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SNR - Resolución 019276 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019276 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 9 No. 6 - 50

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019276-6 29 de julio de 2026 "Por la cual se decide una actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567" Expediente N°. 2026-ORIP175-170.1.175-35-0026 EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Que la señora LUCERO SILVA MARÍN presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro manifestando su inconformidad con la situación jurídica reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567, afirmando que los derechos y acciones reconocidos dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago fueron desconocidos con posterioridad dentro del trámite sucesoral de la señora OFELIA ARIAS SEGURA.

Que mediante Auto N°. AUT-2026-002025-5 del 28 de mayo de 2026 esta Oficina ordenó iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567 y determinar la procedencia de adoptar las

iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567 y determinar la procedencia de adoptar las medidas correctivas previstas en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012. Que durante la actuación administrativa se procedió al estudio del historial registral, de los documentos archivados que sirven de fundamento a las inscripciones practicadas y de los demás documentos allegados al expediente.

II. MATERIAL PROBATORIO Obran dentro del expediente los siguientes documentos: • Impresión del folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567. • Sentencia N°. 116 del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago dentro del proceso radicado N°. 2018-00045.

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Fecha: 09/Jul./2025 • Trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante la citada sentencia. • Auto N°. 276 del 19 de marzo de 2019 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago dispuso que la aclaración de la partición hiciera parte integral del trabajo de partición y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567. • Escritura Pública N°. 198 del 29 de enero de 2019 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago.

inmobiliaria N°. 375-9567. • Escritura Pública N°. 198 del 29 de enero de 2019 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago. • Escritura Pública N°. 2898 del 17 de diciembre de 2020 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago. • Nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago con ocasión de la radicación N°. 2020-375-6-7667. • Formulario de calificación e inscripción correspondiente a la anotación N°. 16 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos velar porque los folios de matrícula inmobiliaria reflejen de manera cierta, continua, íntegra y coherente la situación jurídica de los bienes inmuebles, garantizando la concordancia entre los títulos inscritos, los antecedentes registrales y los derechos que se publicitan frente a terceros. En ejercicio de dicha función, este Despacho procedió al estudio integral del folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567, de los documentos que reposan en su archivo registral, de las actuaciones judiciales y notariales relacionadas con el inmueble y de las pruebas allegadas dentro de la presente actuación administrativa.

De la revisión efectuada se constató que mediante la anotación N°. 13 fue inscrita la Escritura Pública N°. 612 del 28 de marzo de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de

presente actuación administrativa. De la revisión efectuada se constató que mediante la anotación N°. 13 fue inscrita la Escritura Pública N°. 612 del 28 de marzo de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Cartago, mediante la cual JULIO CÉSAR ARIAS SEGURA transfirió por compraventa el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 375-9567 a favor de OFELIA ARIAS SEGURA, quien pasó a figurar como titular registral del bien. Posteriormente, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado entre LUCERO SILVA MARÍN y CARLOS AUGUSTO VÉLEZ ARIAS, radicado bajo el N°. 76147-31-84-001-2018-00045-00, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago profirió la Sentencia N°. 116 del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas de la sociedad patrimonial. Del examen del trabajo de partición aprobado dentro de dicha providencia se observa que dentro de los activos inventariados se incluyó expresamente “el 50% de los derechos herenciales sobre la casa ubicada en la Carrera 6 N°. 5-21 con matrícula inmobiliaria N°. 375-9567 en la sucesión de la señora OFELIA ARIAS que se le adquirió al señor JHON FREDY ARIAS”, RES-2026-019276-6 RES-2026-019276-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 activo que fue objeto de avalúo, adjudicación y distribución dentro de las respectivas hijuelas aprobadas judicialmente.

La misma Sentencia N°. 116 ordenó la inscripción del trabajo de partición respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 375-9567 y posteriormente, mediante Auto N°. 276 del 19 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago dispuso que la aclaración presentada por los partidores hiciera parte integral del trabajo de partición inicialmente aprobado y ordenó nuevamente la expedición de copias con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago para su inscripción en el referido folio inmobiliario. Como consecuencia de dichas decisiones judiciales se practicó la anotación N°. 14 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567, correspondiente a la inscripción ordenada por la autoridad judicial. Desde ese momento, la situación jurídica derivada de la Sentencia N°. 116 pasó a integrar la historia registral del inmueble y a producir los efectos de publicidad propios del sistema registral, constituyéndose en un antecedente jurídico que debía ser tenido en cuenta en cualquier actuación posterior relacionada con los derechos sucesorales derivados de la señora OFELIA ARIAS SEGURA. Obra igualmente dentro del expediente la Escritura Pública N°. 198 del 29 de enero de 2019

tenido en cuenta en cualquier actuación posterior relacionada con los derechos sucesorales derivados de la señora OFELIA ARIAS SEGURA. Obra igualmente dentro del expediente la Escritura Pública N°. 198 del 29 de enero de 2019 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago, documento al que posteriormente se hizo referencia dentro de la sucesión notarial de OFELIA ARIAS SEGURA. De igual forma, se encuentra acreditado que mediante Escritura Pública N°. 2898 del 17 de diciembre de 2020, otorgada en la misma notaría, se protocolizó la sucesión intestada de OFELIA ARIAS SEGURA, indicándose dentro de dicho instrumento que JHON FREDY ARIAS había transferido acciones y derechos herenciales a favor de CARLOS AUGUSTO VÉLEZ ARIAS mediante Escritura Pública N°. 3410 del 29 de octubre de 2018 de la Notaría Segunda de Cartago y que este último, a su vez, había transferido tales derechos a favor de MARÍA LUCERO HERRERA MARTÍNEZ mediante la mencionada Escritura Pública N°. 198 de 2019. Con fundamento en tales antecedentes, la sucesión culminó con la adjudicación del cien por ciento (100%) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 375-9567 a favor de MARÍA LUCERO HERRERA MARTÍNEZ. No obstante, al confrontar los antecedentes que sirvieron de sustento a la Escritura Pública N°. 2898 con los antecedentes judiciales y registrales previamente existentes, el Despacho observa una evidente falta de armonía entre unos y otros. En efecto, mientras la Escritura Pública N°. 2898 parte de la existencia de derechos herenciales que habrían sido

observa una evidente falta de armonía entre unos y otros. En efecto, mientras la Escritura Pública N°. 2898 parte de la existencia de derechos herenciales que habrían sido transferidos por JHON FREDY ARIAS a CARLOS AUGUSTO VÉLEZ ARIAS y posteriormente a MARÍA LUCERO HERRERA MARTÍNEZ, el historial registral ya reflejaba, a través de la anotación N°. 14, una situación jurídica derivada de la Sentencia N°. 116 de 2018, providencia en la cual fueron reconocidos, valorados, adjudicados y ordenados para su inscripción derechos herenciales sobre ese mismo inmueble provenientes igualmente de RES-2026-019276-6 RES-2026-019276-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 la sucesión de OFELIA ARIAS SEGURA, en favor de LUCERO SILVA MARÍN y CARLOS

AUGUSTO VÉLEZ ARIAS.

Tal circunstancia adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago incorporó expresamente dentro del activo social los derechos herenciales adquiridos a JHON FREDY ARIAS respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 375-9567, reconocimiento judicial que posteriormente fue llevado al registro mediante la anotación N°.

14. Por consiguiente, al momento de adelantarse la sucesión notarial de OFELIA ARIAS SEGURA ya existía una situación jurídica previa, debidamente publicitada en el folio,

14. Por consiguiente, al momento de adelantarse la sucesión notarial de OFELIA ARIAS SEGURA ya existía una situación jurídica previa, debidamente publicitada en el folio, relacionada con dichos derechos sucesorales.

De igual manera, llama la atención del Despacho que la sucesión protocolizada mediante Escritura Pública N°. 2898 de 2020 concluyera con la adjudicación total del inmueble a favor de MARÍA LUCERO HERRERA MARTÍNEZ, pese a la existencia de antecedentes registrales que reflejaban derechos previamente reconocidos en sede judicial respecto del mismo inmueble. Del contenido del instrumento notarial no se advierte la comparecencia de la señora LUCERO SILVA MARÍN ni se evidencia la incorporación o resolución expresa de la situación jurídica que para entonces aparecía reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria mediante la anotación N°. 14. Resulta igualmente relevante que esta misma circunstancia hubiera sido advertida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago cuando estudió inicialmente la Escritura Pública N°. 2898 dentro de la radicación N°. 2020-375-6-7667. En la correspondiente nota devolutiva se dejó constancia de que la adjudicación del cien por ciento (100%) del inmueble no guardaba coherencia con la situación reflejada en la Sentencia N°. 116 del 6 de septiembre de 2018 y con los derechos reconocidos en dicha providencia, señalándose expresamente que la situación jurídica derivada de aquella decisión judicial debía ser considerada para efectos de cualquier transferencia o adjudicación posterior. Pese a dicha advertencia, posteriormente se practicó la anotación N°. 16 con fundamento

decisión judicial debía ser considerada para efectos de cualquier transferencia o adjudicación posterior. Pese a dicha advertencia, posteriormente se practicó la anotación N°. 16 con fundamento en la Escritura Pública N°. 2898 de 2020, quedando inscrita una adjudicación que no armoniza con los antecedentes registrales vigentes que obraban en el folio al momento de su inscripción. La coexistencia de la anotación N°. 14, derivada de una providencia judicial ejecutoriada, y de la anotación N°. 16, derivada de una adjudicación sucesoral estructurada sobre la totalidad del inmueble, genera una ruptura de la continuidad histórica del registro y una falta de correspondencia entre los antecedentes jurídicos existentes y la situación finalmente publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria. Debe precisarse que la presente actuación administrativa no tiene por objeto revisar ni controvertir las determinaciones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia RES-2026-019276-6 RES-2026-019276-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 de Cartago dentro de la Sentencia N°. 116 de 2018, ni pronunciarse sobre la validez intrínseca de los negocios jurídicos que dieron origen a las distintas reclamaciones sobre derechos hereditarios. La competencia de esta Oficina se limita a verificar la correspondencia entre los títulos inscritos, los antecedentes registrales existentes y la situación jurídica que debe reflejar el folio de matrícula inmobiliaria, garantizando los

expresamente que la adjudicación pretendida sobre el cien por ciento (100%) del inmueble no guardaba coherencia con la situación jurídica previamente publicitada en el folio y señaló la necesidad de considerar los derechos reconocidos mediante la Sentencia N°. 116 de

2018. No obstante, dicha advertencia, la escritura fue posteriormente inscrita, dando origen a la anotación N°. 16, sin que se hubiera superado la inconsistencia previamente identificada por la Oficina.

En efecto, la sucesión protocolizada mediante la Escritura Pública N°. 2898 fue estructurada y culminó con la adjudicación integral del inmueble a favor de MARÍA LUCERO HERRERA MARTÍNEZ, pese a que en el historial registral ya existía una situación jurídica derivada de la anotación N°. 14, relacionada con derechos herenciales provenientes de la sucesión de OFELIA ARIAS SEGURA y reconocidos judicialmente. En tales condiciones, la inscripción de la Escritura Pública N°. 2898 no debió efectuarse sin que previamente se resolviera la situación jurídica ya incorporada al folio y sin que el trámite sucesoral reflejara de manera concordante la totalidad de los derechos que aparecían publicitados respecto del inmueble. Por consiguiente, la anotación N°. 16 generó una ruptura en la continuidad y concordancia del historial registral, afectando los principios de tracto sucesivo, especialidad y seguridad jurídica que orientan la función registral, circunstancia que hace procedente la adopción de las medidas correctivas previstas en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto, esta Oficina, RES-2026-019276-6

derechos hereditarios. La competencia de esta Oficina se limita a verificar la correspondencia entre los títulos inscritos, los antecedentes registrales existentes y la situación jurídica que debe reflejar el folio de matrícula inmobiliaria, garantizando los principios de tracto sucesivo, especialidad, legitimación y seguridad jurídica que informan el sistema registral colombiaN°. En consecuencia, del análisis integral del material probatorio recaudado se concluye que la inconsistencia advertida en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567 tiene origen en la inscripción practicada con fundamento en la Escritura Pública N°. 2898 del 17 de diciembre de 2020 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartago. Lo anterior, por cuanto para el momento de su presentación y calificación ya existían antecedentes judiciales y registrales derivados de la Sentencia N°. 116 del 6 de septiembre de 2018 y del Auto N°. 276 del 19 de marzo de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, los cuales habían dado lugar a la anotación N°. 14 del folio de matrícula inmobiliaria, incorporando al historial registral derechos y acciones, relacionados con el inmueble objeto de la sucesión. Asimismo, se encuentra acreditado que esta Oficina, al efectuar una primera calificación de la Escritura Pública N°. 2898 dentro de la radicación N°. 2020-375-6-7667, advirtió expresamente que la adjudicación pretendida sobre el cien por ciento (100%) del inmueble no guardaba coherencia con la situación jurídica previamente publicitada en el folio y señaló

las medidas correctivas previstas en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto, esta Oficina, RES-2026-019276-6 RES-2026-019276-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Invalidar la anotación N°. 16 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 375-9567, correspondiente a la inscripción realizada con fundamento en la Escritura Pública N°. 2898 del 17 de diciembre de 2020 otorgada en la Notaría Segunda de Cartago.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la realización de las salvedades registrales correspondientes en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. ARTÍCULO TERCERO. Notificar la presente resolución a los interesados conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO CUARTO. Publicar la parte resolutiva de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_16214709

GILBERTO JARAMILLO ARANGO

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Cartago - Dirección Regional Pacífica

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FlagSigned_16214709

GILBERTO JARAMILLO ARANGO

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Cartago - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: PAULA ANDREA TORRES GIRALDO / ORIP175

Revisó: GILBERTO JARAMILLO ARANGO / ORIP175

Aprobó: . GILBERTO JARAMILLO ARANGO / ORIP175

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