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SNR - Resolución 019183 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019183 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019183-6 28 de julio de 2026

“Por medio de la cual se rechaza recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Nota Devolutiva del 03/06/2026 con turno de radicación 2025-3506-28232 asociado a la Matrícula Inmobiliaria 350-71695 y se ordena de oficio la inscripción de una medida cautelar”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ

EXPEDIENTE No. 2026-350-ND-29

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 ; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011), y Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Andrés Cardona Gaviria, actuando en calidad de Fiscal 28 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, contra la Nota Devolutiva del 3 de junio de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-28232, teniendo en cuenta los siguientes:

A.) HECHOS

de Dominio de Bogotá, contra la Nota Devolutiva del 3 de junio de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-28232, teniendo en cuenta los siguientes:

A.) HECHOS

1. El 11/12/2025 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2025-3506-28232 el Oficio Radicado No. 20255400110281, mediante el cual, el Fiscal Veintiocho (28) Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicita la prórroga de inscripción de medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio bajo radicado 5324 E.D. que recaen sobre los folios de matrícula inmobiliaria 350-173415, 350-71695, 350120851, 350-1212, 350-7299, 350-8604, 350-15283, 350-173416, 350-19321, 35019383, 350-42364, 350-64864 y 350-173436.

1. En sede de calificación el precitado documento fue objeto de expedición de Nota Devolutiva el 03/06/2026 en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, por las siguientes razones y fundamentos de

derecho: RES-2026-019183-6 RES-2026-019183-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

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2. La notificación de la Nota Devolutiva se efectuó de manera electrónica el 10/06/2026 al buzón jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, tal y como se desprende de la

siguiente constancia:

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3. Mediante Oficio Radicado No. 2026202200654742 fechado el 30 de junio de 2026, se recibió escrito mediante el cual el Fiscal 28 Especializado en Extinción del Derecho de Dominio, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Nota Devolutiva del 03/06/2026.

B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito del 30 de junio de 2026 bajo el consecutivo SNR2026ER-182845-2, el señor Fiscal Veintiocho (28) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, manifestó:

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manifestó:

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Así mismo señala:

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C.) PRUEBAS Se tiene como pruebas los siguientes documentos: ❖ Solicitud de corrección No. Radicación 2026-350-3-2138 ❖ Constancia de recibido correo electrónico del 30/06/2026 ❖ Memorial recurso de reposición y en subsidio apelación (3 folios) ❖ Copia Nota Devolutiva de fecha 3 de junio de 2026. ❖ Constancia notificación a correo electrónico de la Nota Devolutiva del 10 de junio de 2026. ❖ Oficio Radicado No. 20255400110281 proveniente de la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio – Solicitud de prórroga de inscripción de medidas cautelares. ❖ Comprobante recibido correo electrónico de la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio del 11/12/2025

D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA

Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la

del 11/12/2025

D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA

Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro de folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:

“(…) Artículo 16. Calificación. Ejecutado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta

concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 el Decreto-ley 960 de 1970, RES-2026-019183-6 RES-2026-019183-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 salvo que las normas procesales vigentes concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”

2. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS

RECURSOS.

Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como jurídicos o inconvenientes por los asociados, que previamente se revisten tanto los formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en vía administrativa, llamada también vía gubernativa o procedimiento gubernativo.

Corresponde entonces verificar si se interpusieron con el lleno de los requisitos por el

formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en vía administrativa, llamada también vía gubernativa o procedimiento gubernativo.

Corresponde entonces verificar si se interpusieron con el lleno de los requisitos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y si en ausencia al menos de uno de ellos, no entrar a considerar de fondo el petitum y en su defecto rechazarlos de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, es dar aplicación a los principios orientadores generales que rigen la actuación administrativa establecidos por el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a lo cual se procederá en el caso que ahora nos ocupa.

Los artículos 76 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, establecen en su orden, la oportunidad para la presentación de los recursos; los requisitos que deben reunir los mismos y su rechazo en el evento de que no reúnan tales exigencias dispuestas en la norma.

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)”

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo, legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenda hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Examinadas las presentes diligencias, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad e interés legal, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, este despacho registral advierte que previo a adentrarnos a dirimir el caso objeto de estudio, es necesario analizar si se cumplen las exigencias procedimentales consagradas en la norma en cita, por lo que al respecto ha de indicarse:

  • Interés legal en la actuación.

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo dentro de determinada actuación. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que la autoridad administrativa se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el usuario dentro de la actuación administrativa, conviene estudiar este tópico en el presente asunto.

En cuanto a este requisito en particular, se advierte que el señor Andrés Cardona Gaviria,

pronuncie frente a las peticiones elevadas por el usuario dentro de la actuación administrativa, conviene estudiar este tópico en el presente asunto.

En cuanto a este requisito en particular, se advierte que el señor Andrés Cardona Gaviria, quien actúa en calidad de Fiscal 28 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., tiene legitimación para recurrir las decisiones que se emitan por parte de esta Oficina por cuanto las medidas comunicadas a este Despacho, provienen de ese ente investigador, siendo la autoridad competente que emitió el pronunciamiento , el cual dio lugar a la RES-2026-019183-6 RES-2026-019183-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 inscripción de medidas cautelares en los folios de matrículas inmobiliarias reseñadas en líneas anteriores.

  • Procedencia de los recursos

Es importante para este Despacho advertir al recurrente, algunas situaciones jurídicas que se establecieron una vez se efectuó el análisis jurídico al recurso interpuesto.

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y vista la constancia de notificación electrónica arrimada al expediente, procedería igualmente verificar si el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo el día 10 de junio de

al expediente, procedería igualmente verificar si el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo el día 10 de junio de 2026 por correo electrónico al buzón de la Fiscalía 28 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C, tal y como se desprende del comprobante de envío que obra en el expediente

En vista de lo anterior, la notificación quedo surtida, hecho que se encuentra certificado mediante “Constancia de recibido de correo electrónico” al buzón y el recurso fue formulado el 30/06/2026, es decir, habiendo superado los diez (10) días siguientes al acto de enteramiento.

De conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del artículo anteriormente transcrito, el recurso debe interponerse dentro del plazo legal, hecho que no sucedió en el presente caso, una vez realizado el estudio de los documentos, se advierte que el recurso fue radicado en esta Oficina el 30 de junio de 2026 bajo el radicado SNR2026ER182845-2, habiendo superado el término de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, fuera del tiempo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 que establece la oportunidad y presentación de los recursos así “…los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…” (Negrilla fuera de texto).

En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos ya indicados en líneas

notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…” (Negrilla fuera de texto).

En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos ya indicados en líneas anteriores, el recurso en cuestión debe ser rechazado, conforme a lo reglado en el artículo 78 ibídem que en concreto reza lo siguiente:

“(…) ARTICULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja (…)”

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En este punto, es oportuno mencionar que el análisis hasta ahora realizado guarda relación con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta oficina de registro debe acatar el procedimiento previsto en el CPACA para esta clase de asuntos, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos.

“(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una

procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción (…)” (Sentencia T653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Aplicados estos derroteros en el caso objeto de estudio, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, se tiene que se deben cumplir unos requisitos para la presentación del recurso, no habiéndose cumplido uno de ellos, NO se interpuso dentro del término legal, toda vez que la decisión recurrida se surtió el 10 de junio y el recurso se presentó el 30 de junio de 2026, habiéndose vencido el plazo para la interposición de los recursos el día 25 de junio de 2026, por lo que este Despacho atendiendo el ordenamiento legal, procederá a rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Andrés Cardona Gaviria en calidad de Fiscal 28 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., aclarando que como quiera que se está rechazando el recurso de apelación; contra esta decisión procede el recurso de queja, de conformidad a lo señalado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 74, el cual expone:

“… ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” RES-2026-019183-6 RES-2026-019183-6Página | 10

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E.) CONCLUSIÓN En virtud de lo anterior, este Despacho considera que lo propio es RECHAZAR los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el Dr. Andrés Cardona Gaviria en calidad de

Fecha: 09/Jul./2025

E.) CONCLUSIÓN En virtud de lo anterior, este Despacho considera que lo propio es RECHAZAR los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el Dr. Andrés Cardona Gaviria en calidad de Fiscal 38 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., toda vez que como quedó demostrado en este desarrollo, los recursos interpuestos bajo el radicado SNR2026ER-182845-2 y con turno de solicitud de corrección 2026-350-3-2138, fueron presentados de manera extemporánea.

De conformidad con lo anteriormente expuesto este Despacho debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece: “Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el recurso de apelación procederá el de queja”.

Aplicados estos derroteros en el caso objeto de estudio, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, se tiene que se deben cumplir unos requisitos para la presentación del recurso, no habiéndose cumplido uno de ellos, NO se interpuso dentro del término legal, toda vez que la decisión recurrida se surtió el 10 de junio y el recurso se presentó el 30 de junio de 2026, habiéndose vencido el plazo para la interposición de los recursos el día 25 de junio de 2026, por lo que este Despacho atendiendo el ordenamiento legal, procederá a rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la Fiscalía

de junio de 2026, por lo que este Despacho atendiendo el ordenamiento legal, procederá a rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la Fiscalía Veintiocho (28) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., aclarando que como quiera que se está rechazando el recurso de apelación; contra esta decisión procede el recurso de queja .

F) OTRAS CONSIDERACIONES

No obstante, lo anterior, este Despacho registral, en ejercicio de las facultades oficiosas conferidas por la Ley 1579 de 2012, y en aplicación de los principios de legalidad registral, prevalencia del derecho sustancial y función pública del registro, procederá a analizar el contenido del Oficio Radicado No. 20255400110281 fechado el 4 de diciembre de 2025 y memorial Radicado No. 2026202200654742 del 30/06/2026, con el fin de evaluar si es o no procedente la petición subsidiaria de inscripción de medidas de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 350173415, 350-71695, 350-120851, 350-1212, 350-7299, 350-8604, 350-15283, 350-173416, 350-19321, 350-19383, 350-42364, 350-64864 y 350-173436.

De contera se precisa que no existirá mayor pronunciamiento de fondo frente al recurso de alzada, toda vez que considera este despacho registral que la Nota Devolutiva reprochada permanecerá incólume por encontrarse ajustada a derecho, toda vez que existe

De contera se precisa que no existirá mayor pronunciamiento de fondo frente al recurso de alzada, toda vez que considera este despacho registral que la Nota Devolutiva reprochada permanecerá incólume por encontrarse ajustada a derecho, toda vez que existe pronunciamiento expreso en la Instrucción Administrativa No. 8 de 30 de septiembre de 2022 sobre la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012– “Caducidad de Inscripción de las medidas cautelares y contribuciones”, que en su punto III, señala:

“(…) RES-2026-019183-6 RES-2026-019183-6Página | 11

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La orden proveniente de autoridad judicial o administrativa que renueve, prorrogue por primera o segunda vez, deberá ser radicado antes de la fecha de pérdida de vigencia de la inscripción de la medida cautelar o de la contribución especial.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En consecuencia, si la autoridad judicial o administrativa solicita prórroga habiéndose superado el término de los 10 años, no procede realizar la inscripción de la renovación y/o prórroga de la medida cautelar inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, haciéndose necesario que la autoridad competente ordene la cancelación de la medida cautelar que ha perdido vigencia y ordena la inscripción de una nueva medida cautelar, con el propósito de relejar una cadena traditicia coherente y congruente con los folios de matrícula inmobiliaria.

cautelar que ha perdido vigencia y ordena la inscripción de una nueva medida cautelar, con el propósito de relejar una cadena traditicia coherente y congruente con los folios de matrícula inmobiliaria. Así también se precisa que al momento de conocer y estudiar cualquier solicitud de caducidad de las inscripciones de medidas cautelares decretadas en procesos de extinción de dominio y dado que opera a solicitud de parte, los Registradores de Instrumentos Públicos deben comunicar de manera inmediata y previo a cualquier trámite sobre tal solicitud, a la autoridad judicial o administrativa que la ordenó, a fin de que esta emita pronunciamiento.

Ahora bien, para el caso en concreto las medidas decretadas y ordenadas por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C. dentro del proceso radicado 5324 ED se encuentran vigentes, pero siendo susceptibles de solicitud por los interesados de la figura de la caducidad de conformidad a lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 por lo que se tendrá en cuenta que en el Oficio No. 20255400110281 radicado el 11 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico, se solicitó no solo la prórroga de inscripción de medidas cautelares que fueron ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio con Rad. 5324 ED, sino que además se indicó:

“Ahora, en el evento que no se dé cumplimiento a la misma, se tenga la presente solicitud como una solicitud de inscripción de las medidas de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre los bienes antes relacionados, conforme se dispone en la Resolución 14 de mayo de 2007”.

Lo anterior, da lugar a que nos pronunciemos frente a esta solicitud subsidiaria que fue

como una solicitud de inscripción de las medidas de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre los bienes antes relacionados, conforme se dispone en la Resolución 14 de mayo de 2007”.

Lo anterior, da lugar a que nos pronunciemos frente a esta solicitud subsidiaria que fue reiterada en el memorial Radicado No. 2026202200654742 del 30/06/2026 así: “3. PETICION SUBSIDIARIA ADICIONAL: En caso de persistir la negativa de prórroga, se solicita que: RES-2026-019183-6 RES-2026-019183-6Página | 12

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Fecha: 09/Jul./2025

La presente comunicación sea tenida como solicitud formal de reinscripción de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme a las resoluciones que las decretaron, con el fin de restablecer su oponibilidad frente a terceros.”

En razón a ello, se procederá a inscribir las medidas cautelares (suspensión del poder dispositivo y embargo) con base en estos comunicados no sin antes advertir que el Registrador carece de facultades para cancelar las medidas ya inscritas, por cuanto esto es del resorte de la autoridad judicial, por lo que se tomará como una nueva orden, precisando que hasta tanto se ordene la cancelación de las medidas registradas con anterioridad, quedará doble registro en los folios de matrículas inmobiliarias 350-173415, 350-71695, 350-120851, 350-1212, 350-7299, 350-8604, 350-15283, 350-173416, 350anterioridad, quedará doble registro en los folios de matrículas inmobiliarias 350-173415, 350-71695, 350-120851, 350-1212, 350-7299, 350-8604, 350-15283, 350-173416, 35019321, 350-19383, 350-42364, 350-64864 y 350-173436.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por la Fiscalía Veintiocho (28) Especializada de Extinción del Derecho de

Dominio de Bogotá D.C., en contra de la decisión proferida el 3 de junio y notificada el 10 de junio de 2026, por medio de la cual se negó la solicitud de prórroga de ins

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