comunicación con radicado 3702024ER09037 del 27 de noviembre de 2024, por la cual se solicitó a dejar sin RES-2026-019067-6Página | 12
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Fecha: 09/Jul./2025 efecto el derecho real inscrito a favor de la señora DIANA MARCELA CLAVIJO RODRIGUEZ, en los folios de matrícula inmobiliaria 370-94580 y 370-94582, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º: Notificar personalmente el inicio de esta actuación administrativa a JORGE ENRRIQUE CLAVIJO RODRIGUEZ, MARTHA GLORIA GOMEZ DE PINEDA, CLAVIJO RODRIGUEZ BEATRIZ EUGENIA, CLAVIJO RODRIGUEZ DIANA MARCELA, MOSQUERA CLAVIJO HELBERTS ANDRES, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación personal de los interesados, ésta se surtirá mediante aviso que se publicará en un sitio dispuesto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011.
surtirá mediante aviso que se publicará en un sitio dispuesto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011. ARTCIULO 3°: Comunicar el presente acto Administrativo al Juzgado veintisiete (27) Civil Municipal de Cali, para lo de su competencia. ARTICULO 4º: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y/o apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro en Bogotá D.C., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación (Art. 76 Ley 1437 de 2011). ARTÍCULO 5º: En firme el Acto Administrativo, efectúense las correcciones y constancias pertinentes y desbloquéense los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-94580 Y 370-94582 ARTÍCULO 6º: Archivar copia de la presente Resolución en las carpetas de antecedentes registrales, correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-94580 y 370-94582 ARTICULO 7º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA RES-2026-019067-6Página | 13
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia MARIA BECERRA
Elaboró: MARIA YAMIRLE BECERRA / ORIP173
Revisó: LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173
Aprobó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173
RES-2026-019067-6