SNR - Resolución 019187 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 019187 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Cra 3A Con Calle 24 EsqPalacio De
Justicia
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019187-6 28 de julio de 2026 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto contra la nota devolutiva con turno de radicación 2026-180-6753, vinculado a la Matricula Inmobiliaria 180-36996
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE QUIBDÓ En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias, y CONSIDERANDO Que mediante Turno de Radicación No. 2026-180-6-753 fue presentado para inscripción el Oficio No. 690 del 8 de septiembre de 2025, expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, mediante el cual se ordena el levantamiento de la medida cautelar que grava el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-36996. Que mediante nota devolutiva impresa el 29 de mayo de 2026 se inadmitió el documento,
con fundamento en que sobre el citado folio cursaba la Actuación Administrativa No. 180AA-2023-011, iniciada mediante Auto No. 017 de 2023 y adicionada por Auto No. 082 del 16 de diciembre de 2024, tendiente a verificar la verdadera situación jurídica del inmueble. Mediante escrito del día 18 de Junio de 2026, radicado en el sistema de Gestión documental el día 19 de Junio de 2026, el señor Gonzalo de Jesus Rivera Agudelo interpone recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la nota devolutiva con turno de radicación 2026-180-6-753, vinculado a la Matricula Inmobiliaria 180-36996 El recurrente sostiene, en síntesis, que: “Los documentos anexos al trámite, demuestran que existe una orden judicial, emanada del juzgado 2 civil municipal de Quibdó, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble indicado, orden que se encuentra vigente y debidamente ejecutoriada. Dichos documentos proporcionan la información completa y suficiente para la procedencia de la inscripción, desvirtuando los motives expuestos en la nota devolutiva. En este caso, al estar debidamente acreditados todos los elementos esenciales del acto jurídico y subsanadas las observaciones iniciales con la documentación complementaria, es imperativo que se proceda con la inscripción. La negativa, al no tener un fundamento legal sólido y ser desvirtuada por las pruebas aportadas, desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el acceso al registro por parte del recurrente. La inscripción debe proceder porque los documentos RES-2026-019187-6 RES-2026-019187-6Página | 2
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parte del recurrente. La inscripción debe proceder porque los documentos RES-2026-019187-6 RES-2026-019187-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 demuestran la conformidad con la normativa aplicable, y la función del registrador se limita a la verificación de esta conformidad formal”
PETICION
El interesado solicita:
Principalmente: Revocar en su totalidad el acto administrativo contenido en la Nota Devolutiva del Turno de Radicación No. 226-180-753 y, en consecuencia, ordenar la inscripción del levantamiento de las medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Subsidiariamente: En caso de no reponerse la decisión, conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro
1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se establece que el señor Gonzalo de Jesús Rivera Agudelo, quien actúa en nombre propio, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de la oportunidad legal prevista por la norma teniendo en cuenta que la diligencia de notificación personal se llevó a cabo el 4/06/2026, y el recurso fue
de apelación dentro de la oportunidad legal prevista por la norma teniendo en cuenta que la diligencia de notificación personal se llevó a cabo el 4/06/2026, y el recurso fue presentado el 18/06/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo. Lo anterior se ajusta a los preceptos normativos de los artículos 76 y 77 de la ley 1437 de 2011, que rezan lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)”
“(…) ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
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Fecha: 09/Jul./2025
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso se ha satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral entré a estudiar de fondo el recurso interpuesto.
Teniendo claro que sobre el registrador reposa la competencia para efectuar un examen jurídico del documento y el folio de matrícula inmobiliaria, determinemos si el acto administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos.
DEL CASO EN CONCRETO.
Revisado el expediente registral, el folio de matrícula inmobiliaria, el contenido del oficio N° 690 del 8 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Quibdó, y los argumentos expuestos por el recurrente, este Despacho considera que la calificación registral efectuada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: La función del registrador de instrumentos públicos se encuentra regulada por la Ley 1579 de 2012, la cual le atribuye la competencia para calificar los documentos sometidos a registro, verificando su legalidad formal y material, la naturaleza del acto contenido en el instrumento y su aptitud para producir efectos jurídicos registrales.
de 2012, la cual le atribuye la competencia para calificar los documentos sometidos a registro, verificando su legalidad formal y material, la naturaleza del acto contenido en el instrumento y su aptitud para producir efectos jurídicos registrales. En ejercicio de dicha función, el registrador debe establecer si el documento constituye un título inscribible y si el acto contenido en él reúne los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder al registro. Esta facultad calificadora no comprende la posibilidad de declarar, modificar o extinguir derechos reales, ni resolver controversias que por mandato constitucional y legal corresponden a la jurisdicción. Precisamente, la doctrina institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro ha sido consistente en señalar que el registrador ejerce una función de control de legalidad sobre los títulos presentados a inscripción, mas no una función jurisdiccional, razón por la cual no puede suplir la voluntad del titular del derecho inscrito ni emitir pronunciamientos encaminados a declarar la extinción de un derecho real cuando ello depende de la verificación de hechos jurídicos controvertidos. El recurrente fundamenta su inconformidad, principalmente, en que los documentos anexos al trámite, demuestran que existe una orden judicial, emanada del juzgado 2 civil municipal de Quibdó, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble indicado, orden que se encuentra vigente y debidamente ejecutoriada. Dichos documentos proporcionan la información completa y suficiente para la procedencia de la inscripción, desvirtuando los motives expuestos en la nota devolutiva y adicional a lo anterior, es menester indicar que la apertura de la actuación administrativa por parte de la entidad, se
proporcionan la información completa y suficiente para la procedencia de la inscripción, desvirtuando los motives expuestos en la nota devolutiva y adicional a lo anterior, es menester indicar que la apertura de la actuación administrativa por parte de la entidad, se dio en 2023, y han transcurrido aproximadamente 3 años sin que a la fecha se haya resuelto la situación. En el presente asunto se observa que la nota devolutiva señaló como fundamento para negar la inscripción que la Actuación Administrativa No. 180-AA-2023-011 se encontraba RES-2026-019187-6 RES-2026-019187-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 en curso y sin decisión de fondo en firme, razón por la cual no era posible efectuar operación registral alguna respecto del folio de matrícula inmobiliaria.
Sin embargo, revisado integralmente el expediente administrativo, este Despacho constató que dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal. En efecto, mediante Resolución No. 031 del 26 de agosto de 2025 esta Oficina resolvió de fondo la Actuación Administrativa No. 180-AA-2023-011. La decisión quedó ejecutoriada conforme a las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, para la fecha en que fue expedida la nota devolutiva ya no existía una actuación administrativa pendiente de decisión que impidiera el adelantamiento del trámite registral, sino una actuación administrativa definitivamente concluida que se encontraba en etapa de ejecución de las órdenes impartidas.
actuación administrativa pendiente de decisión que impidiera el adelantamiento del trámite registral, sino una actuación administrativa definitivamente concluida que se encontraba en etapa de ejecución de las órdenes impartidas. Así las cosas, la motivación de la nota devolutiva partió de un supuesto fáctico equivocado, circunstancia que afecta su validez. No obstante a lo anterior, el yerro advertido no lleva implicita la procedencia definitiva de la inscripción del documento presentado a registro, pues en su momento no se realizó el respectivo analisis de fondo del mismo en virtud de la situación expuesta, esto es, encontrarse el folio en actuación administrativa. Por tal razón, resulta procedente revocar la nota devolutiva recurrida y ordenar la restitución del turno de radicación para que el documento sea objeto de una nueva calificación, atendiendo las circunstancias jurídicas existentes al momento de la decisión y los principios de legalidad, especialidad y seguridad jurídica que orientan la función registral. En mérito de lo expuesto este Despacho: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la Nota Devolutiva expedida dentro del Turno de Radicación No. 2026-180-6-753, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la restitución del Turno de Radicación No. 2026-180-6753, con el fin de que se efectúe una nueva calificación del documento conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes. ARTÍCULO TERCERO. Notificar la presente resolución al recurrente en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en la dirección electrónica
disposiciones de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes. ARTÍCULO TERCERO. Notificar la presente resolución al recurrente en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en la dirección electrónica abogados.myvsas@gmail.com.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
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Justicia
Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_11812132
YONY MOSQUERA MENDOZA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Quibdo - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: MARYORY MURILLO CORDOBA / ORIP187
Revisó: YONY MOSQUERA MENDOZA / ORIP187
Aprobó: . YONY MOSQUERA MENDOZA / ORIP187
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