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SNR - Resolución 019314 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019314 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019314-6 29 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-019314-6 RES-2026-019314-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-83784 del 29 de septiembre de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 1137 del 11 de agosto de 2025, de la Notaria primera de Facatativá,

Mediante turno de documento 2025-50C-6-83784 del 29 de septiembre de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 1137 del 11 de agosto de 2025, de la Notaria primera de Facatativá, la cual contiene los actos de i). Cancelación de prohibición de trasferenciapreferencia y ii)- disolución y liquidación de sociedad conyugal; frente al inmueble identificado con la matricula inmobiliario No. 50C-2017422. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 07 de octubre de 2025, con el siguiente argumento:

El anterior documento fue notificado personalmente a los señores ANDREA DEL PILAR MANCERA GARAY Y JEFERSON CRISTANCHO ALAGUNA el día 10 de octubre de 2025.

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Fecha: 09/Jul./2025

Con radicado No. SNR2025ER-238918-2 del 14 de octubre de 2025, la señora ANDREA DEL PILAR MANCERA GARAY, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-83784 del 29 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de

argumentos:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: RES-2026-019314-6 RES-2026-019314-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 14 de octubre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 10 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (14 de octubre hasta el 28 de octubre 2025), teniendo en cuenta que el día 27 de octubre se dio suspensión de términos en razón

2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (14 de octubre hasta el 28 de octubre 2025), teniendo en cuenta que el día 27 de octubre se dio suspensión de términos en razón de lo ordenado en la RES-2025-020917-6 de 2025; situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, pese a no darse el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario revisar el contenido del turno de calificación No. 2025-50C-6-83784 del 29 de septiembre de 2025 y en especial el argumento jurídico señalado en la nota devolutiva junto con el historial jurídico registral del folio de matrícula inmobiliario No. 50C-201742; encontrando que la exigencia de cancelación previa del patrimonio de familia para inscribir la liquidación de la sociedad conyugal, no es una causal de devolución jurídica suficiente y que este entre lo legalmente correcto. En efecto, el patrimonio de familia regulado por la Ley 70 de 1931 constituye una afectación de carácter protector sobre el inmueble destinada a salvaguardar la vivienda familiar y los intereses del núcleo familiar, limitando la facultad de disposición del bien frente a terceros. No obstante, dicha institución no impide la realización de actos que tengan lugar entre los propios beneficiarios del patrimonio ni aquellos derivados de la liquidación del vínculo RES-2026-019314-6 RES-2026-019314-6Página | 5

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propios beneficiarios del patrimonio ni aquellos derivados de la liquidación del vínculo RES-2026-019314-6 RES-2026-019314-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 matrimonial, siempre que no se desnaturalice la finalidad protectora perseguida por el legislador.

De la revisión de la Escritura Pública No. 1137 del 11 de agosto de 2025 de la Notaria primera de Facatativá, se evidencia que el acto contenido corresponde a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mediante la cual se adjudica el inmueble a la señora ANDREA DEL PILAR MANCERA GARAY quien para el acto jurídico es la cónyuge, como resultado de la partición de activos sociales, sin que exista transferencia del dominio a favor de terceros ajenos al patrimonio familiar protegido. En consecuencia, el negocio jurídico sometido a registro no comporta una enajenación en sentido estricto ni una disposición del inmueble que desconozca la afectación vigente, sino la concreción de los derechos patrimoniales derivados de la liquidación de la sociedad conyugal. Desde la perspectiva registral, la permanencia del patrimonio de familia no constituye un obstáculo jurídico para la inscripción de la adjudicación efectuada entre los mismos cónyuges o beneficiarios de la medida, dado que la afectación continúa gravando el inmueble y produce plenos efectos frente a la nueva titular adjudicatario. Es decir, la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal no implica, por sí misma, la extinción

cónyuges o beneficiarios de la medida, dado que la afectación continúa gravando el inmueble y produce plenos efectos frente a la nueva titular adjudicatario. Es decir, la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal no implica, por sí misma, la extinción o cancelación del patrimonio de familia, el cual conserva su vigencia hasta tanto medie la correspondiente decisión judicial, notarial o legal que disponga su levantamiento. Bajo esta interpretación, exigir como requisito previo e indispensable la cancelación del patrimonio de familia para proceder con la inscripción de la adjudicación derivada de la liquidación de la sociedad conyugal supone imponer una restricción no prevista expresamente por la Ley 70 de 1931 ni por la Ley 1579 de 2012, desconociendo además los principios de legalidad, especialidad y eficacia que orientan la función registral. Por el contrario, la inscripción del acto permite reflejar la realidad jurídica actual del inmueble sin afectar los derechos de los beneficiarios del patrimonio de familia, toda vez que dicha limitación continúa vigente sobre el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, se concluye que la existencia del patrimonio de familia inscrito no constituye causal legal que impida el registro de la escritura de disolución y liquidación de sociedad conyugal objeto de estudio y contenida en la Escritura Pública No. 1137 del 11 de agosto de 2025 de la Notaria primera de Facatativá, razón por la cual la devolución efectuada carece de fundamento jurídico suficiente. Tal circunstancia hace procedente la revocatoria de la nota devolutiva y la restitución del turno de calificación No. 2025-50C-6efectuada carece de fundamento jurídico suficiente. Tal circunstancia hace procedente la revocatoria de la nota devolutiva y la restitución del turno de calificación No. 2025-50C-683784 del 29 de septiembre de 2025, en aplicación del artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, para que el documento continúe su trámite registral conforme a derecho.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió RES-2026-019314-6 RES-2026-019314-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 1137 del 11 de agosto de 2025 de la Notaria primera de Facatativá y con ella el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal que adjudica en favor del cónyuge ANDREA DE EL PILAR MANCERA GARAY el inmueble, sin necesidad de que se deba cancelar el patrimonio de familia, por encontrar que el acto de adjudicación realizada dentro de una liquidación de sociedad conyugal no constituye una compraventa ni una transferencia a terceros, sino un acto declarativo y particional del

sin necesidad de que se deba cancelar el patrimonio de familia, por encontrar que el acto de adjudicación realizada dentro de una liquidación de sociedad conyugal no constituye una compraventa ni una transferencia a terceros, sino un acto declarativo y particional del patrimonio común, compatible con la permanencia del patrimonio de familia mientras subsista su finalidad protectora, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 07 de octubre de 2025 del turno de documento No. 202550C-6-83784 del 29 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-83784 del 29 de septiembre de 2025, impresa el 07 de octubre de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 1137 del 11 de agosto de 2025 de la Notaria primera de Facatativá, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.

CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-83784 del 29 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-83784 del 29 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO: Notificar de la presente resolución a la señora ANDREA DEL PILAR MANCERA GARAY, al correo electrónico andreita20_986@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Versión: 1

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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