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SNR - Resolución 019192 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019192 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Cra 3A Con Calle 24 EsqPalacio De

Justicia

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019192-6 28 de julio de 2026 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva correspondiente al turno de radicación No. 2026-180-6-599”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE QUIBDÓ En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, y

I. CONSIDERANDO: Que mediante turno de radicación No. 2026-180-6-599 fue presentado para estudio de registro el Oficio No. 2026-00012/164 del 25 de marzo de 2026, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual se ordenó la inscripción de una medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-1289.

Que, efectuado el proceso de calificación registral conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1579 de 2012, esta Oficina de Registro emitió nota devolutiva de fecha 4 de mayo de 2026, notificada el 7 de mayo de 2026, mediante la cual se negó la inscripción solicitada, al evidenciarse que la persona contra quien se dirigía la medida cautelar no figuraba como titular inscrito del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con dicho folio de matrícula inmobiliaria.

al evidenciarse que la persona contra quien se dirigía la medida cautelar no figuraba como titular inscrito del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con dicho folio de matrícula inmobiliaria. Que dentro del término legal, el señor HARLAN LOZANO QUINTO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 94.410.150 de Cali, portador de la Tarjeta Profesional número 113737 del C.S. de la J. manifiesta actuar como apoderado del señor AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, presentó recurso de reposición contra la nota devolutiva.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El recurrente sostiene, que: “Una vez verificada la información, pudimos darnos cuenta la existencia de un error en el número, en el sentido de que a este le falto el numero 1 al final, por cuanto en la solicitud de fecha 19/02/2026, se relacionó el número matricula inmobiliaria 180 1289, cuando en realidad el número matricula inmobiliaria es 180-12891, situación que nos llevó a solicitar su corrección, misma que fue echa por el despacho y se allega para que se continue con la inscripción de la medida”

III CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

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Dirección: Cra 3A Con Calle 24 EsqPalacio De

Justicia

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se establece que el Sr. HARLAN LOZANO QUINTO, quien indica actuar como apoderado del señor AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, interpuso el recurso de reposición de notificación personal se llevó a cabo el 07/05/2026, y el recurso fue presentado el 21/05/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo. Lo anterior se ajusta a los preceptos normativos de los artículos 76 y 77 de la ley 1437 de 2011, que rezan lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” “(…) ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

De conformidad con el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que el escrito presentado por el señor HARLAN LOZANO QUINTO, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado del señor AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, no acredita integralmente los presupuestos legales exigidos para la procedencia del recurso interpuesto, por las siguientes razones:

1. Falta de acreditación de la calidad para actuar dentro de la actuación administrativa registral

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Fecha: 09/Jul./2025

El artículo 77 del CPACA establece que los recursos administrativos deberán interponerse,

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Fecha: 09/Jul./2025

El artículo 77 del CPACA establece que los recursos administrativos deberán interponerse, entre otros requisitos, por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido. En ese sentido, cuando una persona actúa dentro de una actuación administrativa en representación de un tercero, resulta indispensable acreditar la existencia y alcance del mandato conferido, de manera que la autoridad administrativa pueda verificar la legitimación para intervenir válidamente dentro del trámite. Sobre el particular, las normas civiles que regulan el contrato de mandato establecen los elementos propios de la representación. El artículo 2142 del Código Civil define el mandato como aquel contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante. Asimismo, el artículo 2156 ibidem distingue entre mandato general y especial, dependiendo del alcance de las facultades conferidas. De igual manera, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone que los poderes generales para toda clase de procesos deberán otorgarse mediante escritura pública, mientras que los poderes especiales deberán determinar claramente los asuntos para los cuales se confieren. En el presente caso, el señor HARLAN LOZANO QUINTO manifiesta actuar como apoderado del señor AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, señalando en su escrito: “Allego al despacho la presente sustitución de poder que me hace el abogado AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, mayor de edad identificado con

escrito: “Allego al despacho la presente sustitución de poder que me hace el abogado AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 19.278.081 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 21579 del Consejo Superior de la Judicatura”. Sin embargo, revisado el expediente administrativo registral, no se encuentra acreditada la existencia del poder inicialmente conferido, las facultades otorgadas al abogado sustituyente, ni la autorización expresa para efectuar la sustitución invocada, elementos necesarios para establecer la validez de la representación alegada. En consecuencia, no existe certeza jurídica respecto de la legitimación del señor HARLAN LOZANO QUINTO para actuar dentro de la presente actuación administrativa en nombre del señor AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, circunstancia que constituye una limitación para el reconocimiento de efectos procesales al escrito presentado.

2. Falta de expresión concreta de los motivos de inconformidad frente a la nota devolutiva El numeral 2 del artículo 77 del CPACA establece como requisito de los recursos administrativos que estos deben sustentarse mediante la expresión concreta de los motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida.

La finalidad de dicha exigencia consiste en permitir a la administración establecer cuáles son los aspectos jurídicos, técnicos o fácticos que el recurrente pretende controvertir, garantizando así que la autoridad pueda efectuar un nuevo análisis sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado. RES-2026-019192-6 RES-2026-019192-6Página | 4

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garantizando así que la autoridad pueda efectuar un nuevo análisis sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado. RES-2026-019192-6 RES-2026-019192-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

Analizado el escrito presentado por el recurrente, se observa que no se formulan argumentos dirigidos a controvertir las razones que sustentaron la nota devolutiva expedida por esta Oficina de Registro. En efecto, la inconformidad planteada se limita a señalar que existió un error en la identificación del número de matrícula inmobiliaria inicialmente suministrado, indicando que posteriormente el despacho judicial efectuó la correspondiente corrección. Así las cosas, el recurrente no cuestiona la legalidad, motivación o fundamento registral de la decisión adoptada mediante la nota devolutiva del 4 de mayo de 2026, sino que introduce una circunstancia nueva relacionada con la identificación correcta del folio de matrícula inmobiliaria objeto de la medida cautelar. Dicha situación no constituye un argumento de oposición frente al acto administrativo recurrido, sino una modificación o aclaración del documento sometido inicialmente a calificación registral, circunstancia que deberá ser objeto de un nuevo estudio conforme al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012. Por lo anterior, el escrito presentado no satisface el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del CPACA, al no contener una sustentación concreta respecto de las razones por las cuales debería modificarse o revocarse la decisión recurrida.

Por lo anterior, el escrito presentado no satisface el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del CPACA, al no contener una sustentación concreta respecto de las razones por las cuales debería modificarse o revocarse la decisión recurrida.

4. Incumplimiento de requisitos relacionados la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio De igual manera, se evidencia que el escrito presentado no cumple plenamente con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 77 del CPACA, relativo a la indicación del nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica cuando se pretenda recibir notificaciones por dicho medio.

La identificación completa del recurrente constituye un elemento necesario para garantizar la adecuada conformación de la actuación administrativa y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de notificación y contradicción.

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición, presentado por el señor HARLAN LOZANO QUINTO, ya identificado, corresponde a la nota devolutiva proferida el dia 4 de mayo de 2026 dentro del trámite del turno 2026180-6-599 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de Queja ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Supernotariado.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a señor HARLAN LOZANO QUINTO. De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del

C.P.A.C.A.

CUARTO: La presente rige a partir de la fecha de expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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C.P.A.C.A.

CUARTO: La presente rige a partir de la fecha de expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Justicia

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

@Documento_preparado_para_firma

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YONY MOSQUERA MENDOZA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Quibdo - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MARYORY MURILLO CORDOBA / ORIP187

Revisó: YONY MOSQUERA MENDOZA / ORIP187

Aprobó: . YONY MOSQUERA MENDOZA / ORIP187

RES-2026-019192-6 RES-2026-019192-6

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