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SNR - Resolución 019317 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 019317 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019317-6 29 de julio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-019317-6 RES-2026-019317-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025, se radicó el oficio circular No. 1739/2025 del 26 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 10 Civil

Mediante turno de documento 2025-50C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025, se radicó el oficio circular No. 1739/2025 del 26 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá D.C. el cual ordena levantar la medida cautelar impuesta dentro del proceso ejecutivo para efectividad de garantía real No. 2008-00188 inscrita en la matricula inmobiliario No. 50C-258090; proceso que se encuentra referenciado así:

El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 2 de septiembre de 2025, con el siguiente argumento: RES-2026-019317-6 RES-2026-019317-6Página | 3

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El anterior documento fue notificado personalmente al señor LEONARDO CARDONA el día 15 de octubre de 2025.

Con radicado No. SNR2025ER-255572-2 del 20 de octubre de 2025, el doctor LEONARDO CARDONA CARMONA, en su calidad de apoderado del señor HENRY JARAMILLO NUÑEZ, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C6-77947 del 11 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:

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6-77947 del 11 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:

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Mediante radicado No. SNR2025ER-255749-2 del 29 de octubre de 2025, el doctor LEONARDO CARDONA CARMONA, en su calidad de apoderado del señor HENRY JARAMILLO NUÑEZ, reitera y vuelve a radicar el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025, bajo los mismos argumentos anteriormente copiados y en este caso anexando auto del 7 de mayo de 2012 mediante el cual el Juzgado 10 Civil Municipal le reconoció personería para actuar.

Finalmente por radicado No. SNR2026ER-125119-2 del 7 de mayo de 2026, el doctor LEONARDO CARDONA CARMONA, en su calidad de apoderado del señor HENRY JARAMILLO NUÑEZ, reitera la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025, bajo los mismos argumentos:

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turno de documento; 2025-50C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025, bajo los mismos argumentos:

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. RES-2026-019317-6 RES-2026-019317-6Página | 6

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Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado

el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de del señor HENRY JARAMILLO NUÑEZ, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011; pues en este sentido el acreditar que es apoderado por haber sido reconocido por el despacho judicial, no garantiza contar con las facultades necesaria para actuar en esta entidad como lo ordena la ley.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 20 de octubre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 15 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (16 de octubre hasta el 30 de octubre 2025), teniendo en cuenta que el día 27 de octubre se dio suspensión de términos en razón de lo ordenado en la RES-2025-020917-6 de 2025; situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, pese a no darse el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y revisado integralmente el Oficio Circular No. 1739 del 26 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., se evidencia que el mismo contiene elementos

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y revisado integralmente el Oficio Circular No. 1739 del 26 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., se evidencia que el mismo contiene elementos suficientes e inequívocos para individualizar plenamente la medida cautelar cuya cancelación se ordena, satisfaciendo las exigencias de identificación previstas en la normativa registral. En efecto, el documento judicial indica expresamente: (i) la autoridad judicial que profiere la orden; (ii) el tipo de proceso, correspondiente al proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real No. 110014003010-2008-00188-00; (iii) la identificación de las partes procesales, esto es, como demandante a JAIME PÉREZ SÁNCHEZ y como demandado a HENRY JARAMILLO NÚÑEZ; (iv) el número de matrícula inmobiliaria No. 50C-258090 sobre la cual recae la medida; y (v) de manera expresa, la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria cuya cancelación se dispone; así mismo se constata que son correspondientes con los antecedentes registrales, teniendo en cuenta que al anotación No. 16 se registra así: RES-2026-019317-6 RES-2026-019317-6Página | 7

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Tales elementos permiten establecer una correspondencia exacta entre la orden judicial y el antecedente registral objeto de cancelación, sin que exista duda razonable respecto de

la referencia expresa a la matrícula inmobiliaria No. 50C-258090, la anotación No. 016 y las partes vinculadas al proceso ejecutivo referido. Por tal razón, la calificación efectuada no consultó adecuadamente la información contenida en el documento radicado, circunstancia que hace procedente la revocatoria de la nota devolutiva y la restitución del turno para que continúe su trámite registral conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió RES-2026-019317-6 RES-2026-019317-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Oficio Circular No. 1739 del 26 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C. el cual ordena levantar la medida cautelar impuesta dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real No. 110014003010-200800188-00; documento que cuenta con ellos requisitos necesarios para identificar plenamente la medida cautelar que se ordena cancelar, lo que conlleva a establecer una

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Tales elementos permiten establecer una correspondencia exacta entre la orden judicial y el antecedente registral objeto de cancelación, sin que exista duda razonable respecto de la medida cautelar afectada. La identificación concurrente del número de matrícula inmobiliaria, la anotación específica, las partes del proceso y el radicado judicial constituye una individualización suficiente para efectos registrales, garantizando el principio de especialidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y la seguridad jurídica que orienta la función registral.

Adicionalmente, el contenido del oficio judicial se ajusta a los parámetros establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro en el Oficio Circular No. 1739 de 2025 , en cuanto suministra la información necesaria para asociar de manera directa la orden de levantamiento con el respectivo asiento registral. Por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente exigir requisitos adicionales cuando de la sola lectura del documento y de su confrontación con el historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria es posible identificar de forma clara, precisa e inequívoca la medida cautelar objeto de cancelación.

En consecuencia, se concluye que la causal invocada en la nota devolutiva, consistente en la supuesta falta de identificación de la medida cautelar que se pretendía cancelar, no encuentra sustento en el contenido real del documento presentado a registro, toda vez que la orden judicial individualiza suficientemente la inscripción objeto de cancelación mediante la referencia expresa a la matrícula inmobiliaria No. 50C-258090, la anotación No. 016 y las partes vinculadas al proceso ejecutivo referido. Por tal razón, la calificación efectuada no

dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real No. 110014003010-200800188-00; documento que cuenta con ellos requisitos necesarios para identificar plenamente la medida cautelar que se ordena cancelar, lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 2 de septiembre de 2025 del turno de documento No. 2025-50C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025, impresa el 2 de septiembre de 2025, que negó el registro del documento oficio circular No. 1739/2025 del 26 de agosto de 2025

emitido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá D.C., según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-77947 del 11 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO: Notificar de la presente resolución a el doctor LEONARDO CARDONA CARMONA, en su calidad de apoderado del señor HENRY JARAMILLO NUÑEZ, al correo electrónico leonardocardonacarmona1@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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