SNR - Resolución 019118 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019118 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019118-6 28 de julio de 2026
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No. 71 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2025. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 001113931 Y 001-1531169.
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE
MEDELLIN ZONA SUR.
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012 y Art. 59 de la ley 1579 de 2012.
ANTECEDENTES: El 12 de mayo de 2025, ingresó a esta oficina para su registro, con el turno 2025-29837, la Sentencia No. 125 de 04 de noviembre de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la señora MARIA ESTER ACOSTA RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.893.969, sobre un predio de menor extensión que se desprende del folio de matrícula 001-113931, y al cual se le asignó el folio de matrícula 0011531169.
cédula de ciudadanía No.42.893.969, sobre un predio de menor extensión que se desprende del folio de matrícula 001-113931, y al cual se le asignó el folio de matrícula 0011531169. El día 21 de agosto de 2025, se radico con el número SNR2025ER-182260-2, el Oficio No.1789 de 20 de agosto de 2025 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en donde manifiesta que la Sentencia No.125 de 04 de noviembre de 2024 antes citada, no fue proferida por ese despacho judicial, aunado a ello que la fecha de expedición de la sentencia, es decir el 04 de noviembre de 2024, no era un día hábil por ser festivo, por lo cual no era posible expedir sentencia alguna. Así mismo, esta oficina procedió a verificar en el correo documentosregistromedellinsur@supernotariado.gov.co, correo habilitado para que los despachos judiciales remitan copia de los documentos expedidos por ellos con firma digital, a fin de verificar la autenticidad de los mismos, conforme con la Instrucción Administrativa No.05 de 2022 de la SNR, que la citada sentencia No.125, no fue remitida por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado a esta oficina. Por lo tanto, se da aplicación a la Instrucción Administrativa 11 del 30 de julio de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Se presenta entonces, una inconsistencia en la tradición jurídica de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-113931 y 001-1531169, siendo necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo ordena la ley 1579 de 2012, en sus
identificados con matrícula inmobiliaria 001-113931 y 001-1531169, siendo necesario establecer su real situación jurídica, conforme lo ordena la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, debiendo iniciarse el trámite de actuación administrativa, regulada en el RES-2026-019118-6 RES-2026-019118-6Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 artículo 34 título III, capítulo I de la ley 1437 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo).
Mediante Auto No. AUT-2025-002672-5 del 03 de septiembre de 2025, proferido por esta ORIP, se dio inicio a la actuación administrativa No. 71 del 03 de septiembre de 2025, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 001113931 y 001-1531169. Se hicieron las notificaciones de rigor, de conformidad con el artículo 37 y 58 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). PRUEBAS Para resolver el asunto objeto de estudio, se tuvieron como pruebas la Sentencia No. 125 del 04 de noviembre de 2024 del Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Envigado, el Oficio No. 1789 del 20 de agosto de 2025 del Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de
del 04 de noviembre de 2024 del Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Envigado, el Oficio No. 1789 del 20 de agosto de 2025 del Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Envigado, los folios de matrícula inmobiliaria 001-113931, 001-1531169 y los documentos que soportan cada una de las anotaciones. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, mediante oficio No. 1789 del 20 de agosto de 2025 requiere a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para que remitan todas las actuaciones relacionadas con la matrícula inmobiliaria 001-1531169, toda vez que la Sentencia No. 125 del 04 de noviembre de 2024 no fue proferida por ese despacho judicial, aunado a ello que la fecha de expedición de la sentencia, es decir el 04 de noviembre de 2024, no era un día hábil por ser festivo, por lo cual no era posible expedir sentencia alguna; además que el radicado del proceso no existe en esa dependencia judicial;. Por lo tanto, el registro de la Sentencia No. 125 del 04 de noviembre de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, va en contravía del artículo 3 literal D de la ley 1579 de 2012, que establece: “Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: d). Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción. La Ley 1564 de 2012 en su artículo 243. Inc. 2° establece: "Los documentos son públicos
d). Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción. La Ley 1564 de 2012 en su artículo 243. Inc. 2° establece: "Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública." Además, la instrucción administrativa 11 del 30 de julio de 2015 de la Superintendencia de
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Fecha: 09/Jul./2025 “La Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ha tenido conocimiento de documentos que se presentan para su inscripción en esas oficinas, sin que dichos documentos hayan sido emitidos por la autoridad correspondiente, es decir, por el notario, autoridad judicial o administrativa competente.
Así mismo, se ha podido evidenciar que los ciudadanos o usuarios del servicio público registral acuden ante el Registrador de Instrumentos Públicos y mediante peticiones o
correspondiente, es decir, por el notario, autoridad judicial o administrativa competente. Así mismo, se ha podido evidenciar que los ciudadanos o usuarios del servicio público registral acuden ante el Registrador de Instrumentos Públicos y mediante peticiones o quejas informan que no han dispuesto de sus bienes, pero que en el certificado de tradición figura inscrito un acto de transferencia, limitación o gravamen sobre el inmueble de su propiedad en el que ellos no han intervenido y en consecuencia le solicitan al registrador la revocatoria de ese registro o Inscripción. Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumento público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble. Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad' que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública. Con el fin de evitar que se publiciten inscripciones sustentadas en un aparente instrumento
inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública. Con el fin de evitar que se publiciten inscripciones sustentadas en un aparente instrumento público, orden judicial o administrativa inexistente, que no permiten que la matrícula refleje la real situación jurídica del inmueble, los Registradores de Instrumentos Públicos del país implementarán y desarrollarán el siguiente procedimiento: 1.- AMBITO DE APLICACIÓN Lo consignado en la presente instrucción solo procederá cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente. 2.- PROCEDIMIENTO El titular de un derecho real inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o administrativa competente o quien se considere afectado con la inscripción deberá presentar solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos, en la que afirme no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen o limitación RES-2026-019118-6 RES-2026-019118-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 de dominio, autorización de la escritura pública, o expedición de la orden judicial o administrativa publicitada en la matrícula inmobiliaria.
En el escrito el interesado manifestará los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petición, indicará su nombre completo, dirección física de correspondencia,
administrativa publicitada en la matrícula inmobiliaria. En el escrito el interesado manifestará los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petición, indicará su nombre completo, dirección física de correspondencia, dirección de correo electrónico o cualquier otra información que permita al Registrador la notificación o comunicación de cualquier decisión y deberá acompañar copia de la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Una vez que se acredite el cumplimiento de los anteriores requisitos, el Registrador de Instrumentos Públicos procederá inmediatamente a bloquear los folios de matrícula involucrados o afectados con el documento inexistente. Acto seguido, el Registrador proferirá auto de inicio de actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica de la matricula o las matrículas inmobiliarias en las que se haya inscrito el documento inexistente y deberá decretar como prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento (notario, juez, funcionario administrativo, etc.) con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por esta. Igualmente, el Auto de inicio ordenará las citaciones, notificaciones y publicaciones, a efecto de garantizar el debido proceso de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La actuación administrativa que se adelante debe regirse en lo pertinente de acuerdo con lo establecido por la Ley 1437 de 2011. En el caso que el presente procedimiento trate de una escritura pública, el notario emitirá la certificación a la mayor brevedad posible dirigida al Registrador, acompañándola con copia autentica de la que figura en el protocolo notarial, si es el caso. En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la
la certificación a la mayor brevedad posible dirigida al Registrador, acompañándola con copia autentica de la que figura en el protocolo notarial, si es el caso. En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. Cuando en la matricula figuren anotaciones posteriores a la que se corrige, se cambiará la codificación de los actos inscritos ajustándolos a los códigos establecidos para la falsa tradición o dominio incompleto y sustituyendo la (X) de dominio pleno por la (i) de dominio incompleto. Así mismo, dejará las salvedades correspondientes en la matrícula o matrículas afectadas.”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012, establece: … “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.” …. RES-2026-019118-6 RES-2026-019118-6Página | 5
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los aspectos indicados en los párrafos anteriores. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente: “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede
el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen RES-2026-019118-6 RES-2026-019118-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello.
En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición:
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Ahora, como consecuencia de lo explicado en párrafos anteriores respecto a la improcedencia del registro de la Sentencia No. 125 de 04 de noviembre de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, que contiene la declaración judicial de pertenencia sobre una faja de terreno, relacionada con los folios de matrícula inmobiliaria 001-113931 y 001-1531169, deberá dejarse sin valor ni efecto la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria 001-113931 y la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria 001-1531169. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en cumplimiento del fin último del Registro de Instrumentos Públicos, el cual es dar publicidad a los actos y contratos que involucran folios de matrícula inmobiliaria, los cuales deben reflejar la real situación jurídica del bien inmueble al que identifican, para que sean oponibles a terceros, es que se hace necesario ordenar la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria 001-113931 y 001-1531169, en los aspectos indicados en los párrafos anteriores. La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de
En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición: “…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares,
en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el tráfico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que
Registrador como un agente estático en el tráfico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más RES-2026-019118-6 RES-2026-019118-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Lo subrayado y resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y
resaltado fuera del texto legal y se aclara que ya el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012). La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente:
“Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Finalmente, el artículo 60 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente:
“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de
solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, artículo 5° #1. RES-2026-019118-6 RES-2026-019118-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.
En consecuencia, determinada la real situación jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria referido, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin.
En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur….
RESUELVE:
para tal fin.
En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur….
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin ningún efecto jurídico registral y/o excluir (anular), la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria 001-113931 y la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria 001-1531169, que hace referencia a la Sentencia No. 125 de 04 de noviembre de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, que contiene la declaración judicial de pertenencia sobre una faja de terreno; por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 001-1531169, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Dar por terminada la actuación administrativa.
ARTÍCULO CUARTO: Cítese para recibir notificación personal, por aviso y/o publicación en la página web de la Superintendencia de notariado y Registro, de la presente Resolución al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, y a la señora María Ester Acosta Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía número 42.893.969, en la forma establecida por la ley 1437 de 2011 y como indeterminados a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto.
ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente Resolución enviar la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso en las matrículas afectadas.
se crean con derecho a intervenir en el presente asunto.
ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente Resolución enviar la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso en las matrículas afectadas.
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTICULO SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente Resolución, y cumplido lo ordenado, desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 001-113931, y continuar con el proceso de registro de los documentos vinculados a dicho folio, que se encuentren pendientes de la culminación de la presente actuación administrativa; y así mism
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