SNR - Resolución 019116 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019116 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019116-6 28 de julio de 2026
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No.
AA-2025-62 DEL 01 DE AGOSTO DE 2025. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 001-667408 Y 001-1490954. C2023-5235
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE
MEDELLIN ZONA SUR.
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012 y Art. 59 de la ley 1579 de 2012.
ANTECEDENTES: Mediante turno de radicación de documento No. 2022-18398 del 16 de marzo de 2022, ingresó para su registro la escritura pública N° 2747 del 24 de noviembre de 2021 de la Notaría Primera de Envigado, por medio dela cual los señores Carlos José López Valderrama y Fabiola López de López, transfieren a título de compraventa un lote de terreno de forma irregular segregado de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-667408, a favor de la señora Maria de los Ángeles Gómez
Zuluaga. En el proceso de registro de la escritura pública No. pública 2747 del 24 de noviembre de
matrícula inmobiliaria 001-667408, a favor de la señora Maria de los Ángeles Gómez Zuluaga. En el proceso de registro de la escritura pública No. pública 2747 del 24 de noviembre de 2021 de la Notaría Primera de Envigado, el abogado calificador cometió un error al registrar dicha escritura por las siguientes razones:
1. Registrar el acto como una compraventa normal y no dar apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que lo que se pretende vender es un lote de terreno con un área de 320 m2 segregado de un lote de mayor extensión.
2. Además, el documento debió ser inadmitido, toda vez que el área del lote de mayor extensión citada en la Escritura Pública no corresponde a la registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, desconfigurandose los requisitos establecidos en el artículo 8 y 16 de la Ley 1579 de 2012.
3. Asimismo, en la aludida Escritura Pública no se hace declaración de parte restante después de la venta parcial, tal y como lo ordena el artículo 8 del decreto 2157 de 1995 que dispone: “ARTICULO 8o. El artículo 18 del Decreto reglamentario 2148 de 1983, quedará así: Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”.
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cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”. RES-2026-019116-6 RES-2026-019116-6Página | 2
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4. Adicionalmente, la escritura debió ser inadmitida pues no se aportó la licencia de subdivisión del predio de mayor extensión, tal como lo establece el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 modificado por el artículo 2 del Decreto 1203 de 2017, el cual dispone: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes”.
Ahora, revisando la historia jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 001-667408, se encontró que la parte interesada, ha radicado varias solicitudes de corrección ante la ORIP Medellín Zona Sur, veamos:
Ahora, revisando la historia jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 001-667408, se encontró que la parte interesada, ha radicado varias solicitudes de corrección ante la ORIP Medellín Zona Sur, veamos: Solicitud de correcciones C2023-982, reclamando que: “se corrija la anotación 09 en el sentido que se trata de una compraventa parcial y no total”, la cual se respondió mediante oficio del 02 de marzo de 2023 indicando que: “Verificada la tradición jurídica del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 001-667408, se observa que mediante Resolución 0430 del 16 de abril de 1993, EL INCORA, adjudicó a favor del señor CARLOSJOSE LOPEZ VALDERRAMA y a la señora FABIOLA LOPEZ DE LOPEZ, un predio denominado LOTE DE VIVIENDA ubicado en el Municipio de Envigado, debidamente descrito y alinderado, al cual según dicha decisión administrativa informa que tiene cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2). Luego mediante escritura 4134 del 01-10-2008 de la Notaría Primera de Envigado, los adjudicatarios enajenan una porción de terreno con un área de 694.8 mts2 a favor se la señora LUZ ALBA LOPEZ LOPEZ, predio este segregado del folio de matrícula 001 667408 y asignándole a dicha porción el folio de matrícula inmobiliaria número 001 1010979. Posteriormente mediante escritura 2747 del 24 de noviembre de 2021 de la Notaría primera de envigado, comparecen nuevamente los señores CARLOS JOSE y FABIOLA, y dando
Posteriormente mediante escritura 2747 del 24 de noviembre de 2021 de la Notaría primera de envigado, comparecen nuevamente los señores CARLOS JOSE y FABIOLA, y dando cumplimiento al auto proferido por el Juzgado 2 civil municipal de oralidad de Envigado, y por obligación de suscribir documentos en favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ ZULAUAGA, y donde transfieren una porción de terreno de 320 mts2, no obstante lo anterior el funcionario calificador inscribió como venta total, con lo que se hace necesario que la parte vendedora, proceda a efectuarlas aclaraciones del caso, ante las entidades competentes, ya que en este mismo instrumento se habla que el predio de mayor extensión tiene un área de 4.697.85, situación ésta que obliga a las partes interesadas a dar cumplimiento a los artículos 16, 29 y 49 de la ley 1579 de 2012, instrucción administrativa conjunta 01-11-2021 SNR IGAC ,resolución conjunta número SNR 11344-IGAC 1101 de diciembre 31 de 2020 y decreto 148 de 2020. RES-2026-019116-6 RES-2026-019116-6Página | 3
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Mediante turno de correcciones C2023-5235, solicitó nuevamente la corrección indicando lo siguiente: “del predio de mayor extensión, el notario ha autorizado transferir a título de
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Mediante turno de correcciones C2023-5235, solicitó nuevamente la corrección indicando lo siguiente: “del predio de mayor extensión, el notario ha autorizado transferir a título de compraventa un área de 320 mts2 a favor de María Gómez. Ha habido un error ya que a la señora María Gómez le han transferido la totalidad del área del predio de mayor extensión; por lo tanto, solicitamos resarcir este error”. Al respecto, la Registradora de la ORIP de Medellín Zona Sur, mediante Resolución No. 0960 de fecha noviembre 10 de 2023, corrige la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 001667408, en la cual se resuelve lo siguiente: "( ... ) Artículo Primero: Se ordena corregir como en efecto se hace los folios de matrícula inmobiliaria 001-667408 anotación número 9, modificando el código registral, siendo el correcto 0126 (compraventa parcial) y por consiguiente generar el número de matrícula inmobiliaria lote de terreno de forma irregular con sus mejoras en el construidas ubicado en el Municipio de envigado, Antioquia VEREDA SAN SEBASTIAN con un área de 320 metros cuadrados. Artículo Segundo: para efectos de cumplir lo anterior, se autorizan las correcciones adiciones y modificaciones pertinentes en el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-667408 dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en medio magnético. ( ... )". Posteriormente, mediante Resolución No. 1033 de fecha 06-12-2023, la Registradora de la ORIP de Medellín Zona Sur, resolvió revocar en todas sus partes la Resolución No. 0960
Posteriormente, mediante Resolución No. 1033 de fecha 06-12-2023, la Registradora de la ORIP de Medellín Zona Sur, resolvió revocar en todas sus partes la Resolución No. 0960 de 10-11-2023 y como consecuencia del numeral primero se ordena dejar sin validez las salvedades efectuadas al folio de matrícula inmobiliaria 001-667408 y la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 001-1490954, para efectos de cumplir lo anterior, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones, pertinentes en los folios de matrícula inmobiliaria001-667408 y 001-1490954. Con radicado 001S2023ER01993 de fecha 06-12-2023 presentado ante la ORIP de Medellín Zona Sur, la señora María de los Ángeles Gómez Zuluaga, interpone los recursos de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1033 de fecha 0612-2023. A través de la Resolución No. 0035 de 26 de enero de 2024, la ORIP de Medellín zona sur, decide el recurso de reposición en contra la Resolución No. 1033 del 06-12-2023, la cual resuelve ratificar en todas y cada una de sus partes de la Resolución 1033 06-12-2023 por medio de la cual se revoca en todas sus partes la Resolución No 960, dejar sin validez la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1490954 y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación. Por lo cual, mediante la Resolución N° RES-2025-010223-6 el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral resuelve lo siguiente:
suspensivo el recurso de apelación. Por lo cual, mediante la Resolución N° RES-2025-010223-6 el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral resuelve lo siguiente: Artículo 1°: REVOCAR la Resolución No. 1033 del 06 de diciembre de 2023, por la cual se revoca la Resolución No. 960 de 06-12-2023 proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de la ORIP de Medellín Zona Sur, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión. RES-2026-019116-6 RES-2026-019116-6Página | 4
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Artículo 2°: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, corregir los errores registrados en la anotación No. 9 del folio de matrícula No. 001667408, y demás en que hubiere incurrido, como lo ordena el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y ciñéndose a las reglas del debido procedimiento administrativo. Artículo 3° NOTIFICAR personalmente esta decisión a la señora MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ ZULUAGA, con C.C. 43.470.817, a los correos electrónicos santiago.alzate@entornojuridico.co, para lo cual se realizará a través de la secretaria de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. De no ser posible la notificación personal, ésta
santiago.alzate@entornojuridico.co, para lo cual se realizará a través de la secretaria de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. De no ser posible la notificación personal, ésta se surtirá conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 4°: Compulsar copias del presente expediente al Grupo de Gestión Disciplinaria Registral adscrita a la Superintendencia Delegada para el Registro de la Superintendencia de Notariado y registro, con el fin a que se inicia las indagaciones y/o investigaciones a que haya lugar. Artículo 6°: Una vez notificada y ejecutoriada la presente resolución, remitir esta junto con el expediente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para los fines legales pertinentes y dar cumplimiento al artículo 2. Contra la presente resolución no procede recurso alguno. La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición. Por lo tanto, y dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la RES-2025010223-6 expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, se hace necesario establecer la real situación jurídica del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001667408, conforme lo establece la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, debiendo iniciarse el trámite de actuación administrativa, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Mediante Auto No. AUT-2025-002093-5 del 01 de agosto de 2025, proferido por esta ORIP,
I de la ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Mediante Auto No. AUT-2025-002093-5 del 01 de agosto de 2025, proferido por esta ORIP, se dio inicio a la actuación administrativa No. AA-2025-62 del 01 de agosto de 2025, con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-667408. Se hicieron las notificaciones de rigor, de conformidad con el artículo 37 y 58 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). PRUEBAS Para resolver el asunto objeto de estudio, se tuvieron como pruebas la solicitud de corrección con turno de Radicación C2023-5235 del 19 de octubre de 2023, la Resolución No. 0960 del 10 de noviembre de 2023, la Resolución No. 1033 del 06 de diciembre de 2023, la Resolución No. 0035 del 26 de enero de 2024, la Resolución No. RES-2025010223-6 del 01 de julio de 2025, la escritura pública No. 2747 del 24 de noviembre de 2021 de la notaría Primera de Envigado, los folios de matrícula inmobiliaria 001-667408, 0011490954, y los documentos que soportan cada una de sus anotaciones.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012, establece: … “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.” …. En ese orden de ideas, observada la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 001667408, podemos colegir lo siguiente: Se presentó un error al registrar la escritura pública No. 2747 del 24 de noviembre de 2021 de la Notaría Primera de Envigado, toda vez que el documento tenía varias causales de inadmisión que se enumeran a continuación, por las cuales el documento debió inadmitirse:
1. El área del lote de mayor extensión citada en la Escritura Pública no corresponde a la registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.
2. No se hace alusión a la declaración de parte restante después de la venta parcial, tal y como lo ordena el artículo 8 del decreto 2157 de 1995 que dispone: “ARTICULO 8o. El artículo 18 del Decreto reglamentario 2148 de 1983, quedará así:
como lo ordena el artículo 8 del decreto 2157 de 1995 que dispone: “ARTICULO 8o. El artículo 18 del Decreto reglamentario 2148 de 1983, quedará así: Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”.
3. No se aportó la licencia de subdivisión del predio de mayor extensión, tal como lo establece el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 modificado por el artículo 2 del Decreto 1203 de 2017, el cual dispone: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes”.
Ahora, como consecuencia de lo explicado en párrafos anteriores respecto al error del registro de la escritura pública No. 2747 del 24 de noviembre de 2021 de la Notaría Primera de Envigado, se deberá dejar sin valor ni efectos jurídicos la compraventa contenida en la
registro de la escritura pública No. 2747 del 24 de noviembre de 2021 de la Notaría Primera de Envigado, se deberá dejar sin valor ni efectos jurídicos la compraventa contenida en la anotación No. 09 del folio de matrícula inmobiliaria 001-667408 y en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria 001-1490954; además se debe cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 001-1490954. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en cumplimiento del fin último del Registro de Instrumentos Públicos, el cual es dar publicidad a los actos y contratos que involucran folios de matrícula inmobiliaria, los cuales deben reflejar la real situación jurídica del bien RES-2026-019116-6 RES-2026-019116-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 inmueble al que identifican, para que sean oponibles a terceros, es que se hace necesario ordenar la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria 001-667408 y 001-1490954, en los aspectos indicados en los párrafos anteriores.
La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la
diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación
el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello. En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición: “…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen RES-2026-019116-6 RES-2026-019116-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio
razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el tráfico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más
el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). RES-2026-019116-6 RES-2026-019116-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores
siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Finalmente, el artículo 60 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente:
“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d)
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